REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en cuanto a la solicitud a él presentada, mediante escrito de fecha 23.11.2021, suscrito por la ciudadana DAMARYS URIBE, en su carácter de hermana del ciudadano. JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES, natural de Maracay, nacido el día 07-05-1985, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CON CALLEJON EL SOL CASA 119-A, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, teléfono: 0416-7470750 titular de la cédula de identidad Nº 17.197.648, Donde solicita a este Tribunal, que su patrocinado no ha podido materializar la medida cautelar solicitada en audiencia de presentación de detenido debido a la imposibilidad económica de presentar fiadores, por los razonamientos que allí expone, “…de conformidad con el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la “Caución Juratoria…”.

En fecha 12.11.2021, tuvo lugar por ante la sede de este Despacho, el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, ciudadano: JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES, natural de Maracay, nacido el día 07-05-1985, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CON CALLEJON EL SOL CASA 119-A, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, teléfono: 0416-7470750 titular de la cédula de identidad Nº 17.197.648, mediante la cual se acordó, entre otras cosas imponer al procesado: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 90 numerales 3° 5° y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 eiusdem. De igual manera, se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar cinco (05) fiadores garantes y solventes, que debían consignar cada uno, Constancia de residencia, constancia de trabajo, rif vigente, cedula de identidad, carta de buena conducta certificada, firmada por un funcionario así como que cuente con sello húmedo del órgano, constancia de cotización ante el ivss, recibo de servicio básico, balance personal visado por un contador colegiado, con indicación exacta del sueldo de cada fiador igual o superior a (2000) unidades tributarias, entre otros requisitos.

Este Tribunal, para emitir pronunciamiento observa y razona:

La imposición de la medida cautelar sustitutiva, en su modalidad de caución juratoria, encuentra su razón de ser, cuando el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o que no tenga capacidad económica para ofrecer la caución exigida, vale decir, que le es ilusorio presentar fiadores y que no cuenta con los suficientes recursos que le permitan ofrecer la garantía pedida, para que, y en situación de igualdad, su acceso a la tutela judicial efectiva no se vea impedida por razones económicas, situaciones fácticas, que pueden ser desvirtuadas por manifestaciones externas de posibilidades crematísticas que impedirían la concesión de tal derecho y enervan el otorgamiento de ese beneficio, tal señal o muestra sería -y en el caso que nos da quehacer- el que el imputado, luego de su aprehensión y hasta ahora, ha venido siendo representado por su defensa, de igual forma, alega la hermana del ciudadano imputado, que no le es posible conseguir los fiadores y que el es imposible cumplir con los requisitos, basándose así, de igual forma, que aunado a que la ciudadana solicitante no tiene cualidad dentro del proceso, no debió haber circunscrito su petición en el sentido que a su hermano se le concediera aquella medida -Caución Juratoria- (y sin desechar ninguna hipótesis futura), por considerar que en esos casos, en los que se puede eximir a los imputados de prestar porque procede- caución de fianza, por encontrarse en la imposibilidad de presentar fiadores y/o de no tener capacidad económica para ofrecer caución, esas condiciones de pobretería deber ser manifiestas, y por tanto, no bastaba el haberse limitado a hacer esas simples -aunque quizás valederas- afirmaciones, que esta juzgadora considera que la defensa y el imputado no han hecho todo el esfuerzo para acreditar los fiadores, sino que también le correspondía a la defensa el acreditar en autos, todo aquello que siendo susceptible de demostración le pueda ser necesario a esta juez, para una mayor y mejor valoración equitativa de la medida solicitada, y eventualmente proceder a su concesión.

En efecto, y como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, este Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana DAMARYS URIBE, en su carácter de hermana del ciudadano JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES, natural de Maracay, nacido el día 07-05-1985, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CON CALLEJON EL SOL CASA 119-A, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, teléfono: 0416-7470750 titular de la cédula de identidad Nº 17.197.648 en el sentido que se le acordara a su hermano por vía de revisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Caución Juratoria, por lo que el imputado continuará detenido, hasta tanto cumpla con las exigencias que se le impusiera en audiencia de presentación, mediante el cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, y consistente en la prestación de CINCO (05) fiadores garantes y solventes, con sueldo igual o mayor a 2000 unidades tributarias y a la prestación por parte de cada uno de ellos, de Constancia de residencia, constancia de trabajo, rif vigente, cedula de identidad, carta de buena conducta certificada, firmada por un funcionario así como que cuente con sello húmedo del órgano, constancia de cotización ante el ivss, recibo de servicio básico, balance personal visado por un contador colegiado, con indicación exacta del sueldo de cada fiador igual o superior a (2000) unidades tributarias, entre otros requisitos.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a lo anterior, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Tribunal Primero de control en materia de género de la jurisdicción penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana DAMARYS URIBE, en su carácter de hermana del ciudadano JHONATHAN JOAQUIN URIBE CACERES, natural de Maracay, nacido el día 07-05-1985, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL CALLE LIBERTAD CON CALLEJON EL SOL CASA 119-A, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, teléfono: 0416-7470750 titular de la cédula de identidad Nº 17.197.648, en el sentido que se le acordara a su hermano por vía de revisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Caución Juratoria, en reemplazo de la que este Tribunal le acordara en fecha 12.11.2021, por cuanto no se trata de si tiene recursos económicos o no, sino que también le correspondía a la defensa el acreditar en autos, todo aquello que siendo susceptible de demostración, le pueda ser necesario a esta juez, para una mayor y mejor valoración equitativa de la medida solicitada, y eventualmente proceder a su concesión. Queda así revisada, a solicitud de la defensa la medida acordada. Notifíquese lo conducente.