REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17, Noviembre del 2021
211° y 162°

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1661
JUEZ INHIBIDO: DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: OFERTA REAL DE PAGO (Inhibición fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° C-18.885-21 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 26 de Octubre de 2.021 por el Dr. RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, contra la ciudadana MARIBEL FERREIRA DAS NEVES, este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiseis (26) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y treinta un minutos de la mañana (9:30 a.m.), comparece por ante la secretaría de este Despacho, el Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de juez provisorio de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del expediente alfanumérico Nº C-18.885-21 y por cuanto se puede observar de las actas procesales que el mismo versa sobre una oferta rea de pago planteada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051, asistido por la abogada en ejercicio Vanesa Andreina León Colmenares, Inpreabogado Nº 107.942 contra la ciudadana MARIBEL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.249.765; y siendo que el mismo guarda relación con la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por esta última contra el primero en relación a un inmueble distinguido con el No. 2, en el conjunto residencial Cantarrana Suite, ubicado en el Callejón Cantarrana de la Urbanización Cantarrana, Las Delicias, Maracay, estado Aragua, cuya incidencia cautelar fue decidida por mi persona en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, en el expediente Nº 18.446-17 (nomenclatura interna de este Juzgado) y en la cual dicha oferta real fue analizada dentro del acervo probatorio promovido en la etapa probatoria del procedimiento cautelar, verificable desde la página web http://scc.org.ve/notificaciones_digitales; es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con la causal Nº 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en relación a una incidencia relacionada con dicho pleito; en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma, así como de la presente inhibición…”.

Ahora bien, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Adminiculado con decisión proferida por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, y se desprende del acta levantada por el juez inhibido inserta al folio 2.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el Juez supra identificado, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentada en el artículo 82 .5 del código de procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue planteada la Inhibición declarada con Lugar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1661
RAMI