REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, cuatro (04) de noviembre de 2021
211º y 161º


ASUNTO: NP11-O-2021-000001


PRESUNTO AGRAVIADO: EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo A-2,

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA A. NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA CORPOELEC.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02 de Noviembre de 2021, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Juzgado.
En fecha 03 de Noviembre de 2021, se dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresan en el libelo lo siguiente: “(…) Encontrándome dentro de lapso útil para INTERPONER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL, POR LA INMINENTE AMENAZA PROFERIDA POR LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; “CORPOELEC”,

“Es el caso ciudadano juez, que en fecha PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL 2021, se ha recibido OFICIO en la EMPRESA MERCANTIL “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” (HIELO POLAR C.A), ya identificada; en el cual se me NOTIFICABA FORMALMENTE, por parte de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC): “…que ha partir del 1/11/2021 HIELO POLAR C.A., tiene cuarenta y ocho (48) horas, para la realización de un pago por servicio que “NO DEBE”, PUES LE SERA ORDENADO EL CORTE DEL MISMO…se nos ha negado la atención, y no se me permite el acceso a las oficinas de CORPOELEC”.-

“En virtud de lo expuesto y en vista que la empresa que represento presta servicio al publico y requiere del SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, para prestar el servicio de “ VENTA DE HIELO EN ROLITOS Y GRANIZADO” para el publico en general, y muy especialmente a los vendedores del mercado de la pescadería en el Estado Monagas, y hasta los Estados vecinos, es por lo que la ELECTRICIDAD, es FUNDAMENTAL Para el desarrollo económico y laboral de la empresa que represento.-“
“Ahora bien, esta actuación por demás ARBITRARIA de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; “CORPOELEC”, EVIDENTEMENTE, llevaría a la QUIEBRA a mi representada, pues al no generar ingresos fijos y permanentes, no podrá de ninguna manera mantener al personal que allí labora, los cuales tienen muchísimos años prestando el servicio en HIELO POLAR C.A...-“
“Es muy importante destacar, que no entiendo ni comprendo el motivo por el cual, desde hace muchos años vengo sufriendo los atropellos desmedidos de la identificada corporación eléctrica, pus soy pagadora de oficio y me mantengo muy pendiente tanto de la solvencia eléctrica de la empresa, como de los pagos a tiempo de dicho servicio.(…)”
“Regresamos así NUEVAMENTE a un acto VIOLENTO por parte de dicha Corporación Eléctrica, de AMENAZAR CON SUSPENDER EL SERVICIO ELECTRICO en CUARENTA Y OCHO HORAS, por un pago de servicio eléctrico que la empresa no debe, pues por negligencia la CORPORACION NO HA REALIZADO la AUDITORIA E INSPECCION tantas veces SOLICITADA por mi representada; pues basan sus facturaciones en cifras de uso y consumo TOTALMENTE AGENAS (sic) A LA REALIDAD;(…)”
“Por lo antes expuesto, destaco que se me esta Violentando mi Derecho al trabajo, permitiendo coaccionarme bajo amenazas para que y (…) seda ante la presión de cierre automático de mi representada empresa comercial, pues dependemos directamente del servicio eléctrico para subsistir; y además pretender cobrar cifras SUPER EXAGERADAS, solo por negligencia, o por imprudencia NO es justo, NI legal; razón por la que ruego ciudadana juez (…) de me AMPARE, ante los hechos inconcebibles que por medio del presente amparo solicito se me resguarde; pues corren graves riesgos las familias que dependen de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A.-(…)”
“Con el procedimiento de cobro se nos cercena los derechos fundamentales, adquiridos e irrenunciables, previstos en el artículo 19 de nuestra CONSTITUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; pues sin NINGUN MOTIVO O RAZON FUNDADA, ASIDERO ADMINISTRATIVO, y/o JUSTIFICACION LEGAL (…) se le atribuyen hechos ilícitos que nunca fueron probados, pues jamás sucedieron, ya que mi representada, NO ADEUDA LAS CIFRAS INDICADAS POR LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; “CORPOELEC”
“Nos encontramos frente a el ejercicio de una acción de AMPARO CONSTITUCCIONAL, por lo que se han violentado normas esenciales para la validez y legalidad del ejercicio económico diario de mi representada, EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” ( HIELO POLAR C.A), ya identificada si se permite la ejecución del mandato de CORTE DE SERVICIO ELECTRICO; pues se le ha cercenado el ejercicio de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia a un servicio publico de calidad.-“
“Fundamenta la presenta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida subsidiarimienta con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR innominada, (…) como consecuencia de actuaciones irritas de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA “CORPOELEC”, todo ello al tenor del contenido de los articulos 108°, 588°,340 ejusdem., del vigente CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO; el contenido en los articulos 22°,25°,26°,27°,21° ejusdem., de la vigente CONSTITUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)”

En virtud de todo lo antes expuesto, (…) ruego que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL ejercida subsidiariamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, como consecuencia de las sobrevenidas actuaciones IRRITAS, DESMEDIDAS E INFUNDADAS (…) por parte de la identificada Empresa del Estado venezolano (…).

III
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, acepta la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional accionada por la ciudadana Mercedes Meléndez, titular de la cédula de identidad Número V-7.265.541, en su condición de Presidenta de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 31, Tomo A-2, asistida por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA CORPOELEC. Así se establece.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente acción, le corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
De la lectura detallada y pormenorizada del libelo y de los anexos consignados por la parte recurrente, se observa, que el presunto agraviado refiere que en fecha 01 de noviembre de 2021, Corpoelec le dirigió una comunicación mediante la cual tienen un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para efectuar el pago de la deuda que mantiene dicha empresa por el Servicio de Energía Eléctrica y que la empresa no debe la cantidad señalada y se les ha negado el acceso a las oficinas de dicha compañía.
En ese contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observan:
Se constata inserta desde el folio 42 del presente expediente original de comunicación emitida por la Jefa de División de Gestión Comercial Monagas Licenciada Marlene Guaitia, en la cual le informan a la empresa accionante que tienen un lapso estimado de 48 horas para efectuar el pago de la deuda que mantiene con dicha compañía.
Se constata inserta desde el folio 43 al 45, originales de estados de cuenta.
Se constata inserta desde el folio 46 y 47 del presente expediente, solicitud de Auditoria e Inspección suscrita por la Empresa Hielos Polar C.A. a la Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima (Corpoelec), sin acuse de recibo por parte del respectivo ente.
Se constata inserta desde el folio 48 al 70, copias simples de los pagos y estados de cuentas efectuados.
Se constata inserta desde el folio 79 al 81 del presente expediente, solicitud de Cambio de Demanda en consumo eléctrico, suscrita por la Empresa Hielos Polar C.A. a la Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima (Corpoelec), sin acuse de recibo por parte del respectivo ente.
Se constata inserta desde el folio 82 al 151, copias simples de los pagos, y estados de cuentas efectuados.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la accionante si bien solicitaron “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino en virtud de la comunicación emitida por Corpoelec en la cual le indican que “tiene un lapso estimado de cuarenta y ocho (48) horas para efectuar el pago de la deuda.”
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En este sentido aprecia este Juzgado que ciertamente la hoy accionante, tenían abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por las partes (violación que se ha de acotar aún no se ha materializado) ya que la Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima (Corpoelec); en la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2021, la cual corre inserta al folio 42 del presente expediente solo le impone un lapso para efectuar el pago de la deuda, puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos.
Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En tal sentido, considera este Juzgado Superior que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a razón de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada, (violación que se ha de acotar aún no se ha materializado) ya que la Corporación Eléctrica en la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2021, la cual corre inserta al folio 42 del presente expediente solo le impone un lapso para efectuar el pago de la deuda, constando en los folios anexos presentado por la Presidenta de la Empresa Hielos Polar C.A. comunicaciones dirigidas a la Empresa Corpoelec, las cual están insertas en los folios 46 al 47, 72 al 73 y 79 al 81 del presente expediente, las mismas no tienen acuse de recibo por parte del respectivo ente.
Siendo necesario para este Juzgador reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia, Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador estima que la vía idónea para que las partes recurrentes ventilen sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, titular de la cédula de identidad Número V-7.265.541, en su condición de Presidenta de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo A-2, asistida por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA CORPOELEC. Así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, titular de la cédula de identidad Número V-7.265.541, en su condición de Presidenta de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo A-2, asistida por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA CORPOELEC.
Publíquese y Regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Suplente.

ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara





JAF/JLL/ll.*