REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

En día de hoy, 12.11.2021, siendo las 12:30 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LOS HECHOS

Manifestó la ciudadana victima ante el organismo policial que el ciudadano JONATHAN URIBE, quien es mi pareja, y estábamos celebrando mi cumpleaños, de repente se torno agresivo debido a que reviso mi teléfono, me jalo por el cabello me lanzo contra el piso, me empezó a golpear en la cara y a darme patadas, yo le suplicaba que dejara de agredirme, que yo no estaba haciendo nada malo, mis hijos menores estaban presentes, me golpeaba, en un momento me quito toda la ropa y me dejo desnuda, lanzándome en el patio de la casa, es todo’’

MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó: “Que se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5° y 13° así como el artículo 95 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la medida cautelar previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 8° del código orgánico procesal penal, es todo”.

IMPUTADO

JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES, natural de Maracay, nacido el día 07-05-1985, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CON CALLEJON EL SOL CASA 119-A, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, teléfono: 0416-7470750 titular de la cédula de identidad Nº 17.197.648. Con relación a los hechos manifestó: “No. Quiero declarar”.

DEFENSA
Abg. RALVIN KEY, quien expuso: “Actuando en base a una defensa técnica en primer lugar invocando el articulo 8 del código orgánico procesal penal, en vista que se encentra acreditado el articulo 35 de la ley especial por medio de un informe medico, esta defensa no se opone al delito precalificado por el ministerio publico, igualmente me opongo como defensa técnica al articulo 242 numeral 8°, instando al tribunal a que imponga una medida de posible cumplimiento es todo.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3° 5° y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 eiusdem, en consecuencia deberá recibir charlas ante el equipo interdisciplinario, de igual manera la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la victima como el imputado tienen la prohibición reciproca de ejercer actos de violencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género y le sea practicado triaje. De igual manera, deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 05 FIADORES que deberán devengar un salario superior a MIL (2000) UT. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de trabajo, rif vigente, cedula de identidad, carta de buena conducta certificada, firmada por un funcionario así como que cuente con sello húmedo del órgano, constancia de cotizacion ante el ivss, recibo de servicio básico, balance personal visado por un contador colegiado. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. CUARTO Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.