REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2021
211° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1527
PARTE ACTORA: LEONARDO GONCALVES, MARÍA BEATRIZ DE SOUSA, CELIA GONCALVES y ADELINO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.151, E-871.854, V-8.733.654 y V-10.759.081 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAR EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.493
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuestos en fecha 09.08.2019 y 12.08.2019, por las abogadas ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadanos LEONARDO GONCALVES, MARÍA BEATRIZ DE SOUSA, CELIA GONCALVES y ADELINO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.151, E-871.854, V-8.733.654 y V-10.759.081 respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.08.2019, en el expediente N° 6524-2019, con motivo del juicio por Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos LEONARDO GONCALVES, MARÍA BEATRIZ DE SOUSA, CELIA GONCALVES y ADELINO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.151, E-871.854, V-8.733.654 y V-10.759.081 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.
De la Pretensión:
Cito
“…
“(…) CAPITULO I.
DE LOS HECHOS
Con vigencia de fecha del día PRIMERO (01) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.015, se suscribió contrato de arrendamiento inmobiliario con la Sociedad Mercantil: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, (anteriormente identificada), representada por sus Directores Gerentes, los accionistas: JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Samán, Calle A, Manzana A, casa nº catastro 139-14-14, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3, y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO LEDEZMA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Samán, Calle A, Manzana A, casa nº catastro 139-14-14, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-14.319.214, R.I.F V-14.319.214-4, sobre un inmueble constituido por Local Comercial, distinguido con el número 4, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, identificado con el Código Catastral 05 13 01 02 09 07, (Oeste), Edificio “La Sagrada Familia”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, (ANEXO MARCADO “A” COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), según contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de conformidad con el Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 19-12-2014, inserto bajo el número 20, tomo 520, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Inmueble que nos pertenece, según consta en Documento Registrado bajo el número 21, folios 150 al 156; del Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al Segundo Trimestre, 92, documento número 29, folios 298 al 321; Tomo 14, del Protocolo correspondiente al Cuarto Trimestre 18, del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua.
Al respecto, señala la Cláusula Novena y Décima Tercera del citado Contrato, señala:
“…NOVENA: DE LAS NOTIFICACIONES, REFORMAS Y BIENHECHURÍAS
LOS ARRENDATARIOS, NO PODRÁN EFECTUAR MODIFICACIONES, REFORMAS, NI BIENHECHURÍAS EN EL INMUEBLE ARRENDADO SIN AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE LA ARRENDADORA, SU INCUMPLIMIENTO DARÁ DERECHO A LA ARRENDADORA, A DISOLVER DE PLENO DERECHO EL PRESENTE CONTRATO, Y A SOLICITAR, EN CONSECUENCIA, EL INMEDIATO DESALOJO DEL INMUEBLE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO LEY, Y EN CASO DE SER AUTORIZADAS, LAS MISMAS QUEDARAN EN BENEFICIO DEL INMUEBLE SIN QUE LA ARRENDADORA TENGA QUE DESEMBOLSAR CANTIDAD ALGUNA DE DINERO POR TAL CONCEPTO…”
“…DÉCIMA TERCERA: DE LAS NOTIFICACIONES
TODAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE DEBAN HACERSE LAS PARTES CON RELACIÓN A ÉSTE CONTRATO LO HARÁN POR ESCRITO A LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: LA ARRENDADORA: AVENIDA MIRANDA CRUCE CON CALLE CAJIGAL, N° 09-07 (OESTE), EDIFICIO “LA SAGRADA FAMILIA” PISO 01 APARTAMENTO 01 CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, CORREO ELECTRÓNICO: MARIABEATRIZDSDG@HOTMAIL.COM LOS ARRENDATARIOS: LA DEL INMUEBLE ARRENDADO. CORREO ELECTRÓNICO: IRZAM_S@HOTMAIL.COM...”
EN FECHA MARTES (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, el apoderado judicial de la empresa denominada: “AGROPECUARIA WORLD ANIMAL´S, C.A.”, R.I.F. J315854988, el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA INPRE 82.936, procedió a hacer la entrega material de los inmuebles, conformado por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Municipal bajo el número 05 13 01 02 08 01 (Oeste), EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, según procedimiento judicial de desalojo Exp. 6217-2017, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento a la causal de desalojo por FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DE LOS GASTOS COMUNES GENERADOS POR LOS LOCALES COMERCIALES, de conformidad con el Literal a; del Artículo 40 de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, locales comerciales de los cuales se demanda su desalojo actualmente. ANEXO MARCADO “C” COPIA CERTIFICADA DEMANDA DE DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL EXP. 6217-2017.
Fecha en la cual, MARTES (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, el Director Gerente de la empresa: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, el ciudadano: JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, C.I.V-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3, (plenamente identificado), solicita alquilar los tres (03) locales comerciales, iniciándose una nueva relación arrendaticia de manera verbal, con los inmuebles, conformado por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, identificado con el Código Catastral 05 13 01 02 08 01, (Oeste), EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, antes identificados, INMUEBLES QUE OCUPA ACTUALMENTE Y DEL CUAL SE ESTA DEMANDANDO SU DESALOJO DE LOS TRES (03) LOCALES COMERCIALES.
Inmueble que nos pertenece, según consta en Copia Certificada del Documento de Propiedad del EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Catastral Municipal bajo el numero 05 13 01 02 08 01, (Oeste), en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2.016, bajo el número 12, folios 129 al 148 del Tomo 13, del Protocolo Transcripción 2.016.
ANEXO MARCADO “G” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD REGISTRADO.
Siendo el caso, ciudadano Juez, que la empresa demandada “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, (anteriormente identificada), durante su permanencia en los inmuebles arrendados, (plenamente identificados); han incumplido reiteradamente sus obligaciones como arrendatario, transfiere montos mensuales no acorde con la cifra del canon de arrendamiento, (canon de arrendamiento calculado según evaluó de bienes inmuebles, tomando en consideración los valores actuales de reposición, y el estudio de depreciación correspondiente, estableciendo el canon en el rango de rentabilidad anual que permite la ley del 12% anual, es decir, 1% del valor de cada inmueble mensual de canon, de conformidad de las disposiciones previstas en el artículo 32 NUMERAL PRIMERO, del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014), cancelando parcialmente y simbólicamente un monto de 1.508 Bs Soberanos mensuales por local, menos de lo que vale un refresco de 2 litros, totalizando 4.524 Bs Soberanos por los tres (03) locales comerciales, no acorde al valor del canon por local, según el avaluó realizado y la realidad económica actual del país; -peor aún- incumple las Normativas de carácter Nacional, Estadales y Municipales en el desarrollo de su actividad Comercial, afectando Derechos e Intereses Difusos y Colectivos, realizo reformas a los Inmuebles, las cuales nunca han sido autorizadas, haciendo en consecuencia, un USO INDEBIDO y CAMBIO DE USO de los inmuebles dados en arrendamiento.
ANEXO MARCADO “D 1-4; D 2-4; D 3-4 Y D 4-4” CORREOS ELECTRÓNICOS.
Por todas las irregularidades antes descritas, en la que se encuentra incursa la Sociedad Mercantil “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, (anteriormente identificada), se procedió a practicar la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, EXPEDIENTE 742-2.018, quien se trasladó y constituyo en fecha 31 del mes de octubre del año 2.018, en los inmuebles arrendados conformado por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, de 50 metros cuadrados aproximadamente cada local, ubicados en la Avenida Miranda cruce con calle Cajigal, inscrito en el Registro Catastral Municipal bajo el numero 05 13 01 02 08 01, (Oeste), EDIFICIO LOS ANGELES, en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, informando sobre la no renovación del contrato de arrendamiento realizado de manera verbal, así mismo, en el punto CUARTO DE LA CITADA NOTIFICACIÓN JUDICIAL se le insto a la reubicación de su establecimiento comercial, en sus dos (02) propiedades ubicadas a escasos 30 metros del local arrendado, por la avenida Miranda, cito textualmente: ANEXO MARCADO “H” COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION JUDICIAL EXP. 742-2.018.
“…CUARTO: SE LE INSTA A REALIZAR OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS Y LEGALES ANTE LA DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO URBANO; LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, ENTES ADSCRITOS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE Y DEMÁS ORGANISMOS COMPETENTES, PARA LA REUBICACIÓN DE SUS ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, EN SUS DOS (02) PROPIEDADES UBICADAS A ESCASOS 30 METROS DEL LOCAL ARRENDADO, UBICADO POR LA AVENIDA MIRANDA, CÓDIGO CATASTRAL 05-13-01-02-13-05, CUYAS DIMENSIONES SON DE 441 METROS CUADRADOS Y EL CÓDIGO CATASTRAL 05-13-01-02-13-05-01, PROPIEDADES DE LA DIRECTORA GERENTE, LA ACCIONISTA: MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.319.214, PLENAMENTE IDENTIFICADA, SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO REGISTRADO PRIMERA PROPIEDAD: BAJO EL NÚMERO 2017.790, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 278.4.6.1.9135, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2017. Y LA SEGUNDA PROPIEDAD: DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 2017.791, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 278.4.6.1.9136, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2017, EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.017, PROTOCOLIZADOS AMBOS ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA…”
ANEXO MARCADO “I” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE LAS PROPIEDADES DE LA ARRENDATARIA.
Con ello, se demuestra al Tribunal, que la empresa demandada: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, puede continuar desarrollando su actividad comercial perfectamente y más cómodo en sus dos (02) propiedades, LAS CUALES SE ENCUENTRAN UNA AL LADO DE LA OTRA Y LAS DIMENSIONES DE AMBAS REPRESENTAN LA CANTIDAD DE CASI SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 MTS) EL ÁREA REPRESENTA MÁS DEL 25% DE TODA LA MANZANA, ADEMÁS CUENTA CON UN GALPÓN YA QUE ALLÍ SE DESARROLLABA UNA FERIA DE VENTA DE VERDURAS.
Finalmente, se ratificó el contenido de la Notificación Judicial, en todas y cada una de sus partes según CORREO ELECTRÓNICO de fecha 24 de noviembre del año 2.018, desde el correo de LA ARRENDADORA: mariabeatrizdsdg@hotmail.com al correo de EL ARRENDATARIO: irzam_s@hotmail.com; ASUNTO: RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ANEXO MARCADO “D 3-4 CORREO ELECTRÓNICO”.
A pesar de todas las comunicaciones verbales y por correo electrónico DONDE SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE NUNCA SE HAN AUTORIZADOS LA REALIZACIÓN DE NINGÚN TIPO DE REFORMAS, el demandado decidió construirlas, tal y como se demostró en INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17-12-2.018, según expediente 7022-2.018, cito textualmente: “…ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE OBSERVÓ EN LA ACERA PRIVADA DEL INMUEBLE OBJETO DE INSPECCIÓN DOS (02) RAMPAS METÁLICAS EN LA ACERA PRIVADA Y DOS (02) RAMPAS METÁLICAS EN LA ACERA PUBLICA POR CADA LOCAL COMERCIAL…SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE DOCE (12) RAMPAS METÁLICAS. SE OBSERVAN OCHO (08) RAMPAS METÁLICAS UBICADAS EN LA CALLE MIRANDA Y CUATRO (04) RAMPAS UBICADAS POR LA CALLE CAJIGAL. DOS (02) DE LAS CUALES SE ENCUENTRAN SOBRE LA ZONA AZUL… EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE TODAS LAS RAMPAS METÁLICAS UBICADAS EN LA ACERA PRIVADA Y PÚBLICA SE ENCUENTRAN FIJADAS CON CABILLAS CLAVADAS AL SUELO Y ELECTROSOLDADAS…”
EL DÍA DOMINGO 09-12-2.018, SE REMITE CORREO ELECTRÓNICO A LA EMPRESA: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, DE: MARIABEATRIZDSDG@HOTMAIL.COM PARA: IRZAM_S@HOTMAIL.COM MOTIVO: PROHIBICIÓN LEGAL DE REALIZAR REFORMAS A LOS LOCALES COMERCIALES ARRENDADOS ASÍ COMO DEL ALMACENAMIENTO INADECUADO DE MILES DE LITROS DE ACEITE DE MOTOR GRASAS O ADITIVOS (VER ANEXO MARCADO “D 4-4 CORREO ELECTRÓNICO”.
En consecuencia, todas las RAMPAS METÁLICAS, instaladas por el demandado de manera ilegal, son consideradas BIENES INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN, ya que son bienes muebles colocadas en los locales arrendados, incorporadas artificialmente, para que permanezcan en él constantemente, las cuales, no se pueden separar sin romper o deteriorar la cabilla la cual se encuentran clavadas al suelo y electrosoldadas, todo de conformidad con las disposiciones previstas en el LIBRO SEGUNDO (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), TÍTULO I, (De los bienes) del Código Civil Venezolano vigente, en su ARTÍCULO 529. (VER ANEXO MARCADO LETRA “E”).
DICHAS REFORMAS NO AUTORIZADAS E ILEGALES POR LA EMPRESA DEMANDADA: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, ES CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE EN PLENA VÍA PÚBLICA, YA QUE LA ALTURA DE LOS LOCALES Y DE LA PUERTA DE SANTA MARÍA, NO PERMITE EL INGRESO DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA DENTRO DE LOS LOCALES, CAMIONES, GRÚAS, ETC, POR ELLO LOS ESTACIONA SOBRE LA ACERA, APOYADOS EN LAS RAMPAS METÁLICAS, -PEOR AÚN- SOBRE LA ZONA AZUL, RESERVADA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, OBSTACULIZANDO EN PASO PEATONAL Y VEHICULAR. (VER ANEXO MARCADO LETRA “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 1 A LA 10).
Es importante destacar, que durante el desarrollo comercial del antiguo inquilino de los tres locales comerciales, la empresa denominada “AGROPECUARIA WORLD ANIMAL´S, C.A.”, RIF J315854988, (VER ANEXO MARCADO LETRA “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 1 A LA 10), se observa claramente toda la superficie de la acera privada y pública del EDIFICIO LOS ÁNGELES, tanto por la calle miranda, como por la calle Cajigal, la cual, no posee instalado ningún tipo de rampa de acceso metálicas a los locales, observándose además, LA ZONA AZUL ya marcada y delimitada, reservada exclusivamente para personas con discapacidad libre de rampas. Del mismo modo, durante el desmontaje del anuncio del antiguo inquilino antes señalado, el camión perteneciente a la empresa denominada “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, procede a colocarse TOTALMENTE SOBRE LA ACERA, destruyendo los brocales de concreto del paso peatonal de la acera y la tapa de concreto de la alcantarilla, que distribuye la energía eléctrica de alta tensión desde banco de transformadores al edificio. (VER ANEXO MARCADO LETRA “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 10-10).
ADEMÁS LA EMPRESA DEMANDADA: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, REALIZA UN ALMACENAMIENTO INADECUADO DE MAS DE 10.000 MIL LITROS DE ACEITE DE MOTOR, GRASAS, ADITIVOS, etc, efectuando un USO INDEBIDO y CAMBIO DE USO de los locales, ya que NUNCA FUERON ALQUILADOS PARA EL ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL DE MILES DE LITROS DE ACEITE DE MOTOR, COMO TAMPOCO FUERON ALQUILADOS PARA EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE, (por su poca dimensión de apenas 50 metros cuadrados aproximadamente por local comercial y de 3 metros de altura), dicha actividad debe de realizarse en una Zona Industrial, en GALPONES, fuera de las Poligonales Urbanas Residenciales, que reúnan las especificaciones técnicas y de seguridad, así como de ALTURA DE 5 MTS, y no en el casco central de la ciudad de Cagua, ya que los locales arrendados se encuentran ubicadas a escasas 4 cuadras de la Plaza Sucre, zona por excelencia residencial, educativa y de Centros de Salud. Las sustancias que almacena de manera industrial, todas ellas altamente inflamables, lo que se traduce en un acopio inapropiado e inseguro de miles de litros; Violando la Norma Vigente en materia de Protección Contra Incendio, según lo contemplado en el Decreto 2195, las Normas COVENIN vigentes, Seguridad Industrial, etc, quebrando en consecuencia, las Disposiciones Ambientales, de Tránsito Terrestre, Ordenanzas Municipales, de Seguridad Industrial, Labores, de Zonificación, Poligonales Urbanas del Municipio Sucre del estado Aragua, Normas COVENIN vigentes, Seguridad Industrial, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos e Incumplimiento de la Resolución n° 40 emanada del entones, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual se dictan los requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, incumplimiento del decreto 2195, relacionado con el Almacenamiento Inadecuado de miles de litros de Aceite de Motor, Aditivos, Grasas, etc, todo ello se puede apreciar en las fotografías y videos publicados por el demandado en la CUENTA INSTAGRAM del establecimiento comercial empresa: IRZAM`S DEL CENTRO, C.A., R.I.F J-40155409-1, donde se observa al personal descargando una gandola de tambores y pailas de aceite, a pesar, de todas las comunicaciones remitidas vía correo electrónico. (VER ANEXO MARCADO “D” 3-4 Y 4-4 CORREOS ELECTRÓNICOS”. (VER ANEXO MARCADO LETRA “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 9-10).
La empresa demandada: IRZAM`S DEL CENTRO, C.A., R.I.F J-40155409-1, DE MANERA ILEGAL REALIZA EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE A CAMIONES, VEHÍCULOS DE CARGA, GRÚAS, EN PLENA VÍA PÚBLICA, TANTO POR LA AVENIDA MIRANDA COMO POR LA CALLE CAJIGAL, SOBRE LA ZONA AZUL RESERVADA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –CON TOTAL LIBERTINAJE-, HACIENDO UN CAMBIO DE USO Y USO INDEBIDO de los locales dados en arrendamiento, a pesar de todas las comunicaciones verbales y por correo electrónico enviadas, donde se insta a no continuar realizando el servicio de cambio de aceite en plena vía pública, incumpliendo reiteradamente las Normas Ambientales, de Tránsito Terrestre, Ordenanza sobre Actividades Económicas, Poligonales Urbanas, entre otras.
(VER ANEXO MARCADO LETRA “D” 3-4 Y 4-4 CORREOS ELECTRÓNICOS). (VER ANEXO MARCADO LETRA “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 2 HASTA 7).
Todo ello se puede apreciar –incluso- en las fotografías y videos publicados por el demandado en la CUENTA INSTAGRAM del establecimiento comercial empresa: IRZAM`S DEL CENTRO, C.A., R.I.F J-40155409-1, donde se observa al personal con la máquina del Servicio de Cambio de Aceite (SISTEMA DE DIALISIS), REALIZANDO SERVICIO A CAMIONES EN PLENA VÍA PÚBLICA, con total libertinaje, lo cual permanentemente limita el flujo de la circulación del tránsito de los carros y paso peatonal, poniendo en peligro la circulación vial, y pudiera ocasionar accidentes, además que diariamente y permanentemente DEJAN GRANDES RESIDUOS, CHARCOS DE ACEITE QUEMADO EN LA ACERA Y CALLE, incumpliendo reiteradamente las Normas Ambientales, de Tránsito Terrestre, Ordenanza sobre Actividades Económicas, Poligonales Urbanas, entre otras.
(VER ANEXO MARCADO LETRA “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 8-10). (SE OBSERVA DEL LADO DERECHO DE LA FOTOGRAFÍA EL BORDE DE LA BANDEJA NEGRA DEL EQUIPO DEL CAMBIO DE ACEITE Y EL CHARCO DE ACEITE NEGRO EN EL PISO DE LA CALLE).
Finalmente es de suma importancia destacar que la Sociedad Mercantil: IRZAM`S DEL CENTRO, C.A., R.I.F J-40155409-1, no solo realiza su actividad comercial sin autorización de la arrendadora, -además- es sin permiso y/o Autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo que obliga a realizar un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL para la prestación del SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE Y ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL de miles de litros de aceite de motor en los INMUEBLES ARRENDADOS, incumpliendo las disposiciones de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS Y LA RESOLUCIÓN N° 40 EMANADA DEL ENTONES, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, MEDIANTE LA CUAL SE DICTAN LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE MANEJADORES DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.
EN CONSECUENCIA, GENERA UN CLIMA DE INSEGURIDAD PERMANENTE ANTE UNA DESGRACIA POR UN EVENTUAL INCENDIO DE GRANDES PROPORCIONES EN TODA LA EDIFICACIÓN, que pudiera alcanzar la totalidad del edificio, en donde en su parte superior funcionan Consultorios Médicos, denominados Diálisis La Victoria, donde diariamente asisten personas de la tercera edad, ya que se debe tomar en consideración que por tratarse de una estructura compacta de varios niveles, la afectación que reciba una de sus partes ante un eventual incendio podría influir en la estabilidad de todo el inmueble, estando ubicado en una zona residencial y por excelencia educacional, donde funciona la guardería llamada “Beatriz Garrido”, y la Escuela Preescolar y Primaria “Antonio José de Sucre” en ambos casos SUPERAR MÁS DE MIL (1.000) NIÑOS QUE ASISTEN A CLASES DIARIAMENTE, Y EL CENTRO DE SALUD, colocando en peligro la vida y seguridad de un grupo de niños, niñas, adolescente y personas de la tercera edad,. La conducta imprudente, negligente y descuidada, del ciudadano JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, C.I. V-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3, (plenamente identificado), representante de la empresa demandada: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, al realizar un almacenamiento inadecuado de miles de litros de aceite de motor, sustancias inflamables y altamente volátil, lo cual, demuestra que él demandado no actúa como un buen padre de familia, al incumplir con las medidas mínimas de seguridad industrial, normas COVENIN, para el funcionamiento del fondo de comercio, RESERVÁNDOME LAS DEMÁS ACCIONES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.205, 1.264, 529 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales disponen: (…).
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENATALES
MARCADO “A” COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la Sociedad Mercantil: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, representada por sus Directores Gerentes, los accionistas: JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Samán, Calle A, Manzana A, casa nº catastro 139-14-14, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3, y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO LEDEZMA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Samán, Calle A, Manzana A, casa nº catastro 139-14-14, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-14.319.214, R.I.F V-14.319.214-4, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 19-12-2014, inserto bajo el número 20, tomo 520, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Objeto de esta prueba: Es demostrar la relación arrendaticia con la empresa demandada, la responsabilidad y obligaciones de su representante.
MARCADO “B 1-2” y “B 2-2” COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO del estado Aragua, perteneciente a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil: “IRZAM´S DEL CENTRO, C.A.”, de fecha 18 de Octubre de 2.012, inserta bajo el N° 14, Tomo 124-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22-01-2.015, con número de Expediente 284-19042. Objeto de esta prueba: Identificar plenamente a la empresa demandada.
MARCADO “C” COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA DE DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL, procedimiento judicial de desalojo seguido en contra de la empresa denominada ““AGROPECUARIA WORLD ANIMAL´S, C.A.”, R.I.F. J315854988. Exp. 6217-2017, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento a la causal de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento y de los gastos comunes generados por los locales comerciales, de conformidad con el Literal a; del Artículo 40 de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de los inmuebles antes identificados, en donde el apoderado judicial de los demandados el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA INPRE 82.936, el día MARTES 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, procedió a hacer la entrega material de los inmuebles, conformado por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Municipal bajo el número 05 13 01 02 08 01 (Oeste), Edificio “Los Ángeles”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua. Objeto de esta prueba: Demostrar el inicio de la relación arrendaticia con la empresa: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1.
MARCADO “D 1-4” CORREO ELECTRÓNICO de fecha 18 de septiembre del año 2.018, desde el correo de LA ARRENDADORA: mariabeatrizdsdg@hotmail.com al correo de EL ARRENDATARIO: irzam_s@hotmail.com; ASUNTO: FORMAL NOTIFICACIÓN DE COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, COBRO DE LOS GASTOS COMUNES. MARCADO “D 2-4” CORREO ELECTRÓNICO de fecha 11 de octubre del año 2.018, desde el correo de LA ARRENDADORA: mariabeatrizdsdg@hotmail.com al correo de EL ARRENDATARIO: irzam_s@hotmail.com; ASUNTO: FORMAL NOTIFICACIÓN DE COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, COBRO DE LOS GASTOS COMUNES Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL. MARCADO “D 3-4” CORREO ELECTRÓNICO de fecha 24 de noviembre del año 2.018, desde el correo de LA ARRENDADORA: mariabeatrizdsdg@hotmail.com al correo de EL ARRENDATARIO: irzam_s@hotmail.com; ASUNTO: RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. MARCADO “D 4-4” CORREO ELECTRÓNICO de fecha 18 de septiembre del año 2.018, desde el correo de LA ARRENDADORA: mariabeatrizdsdg@hotmail.com al correo de EL ARRENDATARIO: irzam_s@hotmail.com; ASUNTO: PROHIBICIÓN LEGAL DE REALIZAR REFORMAS A LOS LOCALES COMERCIALES ARRENDADOS ASÍ COMO DEL ALMACENAMIENTO INADECUADO DE MILES DE LITROS DE ACEITE DE MOTOR GRASAS O ADITIVOS. Objeto de esta prueba: Demostrar los reiterados y permanentes incumplimientos de la empresa: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, infracciones de carácter legal, cambio del uso del local comercial dado en arrendamiento, usos indebidos, deterioros mayores, quebrantando en consecuencia, las disposiciones Ambientales, Ordenanzas Municipales, de Seguridad Industrial, Labores, de Zonificación, Poligonales Urbanas del Municipio Sucre del estado Aragua, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos e Incumplimiento de la Resolución n° 40 emanada del entones, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual se dictan los requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, incumplimiento del decreto 2195, relacionado con el Almacenamiento Inadecuado de miles de litros de Aceite de Motor, Aditivos, Grasas, etc, lo que se traduce en la violación de la normativa vigente en materia de protección contra incendio, y las normas COVENIN vigentes.
MARCADO “E” ORIGINAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada a los inmuebles arrendados, constituido por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Municipal bajo el número 05 13 01 02 08 01 (Oeste), EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, EXPEDIENTE 7022-2.018, nomenclatura Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicada en fecha 17-12-2.018. Objeto de esta prueba: Demostrar que la empresa demandada: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, realizó REFORMAS NO AUTORIZADAS POR LA ARRENDADORA, las cuales el tribunal dejo constancia y fijo fotográficamente.
MARCADO “F” COPIA CERTIFICADA DEL PODER ESPECIAL, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 24 de enero del año 2017, el cual quedó asentado bajo el Nro. 54, Tomo 6, folios a65 hasta el 167, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Objeto de esta prueba: Comprobar la cualidad jurídica para incoar esta demanda en representación de los demás propietarios de los inmuebles arrendados.
MARCADO “G” Copia Certificada del Documento Registrado de Propiedad del EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Catastral Municipal bajo el numero 05 13 01 02 08 01, (Oeste), en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2.016, bajo el número 12, folios 129 al 148 del Tomo 13, del Protocolo Transcripción 2.016. Objeto de esta prueba: Con la consignación del documento, se demuestra el derecho a la propiedad, identificando plena y claramente los inmuebles arrendados, a los efectos que sea señalado para su entrega y desocupación en la sentencia definitiva que se dicte, si fuere el caso.
MARCADO “H” Copia Certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE 742-2.018, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se trasladó y constituyo en fecha 31 del mes de octubre del año 2.018, en los inmuebles arrendados conformado por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, de 50 metros cuadrados aproximadamente cada local, ubicados en la Avenida Miranda cruce con calle Cajigal, inscrito en el Registro Catastral Municipal bajo el numero 05 13 01 02 08 01, (Oeste), EDIFICIO LOS ANGELES, en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Objeto de esta prueba: Demostrar que debido a las reiteradas infracciones legales en que se encuentra la empresa: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, no se renovara el contrato de arrendamiento, así mismo se le insto a la reubicación de su establecimiento comercial, en sus dos (02) propiedades ubicadas a escasos 30 metros del local arrendado, por la avenida Miranda.
MARCADO “I” Copia Certificada del Documento Registrado de las Propiedades pertenecientes a la Directora Gerente de la empresa: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, la accionista: MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V-14.319.214, R.I.F V-14.319.214-4, plenamente identificada, (cónyuge del Director Gerente el ciudadano: JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, CIV-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3), quien posee DOS (02) PROPIEDADES UBICADAS A ESCASOS 30 METROS DE LOS LOCALES ARRENDADOS, ubicados por la avenida miranda, código catastral 05-13-01-02-13-05, cuyas dimensiones son de 441 METROS CUADRADOS y el código catastral 05-13-01-02-13-05-01, y cuyas dimensiones son de 252 METROS CUADRADOS respectivamente, según consta en documento registrado PRIMERA PROPIEDAD: bajo el número 2017.790, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9135, correspondiente al libro del folio real del año 2017. Y LA SEGUNDA PROPIEDAD: bajo el número 2017.791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el no. 278.4.6.1.9136, correspondiente al libro del folio real del año 2017, en fecha 11 de diciembre del año 2.017, protocolizados ambos ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua. Objeto de esta prueba: Demostrar al Tribunal, que la empresa demandada: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, puede continuar desarrollando su actividad comercial perfectamente y más cómodo en sus dos (02) propiedades, LAS CUALES SE ENCUENTRAN UNA AL LADO DE LA OTRA Y LAS DIMENSIONES DE AMBAS REPRESENTAN LA CANTIDAD DE CASI SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 MTS) EL ÁREA REPRESENTA MÁS DEL 25% DE TODA LA MANZANA, ADEMÁS CUENTA CON UN GALPÓN YA QUE ALLÍ SE DESARROLLABA UNA FERIA DE VENTA DE VERDURAS.
MARCADO “J” IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS REF. FOTO 1.10 AL 10-10. Se demuestra que durante el desarrollo comercial del antiguo inquilino la empresa denominada “AGROPECUARIA WORLD ANIMAL´S, C.A.”, RIF J315854988, la superficie de la acera privada y pública del EDIFICIO LOS ÁNGELES, tanto por la calle miranda, como por la calle Cajigal, no posee instalado ningún tipo de rampa de acceso metálicas a los locales, observándose además, la zona azul ya marcada y delimitada, reservada exclusivamente para personas con discapacidad libre de rampas. Se demuestra que la empresa demandada REALIZA EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE A CAMIONES, VEHÍCULOS DE CARGA, GRÚAS, EN PLENA VÍA PÚBLICA, TANTO POR LA AVENIDA MIRANDA COMO POR LA CALLE CAJIGAL, SOBRE LA ZONA AZUL RESERVADA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –CON TOTAL LIBERTINAJE-, se observa la bandeja negra del equipo del cambio de aceite y el charco de aceite negro en el piso de la calle. Se comprueba el almacenamiento inadecuado de más de 10.000 mil litros de aceite de motor, grasas, aditivos, etc. Se observa el instante en el cual el camión perteneciente a la empresa denominada “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, TOTALMENTE SOBRE LA ACERA, procede a desmontar el anuncio del antiguo inquilino la empresa denominada: “AGROPECUARIA WORLD ANIMAL´S, C.A.”, RIF J315854988, destruyendo los brocales de concreto del paso peatonal de la acera y la tapa de concreto de la alcantarilla, que distribuye la energía eléctrica de alta tensión desde banco de transformadores al edificio. Objeto de esta prueba: Demostrar al Tribunal, las violaciones reiteradas y permanentes en que incurre la empresa demandada: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1. Se observa el incumplimiento de las Normas Ambientales, de Tránsito Terrestre, Ordenanzas Municipales, de Seguridad Industrial, Labores, de Zonificación, Poligonales Urbanas del Municipio Sucre del estado Aragua, Normas COVENIN vigentes, Seguridad Industrial, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos e Incumplimiento de la Resolución n° 40 emanada del entones, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual se dictan los requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, incumplimiento del decreto 2195, entre otras, lo que se traduce en un CAMBIO DE USO y USO INDEBIDO DE LOS LOCALES DADOS EN ARRENDAMIENTOS, todo ello se puede apreciar incluso en las fotografías y videos publicados por el demandado en la CUENTA INSTAGRAM del establecimiento comercial empresa: IRZAM`S DEL CENTRO, C.A., R.I.F J-40155409-1.
Solicito la EXHIBICIÓN de los siguientes PERMISOS Y AUTORIZACIONES, sobre la actividad desarrollada en los locales comerciales, por la Sociedad Mercantil: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, representada por su Director Gerente el ciudadano: JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, CIV-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
1.- CERTIFICACIÓN DE USO CONFORME, otorgada por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para la Actividad Comercial del ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL de miles de litros de aceites de motor y realizar el SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE EN LOS INMUEBLES ARRENDADOS.
2.- PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, expedida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para la Actividad Comercial del Comercial del ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL de miles de litros de aceites de motor y realizar el SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE EN LOS INMUEBLES ARRENDADOS.
3.- Permiso de BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, para la Actividad Comercial del Comercial del ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL de miles de litros de aceites de motor y realizar el SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE EN LOS INMUEBLES ARRENDADOS.
4.- Solvencia del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
5.- Contrato de servicio para operar como Centro Técnico de Lubricación VASSA.
6.- Guía de movilización de las compras realizadas a Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. y demás distribuidores autorizados de lubricantes.
7.- ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL donde se otorga el permiso y/o Autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para la realización del SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE y ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL, de miles de aceite de motor EN LOS INMUEBLES ARRENDADOS, dando cumplimiento de las disposiciones de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS E INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN N° 40 EMANADA DEL ENTONES, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, MEDIANTE LA CUAL SE DICTAN LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE MANEJADORES DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.
8.- RELACIÓN MENSUAL de la constancia de la DISPOSICIÓN FINAL DEL ACEITE QUEMADO, dando cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
9.- AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA PARA REALIZAR LAS REFORMAS A LOS INMUEBLES ARRENDADOS.
10.- RELACIÓN MENSUAL DE LOS COMPROBANTES DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS PERTENECIENTES AL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS.
OBJETO DE ESTAS PRUEBAS: ES DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL: “IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, SE ENCUENTRA AL MARGEN DE LA LEY, INCUMPLIENDO LAS NORMATIVAS MUNICIPALES, ESTADALES, AMBIENTALES, DE ZONIFICACIÓN, SEGURIDAD INDUSTRIAL, NORMAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA, LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, NORMAS COVENIN, ETC, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE COMERCIO, COLOCANDO EN PELIGRO LA SEGURIDAD DE LOS VECINOS DEL SECTOR, ASÍ COMO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS Y TODA LA EDIFICACIÓN QUE LO CONFORMA POR REALIZAR EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE EN PLENA VÍA PÚBLICA Y EL ALMACENAMIENTO INDUSTRIAL DE MILES DE LITROS DE ACEITE DE MANERA INADECUADA.
CAPITULO V
PETITORIO
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos en este escrito libelar, comparezco ante su competente autoridad para DEMANDAR a la Sociedad Mercantil: “IRZAM´S DEL CENTRO, C.A.”, R.I.F J-40155409-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 18 de Octubre de 2.012, inserta bajo el N° 14, Tomo 124-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22-01-2.015, con número de Expediente 284-19042, en la persona del Director Gerente el ciudadano: JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización El Samán, Calle A, Manzana A, casa nº catastro 139-14-14, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-12.610.677, R.I.F V-12.610.677-3, quien representa a la compañía de conformidad con el artículo 14 del documento Constitutivo y Estatutos Sociales, por EL DESALOJO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS, constituido por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Municipal bajo el número 05 13 01 02 08 01 (Oeste), EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, con fundamento en el LITERAL “C” DEL ARTICULO 40 DEL CAPITULO VIII, “SON CAUSALES DE DESALOJO “…QUE EL ARRENDATARIO EFECTUÉ REFORMAS NO AUTORIZADAS POR EL ARRENDADOR…” del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Todo con fundamento legal en las Arrendaticias y Civiles Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente sean condenado por este Tribunal, en tal sentido solicito a este digno Tribunal, que se declare competente para conocer de la presente DEMANDA, la cual sea admitida, mediante el PROCEDIMIENTO ORAL, de acuerdo a los artículos 43 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y en la Definitiva, DECLARARA CON LUGAR, la pretensión deducida, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Que condene a la parte demandada al desalojo de los locales comerciales de conformidad con lo previsto en el LITERAL C; del artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, constituido por tres (03) Locales Comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, inscrito en el Registro Municipal bajo el número 05 13 01 02 08 01 (Oeste), EDIFICIO “LOS ÁNGELES”, en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua.
Entrega que debe realizar el demandado DESOCUPADOS Y EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO TANTO LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS, COMO LAS DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS, ya que EL ARRENDATARIO recibió los inmuebles desocupados y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, recién pintado (paredes y techo), solventes en servicios públicos domiciliarios, (energía eléctrica); al inicio de la relación arrendaticia.
2.- Que la parte demandada cancele todos los cánones, gastos de mantenimiento, y montos pendientes, hasta que haya entregado los inmuebles, totalmente desocupados de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, además de los gastos judiciales, extra judiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar.
3.- Que la parte demandada sea condenada al pago de las Costas y Costos de este proceso, conforme al artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…” Folios 01 al 14.

Excepciones Del Demandado
Corre inserto a los folios 22 al 26 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 17.06.2019, suscrito por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N° 58.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
“…PUNTO PREVIO
COMO PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA ME PERMITO ILUSTRAR AL TRIBUNAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO Y DE MANERA VERBAL ENTRE LOS DEMANDANTES Y MI REPRESENTADA, POR CUANTO COMO LO RECONOCEN LOS DEMANDANTES CIERTA Y EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE MANERA VERBAL POR INICIATIVA PROPIA DE LOS ARRENDADORES, QUIENES DECIDIERON HACERLO ASÍ POR NO DISPONER DE TIEMPO PARA TRASLADARSE HASTA UNA NOTARÍA PÚBLICA A SUSCRIBIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON MI REPRESENTADA, ES POR LO QUE INSISTO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL FONDO
De conformidad con lo establecido taxativamente en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, paso a negar, rechazar y contradecir al fondo la presente Demanda, declarando expresamente en cuales hechos convengo y cual rechazo. Dada la pluralidad de vicios en la presente causa, doy contestación a la Demanda.
PRIMERO: Acepto que LOS DEMANDANTES plenamente identificados en autos , son los propietarios de los Locales Comerciales nos. 1, 2 y 3 del Edificio “LOS ÁNGELES”, cuya ubicación, características, medidas y demás determinaciones constan en los documentos de propiedad anexos al presente expediente.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo el alegato de LOS DEMANDANTES que corre inserto al folio ocho (8) del libelo de la demanda, referente a las Pruebas Documentales señaladas como Anexo “A”, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento que ya no existe entre LOS ARRENDADORES y mi representada, cuyo objeto fue el arrendamiento del Local Nº 4, ubicado en la avenida Miranda cruce con calle Cajigal Oeste, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, identificado con el número catastral 040601 02 09 07, 102 (oeste) de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, por cuanto el mismo quedó rescindido y sin efecto jurídico alguno entre ambas partes en el mes de noviembre de 2015, pretendiendo con ello LOS DEMANDANTES, confundir a este honorable Tribunal consignar un contrato de arrendamiento totalmente ajeno a la pretensión que explana en el libelo de demanda de este Expediente, de manera y modo pues, repito que pretenden LOS DEMANDANTES hacer valer un Contrato de Arrendamiento ya rescindido y que también cursa inserto en el Anexo “A” del Expediente Nº 6523-2019 de este Tribunal.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de LOS DEMANDANTES al querer demostrar a este honorable Tribunal que mi representada incurrió en lo dispuesto en el artículo 40, literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por cuanto dichos artículos y causal no configuran en causal alguna de desalojo ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia de manera verbal a tiempo indeterminado.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo el Anexo “C” de las Pruebas Documentales de LOS DEMANDANTES en este Expediente, referente a una Inspección Judicial y Entrega Material por cuanto la misma no guarda relación alguna con mi representada.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los Anexos “D 1-4”, “D 2-4”, “D 3-4” y “D 4-4” de las Pruebas Documentales de LOS DEMANDANTES en este Expediente, referentes a correos electrónicos por no ser documentos públicos mi estar legalmente reconocidos por mi representada y, peor aún, cuando los identificados “D 1-4”, “D 2-4” se refieren al cobro de los cánones de arrendamiento y cobro de los gastos comunes; el identificado como “D 3-4” se refieren al inicio de una supuesta prórroga legal arrendaticia del Local comercial N° 2 ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Cajigal, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, lo cual no guarda relación absoluta con el presente expediente, y el marcado como “D 4-4” manifiesta una prohibición “legal” de realizar reformas a los locales; siendo así que no todo lo antes señalado no es materia de discusión en esta causa.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo el Anexo “E” de las Pruebas Documentales de LOS DEMANDANTES en este Expediente, referente a Inspección Judicial practicada por este Tribunal en los Locales objeto de la presente Demanda, en donde se pretende demostrar que mi representada efectuó reforma a los locales, cuestión que no es cierta por cuanto no existe contrato de arrendamiento y mucho menos una cláusula contractual suscrita que demuestren las condiciones en que mi representada recibió los Locales Nos. 1, 2 y 3 del Edificio “LOS ANGELES” objetos de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo el Anexo “H” de las Pruebas Documentales de LOS DEMANDANTES en este Expediente, referente a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2018, Solicitud N° 742-2018, por cuanto la misma no demuestra el inicio de la relación arrendaticia no pudiendo, en consecuencia, tampoco demostrar el fin de la misma ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo el Anexo “I” de las Pruebas Documentales de LOS DEMANDANTES en este Expediente, ya que el mismo no guarda relación alguna con la presente causa, incurriendo LOS DEMANDANTES en una flagrante invasión a la privacidad.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo el Anexo “J” de las Pruebas Documentales de LOS DEMANDANTES en este Expediente, referente a Impresiones Fotográficas marcadas con Referencias 1-10 al 10-10, por cuanto las mismas no son documentos públicos.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
De acuerdo con lo establecido taxativamente en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, procedo a lo siguiente:
PRIMERO: IMPUGNO LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES de los anexos marcados “B 1-2” y “B 2.2” presentadas por LOS DEMANDANTES con el libelo de demanda, por ser éstas copias simples.
SEGUNDO: IMPUGNO LOS CORREOS ELECTRÓNICOS que cursan en el Expediente en el Anexo “D” marcados como “D 1-4”, “D 2-4”, “D 3-4” y “D 4-4”, en que los mismos no demuestran ser prueba fehaciente por carecer de la eficacia probatoria requerida establecida en los artículos 2 y 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según Decreto 1.024 de fecha 10 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.
TERCERO: IMPUGNO TODAS Y CADA DE LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS que cursan en este Expediente en el Anexo “J” como Impresiones Fotográficas Referencias Fotos 1-6, 2-6, 3-6, 4-6, 5-6 y 6-6, por cuanto las mismas carecen de la identificación de lugar, modo y tiempo en que fueron reproducidas y mucho menos señalan la debida identificación de la persona que las realizó.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A) Promuevo y hago valer copia certificada marcada con la letra “A” constante de once folios útiles, del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada y LOS DEMANDANTES sobre el Local N° 4, ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Cajigal, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, identificado con el Código Catastral 040601 02 07, 102-08-01 (Oeste) de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de demostrar que fue sobre dicho local, es decir, el Local N° 4, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, que mi representada mantuvo ciertamente relación arrendaticia a tiempo determinado con LOS DEMANDANTES la cual quedo extinguida entre ellos y que hoy en día en ese Local Comercial funciona un fondo de comercio distinto al de mi representada, haciendo énfasis que los locales que ahora ocupa mi representada y los cuales son el objeto de la presente demanda son los Locales Nos. 1, 2 y 3 del citado Edificio “LOS ANGELES”, ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Cajigal de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua.
B) Promuevo y hago valer en copias fotostáticas simples marcadas como “B” y “B-1”, constantes de doce (12) folios útiles cada una y debidamente acompañada de sus respectivos originales para que sean verificadas ad-effectum-videndi-et-probandi por ante el ciudadano Secretario de este Tribunal, Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “IRZAM´S DEL CENTRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el N° 14, Tomo 124-A y su última modificación de Estatutos Sociales, inscrita también por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de junio de 2018, bajo el N° 76, Tomo 19-A, a los fines de demostrar al Tribunal la identificación plena de mi representada así como también las facultades de su Director-Gerente ciudadano JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, plenamente identificado en los autos de este expediente, además del Objeto Social de la empresa; queriendo también demostrar con ello que LOS ARRENDADORES estaban en pleno conocimiento del tipo de actividad económica que allí se explotaría.
C) Promuevo y hago valer en original marcada con la letra “C“, Registro de Información Fiscal (R.I.F) donde se evidencia que mi representada funciona en la Calle Miranda Oeste cruce con calle Cajigal, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, Local N° 2 de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, funcionando en los Locales Nos. 1, 2 y 3 del edificio “LOS ANGELES”, objeto de la presente demanda, sucursal de mi representada y no el Local N° 4 del Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, como lo pretenden hacer ver LOS DEMANDANTES en el anexo “A” del libelo de la demanda.
CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De acuerdo con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, solicito se realice Inspección Judicial en el local comercial ubicado en la calle Miranda Oeste cruce con calle Cajigal, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, Local N° 4 de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en donde funciona en la actualidad una sociedad mercantil cuya identificación es “REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ”, a los fines de dejar constancia de: PRIMERO: Dejar constancia del aviso o identificación que en su parte externa exhibe el fondo de comercio que allí funciona. SEGUNDO: Dejar constancia de la identificación del fondo de comercio tal y como lo menciona su respectivo registro de comercio así como también del propietario y/o de la persona encargada del mismo. TERCERO: Dejar constancia de la actividad económica que allí se realiza. CUARTO: Dejar constancia del tiempo en que tiene funcionando el mencionado fondo de comercio en dicho local, es decir, el Local N° 4 del Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”. QUINTO: Dejar constancia si en dicho fondo de comercio fungen como socios los ciudadanos JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO LEDEZMA y la sociedad mercantil “IRZAM´S DEL CENTRO, C.A.”, identificados plenamente en autos.
CAPITULO V
DE LAFUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en:
Los artículos 174, 360, 361, 429 en su segundo aparte, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 868 en sus tres (3) últimos aparte, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Los artículos 10 y 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Los artículos 1.159 y 1.428 del Código Civil venezolano vigente.
Los artículos 2 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Texto y Firmas Electrónicas.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se establece como domicilio procesal: Local N° 2, Edificio “LA SAGRADA FAMILIA”, avenida Miranda Oeste cruce con calle Cajigal de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Es importante señalar ciudadana Juez, que en el presente procedimiento existe una PLURALIDAD DE VICIOS E INCONGRUENCIAS por parte de LOS DEMANDANTES, pues no está dado en el presente procedimiento la causal de desalojo que se pretende dar, lo cual haré valer en su oportunidad procesal correspondiente, ya que existe fehacientemente una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al Código Civil y demás normas que rigen la materia, por el desconocimiento de LOS DEMANDANTES. Finalmente, solicito que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA sea agregado a los autos para que surtan los efectos legales y sea declarada SIN LUGAR la solicitud de desalojo, con todos los pronunciamientos de Ley...” Folios 23 al 26.

En fecha 25.07.2019, se llevó a cabo Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“…En horas de despecho del día de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2019+, el cual se encuentra inserto en el folio 54, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente las apoderadas judiciales de la parte actora ZURITA ARNEL y VICTORIA OTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794, de igual manera se deja constancia que se encuentran presente la parte demandada JUAN CARLOS IRLANDA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.610.677 y el abogado IVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado. En este acto el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándosele que el Tribunal actuara en consecuencia; por lo que se concede el derecho de palabra a las partes intervinientes acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, situación que bajo circunstancia no es violatoria al derecho a la defensa por lo que se le concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y luego de cinco (05) minutos más si hubiera replica y contrarréplica.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogada ARNEL ZURITA, quien expuso: la pretensión de que la parte actora hace valer con la demandada, es el desalojo de los locales 1, 2 y 3 del edificio los ángeles que actualmente están ocupados por la parte demandada, el fundamento de la pretensión es el articulo 40 Literal C de la ley de arrendamiento de uso comercial, porque la demandada, efectuó reformas a dichos locales sin autorización de la parte actora, esa reforma consistieron en la instalación de 12 rampas adheridas al suelo con cabillas produciendo un daño al inmueble, rechazamos los alegatos d la parte demandada n cuanto a que este articulo 40 no es aplicable a esta causa toda vez que la ley no distingue si se trata de un contrato verbales o escrito y en este caso, indico al Tribunal que se trata d un contrato verbal a tiempo indeterminado que inicio el 28 de febrero de 2017, en cuanto a las pruebas, señalo al Tribunal que en la contestación de la demanda, la parte demandada no aporta ninguna prueba que demuestre que la parte actora autorizó reformas efectuadas en los locales, y en cuanto a las pruebas de la parte actora en este acto ratificamos todas las documentales que fueron consignados en el libelo de demanda y en este acto promovemos la prueba de inspección judicial en los locales para que el Tribunal pueda verificar directamente los hechos que dan lugar a este proceso, así como promovemos la prueba de informes a la PDVSA empresa Vasa y al ministerio de eco socialismo para que informe a este Tribunal sobre las condiciones que se requieren para el servicio de aceite, promovemos la prueba de experticia para verificar si los locales pueden prestar ese servicio de cambio de aceite en el local, promovemos las pruebas de experticia informática y experticia fotográfica a los fines de ratificar las pruebas de correo electrónicos y fotos consignadas en el escrito libelar y consigno escritos en este acto, así mismo señalo a este Tribunal que consigne cámara fotográfica en el expediente 6523-19, para que sea entregada al experto fotógrafo, el petitorio es el desalojo de los locales 1,2 y 3 del edificio los ángeles, conforme a derecho. Se l concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado IVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.493: ciudadana Juez estamos en presencia de unos hechos trascendentales que usted tomara en cuenta para dictar sentencia, en lo que convengo que los demandantes son los propietarios de los locales 1, 2 y 3 del edificio los ángeles, plenamente identificados en los autos, convengo fehacientemente que los demandantes reconocen que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre los locales supra identificados, del edificio los ángeles, de mi consideración respecto de las pruebas superfluas e impertinentes de los demandantes, el anexo A se refiere al local Nro 4, del edificio la sagrada familia, el anexo B1 y B2, se refiere a unas copias simples que fueron impugnadas en la oportunidad legal, el anexo C, no guarda relación con la presente causa, el anexo D, por no ser documentos públicos y no estar legalmente reconocidos por mi representada no tiene valor probatorio, el anexo E, se refiere a una inspección judicial que no establece las condiciones en que mi representada recibió los locales 1, 2 y 3 por cuanto no existe un contrato de arrendamiento que regule las condiciones contractuales, el anexo H, se refieren a una supuesta prorroga legal que no configura en este tipo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el anexo J, se refieren a unas fotografías que no tienen valor probatorio y las cuales fueron reproducidas por la red social Instagram que no reconocemos y en su oportunidad no se le practico experticia, de las pruebas promovidas por mi representada en el punto previo alegamos que estamos en presencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, por lo cual no configura el articulo 40 literal C de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, ratifico formalmente las pruebas promovidas por mi representada la cual será explanada en la audiencia oral y publica, finalmente pido por estar en presencia de una relación arrendaticia de manera verbal y a tiempo indeterminado sea declarada sin lugar. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora ARNEL ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.161, quien expone: “rechazó en cada una de sus partes los alegatos de la parte demandada, sobre el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, sobre los contratos verbales, escrito determinados e indeterminados, por lo que si la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir, en cuanto a las pruebas, en estos actos ratificamos e insistimos en todos los documentales que consignamos en el escrito libelar, y las pruebas que estamos promoviendo en este acto, que tienen como objetivos demostrar al tribunal las reformas que hizo la parte demandada sin autorización de la parte actora, en cuanto a la prueba de la parte demandada, nos oponemos por ser impertinentes la inspección judicial promovida al local 4, por no tener nada que ver con los hechos controvertidos, las demás pruebas no tienen nada que ver con los hechos controvertidos y no demuestran que no tenían autorización para hacer las reformas en los locales, en virtud de esto solicito al tribunal declare con lugar la pretensión que quiere hacer valer la parte actora que es el desalojo de los locales comerciales. Se le concede el derecho de palabra al abogado IVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.493, para la réplica y expone: le solicito formalmente a este tribunal niegue ipso iure una nueva inspección judicial en los locales 1, 2 y 3 del edificio los ángeles, plenamente identificado, así mismo solicito niegue la prueba de informe solicitada a la empresa PDVESA empresa Vasa, así como también niegue la prueba solicitada al ministerio de eco socialismo y niegue la experticia solicitada en este acto, por cuanto ratifico nuevamente que el caso que nos ocupa, no configura el articulo 40 literal C de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por cuanto estamos en presencia de una relación arrendaticia de manera verbal a tiempo indeterminado el cual consta en el escrito libelar, las pruebas de informe, la experticia y la inspección judicial además de sr extemporáneas, no fue fundamentada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, finalmente ofrezco en este acto las pruebas de mi representada las cuales será evacuadas en la audiencia oral y ratifico formalmente la solicitud de inspección judicial que hizo mi representada con la contestación de la demanda, a todo evento manifiesto que la presente demanda es temeraria e inoficiosa y es por lo que se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, así mismo consigno en este acto escrito. Es todo”. Seguidamente el tribunal ordena agregar al expediente los escritos presentados por la parte actora, constante de un escrito de 20 folios y la parte demandada un escrito de 03 folios…” Folios 35 al 72.
II
DEL AUTO RECURRIDO
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07.08.2019, dicto auto en los términos siguientes:
“(…) Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora en el presente juicio, en los que respecta a las Pruebas Documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En referencia a la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado indica que dicho acto se llevara a cabo el día y hora que tenga lugar la celebración de la audiencia en juicio o debate oral. En cuanto a la Inspección Judicial, la Prueba de Informes y las Experticias solicitadas en la audiencia preliminar y en el lapso probatorio, se niegan, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas en el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que reza lo siguiente: “(…) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (…)”. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, referente a las Pruebas Documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en referencia a las Inspección Judicial solicitada, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 am. Cúmplase…” (Folio 90).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 y 12 de agosto de 2019, las abogadas ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado Nros. Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 07.08.2019, donde alegaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 9 de agosto de 2019, comparece por ante este Tribunal las abogas en ejercicio ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, suficientemente acreditada en autos como apoderadas de la parte actora, a los fines de exponer lo siguiente: “Estando en la oportunidad legal para ello, interponemos con esta diligencia RECURSO DE APELACION contra Auto de Admisión de las Pruebas de fecha 7 de agosto de 2019, el cual nos negó las Pruebas de Inspección Judicial, Experticia e Informes, violándole a nuestras representados su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y admitió prueba de Inspección Judicial de la contraparte sobre un inmueble que no es objeto de la controversia. Asimismo, destacamos por escrito que el 7 de agosto de 2019, antes de publicarse en el expediente el referido AUTO, este Tribunal se negó a recibirnos el escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE cercenándonos flagrantemente nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, trayendo como consecuencia al proceso una prueba manifiestamente impertinente. Solicito a este digno tribunal admita el presente Recurso de Apelación y lo tramite conforme a derecho. Es todo…” (Folio 91).

“…En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2019, comparece por ante este Tribunal las abogas en ejercicio ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, suficientemente acreditada en autos como apoderadas de la parte actora, a los fines de exponer lo siguiente: “Estando en la oportunidad legal para ello, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, interponemos con esta diligencia RECURSO DE APELACION contra Auto de Admisión de las Pruebas de fecha 7 de agosto de 2019, que produjo a nuestros representados un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que nos negó las pruebas de Inspección Judicial, Experticia e Informes, violándole a nuestras representados su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y admitió prueba de Inspección Judicial de la contraparte sobre un inmueble que no es objeto de la controversia. Aunado a lo anterior vemos que este Tribunal incurre en ERROR INEXCUSABLE al efectuar un erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, toda vez que el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil citado en el referido AUTO apelado, no tiene ninguna conexión con lo establecido en él. Asimismo, destacamos que este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2019, se negó a recibirnos el escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE cercenándonos flagrantemente nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, trayendo como consecuencia al proceso una prueba manifiestamente impertinente. Solicitamos a este digno tribunal admita el presente Recurso de Apelación y lo tramite conforme a derecho. Es todo…” (Folio 92).

Tramitada por él A QUO, en un solo efecto, ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16.10.2019, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.10.2019, es consignado escrito de informes por la abogada ARNEL ZURITA, Inpreabogado Nº 32.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual expone:
Cito:
(…) La presente causa se inició mediante la interposición de demanda contentiva de pretensión de desalojo contra la sociedad mercantil: “IRZAM`S DEL CENTRO C.A.” suficientemente identificada en autos, la cual está siendo sustanciada por el procedimiento oral establecido en nuestro código adjetivo civil, y como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, junto al escrito libelar que riela en copia certificada del expediente, esta representación cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar todas documentales concernientes al caso y, posteriormente durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de Agosto del 2.019, y en el lapso de promoción de pruebas, se aportaron y promovieron, entre otros, los siguientes medios probatorios:
INFORMES:
- A la Sociedad de Comercio: “ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A.”, ubicada en la carretera nacional vía Araguita, Guacara, estado Carabobo, con el objeto de informar sobre el contrato de servicio de la demandada de autos, Código Cliente Nº-16913, e indique las indicaciones exigidas para el funcionamiento de un Centro Técnico de Lubricación.
-Al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Zona de Gestión Ecosocialista (MINEC ARAGUA), ubicada en la avenida Dr. Francisco Montoya, Intercomunal, Turmero, Estado Aragua, a los fines de que igualmente señalen, de acuerdo de su ámbito de competencia, las condiciones exigidas para el funcionamiento de un Centro Técnico de Lubricación (Servicio del Cambio de Aceite de Motor), así mismo se sirva informar si la sociedad mercantil “IRZAM`S DEL CENTRO C.A.” suficientemente identificada en autos, cuenta con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), en la modalidad de GENERADOR DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Con fundamento en la responsabilidad solidaria de todos los Funcionarios Públicos, en el ejercicio de sus funciones, sobre la materia ambiental, prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Penal del Ambiente.
INSPECCION JUDICIAL:
De los inmuebles objeto de la controversia, constituido por los locales comerciales número 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Miranda cruce con calle Cajigal, inscrito en el Registro Catastral Municipal bajo el No. 05 13 01 02 08 01 (Oeste), Edificio “Los Ángeles”, con el objeto de que el tribunal de la causa deje constancia de las reformas que la demandada le ha realizado a los inmuebles.
EXPERTICIAS:
-AMBIENTAL: con el objeto de que los expertos designados determinen si la demandada está autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Zona de Gestión Ecosocialista (MINEC ARAGUA), ubicada en la avenida Dr. Francisco Montoya, Intercomunal, Turmero, y cumple con los requerimientos mínimos para ejecutar la labor que desempeña, relacionado con las condiciones exigidas para el funcionamiento de un Centro Técnico de Lubricación (Servicio del Cambio de Aceite de Motor), así mismo constatar si la sociedad mercantil “IRZAM’S DEL CENTRO C.A.”, suficientemente identificada en autos, cuenta con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), en la modalidad de GENERADOR DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Con fundamento en la responsabilidad solidaria de todos los Funcionarios Públicos, en el ejercicio de sus funciones, sobre la materia ambiental, prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Penal del Ambiente.
-INFORMÁTICA: con la finalidad de que personas calificadas para ello, puedan determinar la autoría y veracidad de los correos electrónicos identificados en el escrito libelar.
-FOTOGRÁFICA: con el objeto de que expertos determinen la autenticidad de las fotografías agregadas al escrito libelar.
Sobre tales medios probatorios, el Juzgado a quo mediante interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2.019, inserta en el expediente, indico lo siguiente:
“…En cuanto a la Inspección Judicial, la Prueba de Informes y las Experticias solicitadas en la audiencia preliminar y en el lapso probatorio, se niegan, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así las cosas, este menester citar lo que expresamente indica el mencionado artículo 864 ejusdem, el cual dispone que: (…).
De este modo, simplemente contrastando lo que indica la norma citada con lo decidido por el Tribunal de la causa, esta Alzada podrá evidenciar el CRASO ERROR en que incurrió el a quo, al confundir las pruebas documentales y de testigos con los informes, experticias e inspección judicial aportadas y promovidas por esta representación.
Dala la evidente equivocación, no es necesario dilatar el presente escrito con innumerables citas doctrinarias y jurisprudenciales, no obstante, si se considera necesario recordar que desde el punto de vista conceptual, el documento como prueba judicial, consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos y que tienen significación probatoria, puede ser catalogado como privado, autenticado, público o administrativo.
Por su parte, el testimonio es un medio de prueba judicial indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llevados al proceso por conducto de la declaración de ese tercero.
En este caso, esos terceros que declaran son los denominados “testigos”. Por su parte, la prueba de informe, es la requerida por la arte que requiera alguna información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, sociedades mercantiles o civiles, etc. Es decir, no se trata de un documento per se y mucho menos de un testimonio, sino de una información que debe ser solicitada por el Juzgado de la causa mediante oficio y que debe ser remitida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la inspección judicial, se puede indicar que es el medio de prueba que se lleva a cabo mediante el traslado y constitución del Tribunal de la causa en un lugar determinado, con el objeto de que el Juez mediante sus sentidos deje constancia de los hechos que le sean solicitados, por lo que, la misma no puede ser considerada como una prueba documental y mucho menos como un testimonio. Por último, la experticia es la prueba mediante la cual son nombrados legalmente en juicio, expertos en materias determinadas, para que en el ejercicio de su profesión y conocimiento, emitan informe sobre lo que expresamente le sea solicitado, por lo que, tampoco se trata de una prueba documental o de testigos.
En consecuencia, al declarar inadmisibles las pruebas de informes, experticias e inspección judicial, por ser confundidos con documentales y testigos, el Tribunal de la causa está violentando el debido proceso al impedir que estos medios probatorios legales y pertinentes sean evacuados en juicio.
Por último, llama poderosamente la atención que el Juzgado a quo negó la inspección judicial solicitada por esta representación pero sí admitió la peticionada por la demandada en un inmueble distinto al objeto de esta controversia, lo cual pudiera ser considerado como un claro acto de parcialidad a favor de dicha parte.
Por todo lo anterior, solicitamos formalmente que se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y que este Tribunal Superior revoque parcialmente la interlocutoria recurrida y admitida u ordene admitir las pruebas de informes, experticias e inspección judicial aportadas y promovidas por esta representación en la oportunidad legal correspondiente…” Folios 112 al 115.

En fecha 11.11.2019, es consignado escrito de observaciones por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N° 58.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual expone:
Cito:
(…) Ciudadana Juez, sin entrar en largas y tediosas disquisiciones, me concretara solo y únicamente en la negación que pretenden LOS DEMANDANTES en hacer ver que celebraron un contrato de arrendamiento perfectamente ajustado a lo previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigentes en sus artículos 13 al 18, al presentar al Tribunal como documento fundamental un instrumento, que si bien es cierto fue celebrado por las partes del presente procedimiento, pero con la diferencia de que se trata de un local distinto al objeto de la demanda y que fue rescindido entre mi representada y LOS DEMANDANTES en el año 2015, haciéndose entrega material del local Nº 4 del Edificio La Sagrada Familia, ubicado en la avenida Miranda oeste cruce con calle Cajigal de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
Para la fecha ciudadana Juez, existe entre LOS DEMANDANTES y mi representada una relación arrendaticia sobre los inmuebles identificados como Locales Nos. 1, 2 y 3 del Edificio Los Ángeles, ubicados en la avenida Miranda oeste cruce con calle Cajigal de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual se trata de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que comenzó a regir desde el mes de noviembre de 2015, por lo que resulta totalmente inaceptable la pretensión de LOS DEMANDANTES de querer trasladar las condiciones contractuales de un instrumento rescindo a un contrato verbal, vigente y de un inmueble distinto al del objeto de su demanda.
En relación al auto emanado el día siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019) del Tribunal ad quo, señalan la confusión por parte de éste entre las pruebas de informes, experticias e inspección judicial con documentales y testigos, lo cual me atrevo a negar categóricamente puesto que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su segundo aparte establece taxativamente; (…). Estableciendo además el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente: (…).
En ninguna parte de su escrito libelar LOS DEMANDANTES solicitan al Tribunal a quo la realización de Inspecciones Judiciales, Pruebas de Informes y Experticias y mucho menos identifico técnicos, expertos o peritos para dar su testimonio, simplemente se limitó a solicitar la exhibición de instrumentos, obviando lo establecido en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, arguyendo además que con la exhibición de éstos pretendía demostrar el incumplimiento de una serie de normativas por parte de mi representada, todo lo cual es completamente ajeno e impertinente en relación con la demanda formulada. Solicitan así LOS DEMANDANTES una serie de peticiones que de ningún modo guardan relación con el objeto de su demanda la cual claramente fundamentan en el literal “C” del artículo 40 del Capítulo III de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente: “Son causales de desalojo:…” “c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”, queriendo decir con esto, insisto nuevamente, que no pueden ser en ningún caso probadas las condiciones en que se dio el alquiler del inmueble objeto del presente litigio, pues no existe ni nunca ha existido un documento escrito en donde se establezcan las cláusulas contractuales a regir ni tampoco las condiciones físicas en que éste fue recibido.
Por otro lado, esgrimen LOS DEMANDANTES en su escrito de apelación que “les llama poderosamente la atención” que el juzgado a quo negó la inspección judicial por ellos solicitada pero sí admitió la peticionada por la demandada “en un inmueble distinto al objeto de esta controversia”, señalando además que dicha acción pudiera considerarse como un claro acto de parcialidad a favor de dicha parte, es decir, de mi representada. Quedando claramente demostrado con esta afirmación por parte de LOS DEMANDANTES que reconocen claramente que el inmueble objeto de esta demanda es diferente al señalado en el contrato de arrendamiento que ambos celebraron por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 19 de diciembre de 2014, asentado bajo el Nº 20, Tomo 520 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual fue rescindido entre las partes en el año 2015. Queriendo dejar claro, que la petición por parte de quien represento de practicar una inspección judicial a un inmueble distinto a la del objeto de la demanda fue ese, dejar constancia que mi representada o alguno de sus representantes legales no ocupan dicho local bajo ninguna condición.
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito a este honorable Tribunal declare SIN LUGAR la apelación formulada por LOS DEMANDANTES con todos los pronunciamientos de Ley…” Folios 118 y 119.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, el Artículo 864 del código de procedimiento civil, prevé:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
En este orden de ideas, ésta Alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas de los otros medios de prueba contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurre sobre la inadmisión de las pruebas de inspección judicial, informe y experticia, promovida en el lapso probatorio, Toda vez que, el tribunal a quo fundamenta dicha inadmisión en base a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que era la única oportunidad para promover todos los medios de pruebas, errando la interpretación del artículo 864 y 868 ejusdem.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual el tribunal aquo, niega la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, fundamentada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa realizo una errada interpretación al inadmitir el medio de prueba informe, inspección judicial e informe; en consecuencia quien aquí juzga considera que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial de la parte demandante resulta admisible conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedentito Civil. . Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, debemos inferir que la norma adjetiva civil con una data de los años 1986 es de carácter pre constitucional a la vigente Carta Magna, esta última la que consagra un catálogo de garantías constitucionales tal como el derecho a la prueba, la cual es de orden constitucional conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la tutela judicial efectiva y con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, y de la garantías constitucionales como el de acceso y de postulación a la prueba y a la tutela judicial efectiva a la que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que resulta forzoso a esta Superioridad declarar, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09.08.2019 y 12.08.2019, por las abogadas ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.08.2019, en el expediente N° 6524-2019, con motivo del juicio por Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos LEONARDO GONCALVES, MARÍA BEATRIZ DE SOUSA, CELIA GONCALVES y ADELINO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.151, E-871.854, V-8.733.654 y V-10.759.081 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil IRZAM`S DEL CENTRO, C.A, en el cual negó la admisión de las prueba de inspección, informe y experticia promovida por la parte accionante en el lapso probatorio; en consecuencia se revoca el auto recurrido en lo que respecta a la inadmisión de los medios de prueba de inspección, informe y experticia promovida por la parte accionante y se ordena al Tribunal a quo produzca el auto de providenciación de dichos medios de pruebas promovidos para su admisión y evacuación; Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09.08.2019 y 12.08.2019, por las abogadas ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadanos LEONARDO GONCALVES, MARÍA BEATRIZ DE SOUSA, CELIA GONCALVES y ADELINO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.151, E-871.854, V-8.733.654 y V-10.759.081 respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.08.2019, en el expediente N° 6524-2019, con motivo del juicio por Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos LEONARDO GONCALVES, MARÍA BEATRIZ DE SOUSA, CELIA GONCALVES y ADELINO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.151, E-871.854, V-8.733.654 y V-10.759.081 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil IRZAM`S DEL CENTRO, C.A.
SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.08.2019, en el expediente N° 6524-2019. en lo que respecta a la inadmisión de los medios de prueba de inspección, informe y experticia promovidos por la parte accionante.
TERCERO: se ordena al Tribunal a quo produzca el auto de providenciación de dichos medios de pruebas promovidos para su admisión y evacuación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre año 2021 Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:15 am.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1527
RAMI