REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Noviembre de 2021
211° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1533
PARTE ACTORA: NORMA MARGARITA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031.
PARTE DEMANDADA: JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.175.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN)

SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos ordinarios de Apelación ejercidos por los abogados los abogados VENTURINO SOMMA TROFI y JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.834 y 28.031 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante correspondientemente, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 1º de Octubre de 2019, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo de Vivienda, en el Exp N° 15.369.
En fecha 21.06.2018, se interpone la presente demanda por DESALOJO de inmueble destinado a vivienda, incoado por la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.175.377, sustanciada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp N° 15.369 (nomenclatura de dicho juzgado), en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito:
“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS:
Consta de documento privado de fecha 15 de Junio de 2010, que cedí en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.175.377, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Calle 5, Manzana V, N° 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Calle 5, Manzana V, N° 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el plazo de duración del contrato fue por un (01) año fijo, contados a partir del 15 de Junio de 2010, hasta el 15 de Junio de 2011 anexo marcado “A” a esta demanda original del contrato privado que opongo en este acto a la demandada; vencido el contrato comenzó la Prorroga Legal de Seis (06) meses, la misma venció el día Quince (15) de Diciembre de 2011; el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato y la prorroga legal fue la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensual. Luego se hizo un juste del canon en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2300,00) mensual, monto que en la actualidad continua vigente.
Ahora bien en vista que el Contrato de arrendamiento privado se encuentra vencido y la prorroga legal también esta vencida y la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA continua ocupando el inmueble y presenta un atraso en los pagos de los canon de arrendamiento desde el 15 de Agosto de 2014 al 15 de Junio de 2018, ambos inclusive (47 mensualidades), estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado y en vista del atraso o falta de pago le he manifestado a la arrendataria verbalmente y a través de la administradora que me entregue el inmueble y la respuesta que ha dado es negativa por cuando dice que en este momento no puede dar una fecha exacta de desocupación; he agotado todos los medios amistosos para que la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, anteriormente identificada, me haga la entrega del inmueble alegando que no tiene para donde irse, y que de ahí no la saca nadie, que no tiene dinero para pagar alquiler.
Es por ello ciudadano Juez que en vista de lo expuesto anteriormente, basado en que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar más de cuatro cánones de Arrendamiento previstas en el Artículo 91, ordinal 1 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
El citado artículo 91, señala: (…).
Igualmente quiero informar ciudadano juez que se agotó el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previo establecido, en el artículo 5 y siguientes de LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, decreto 8190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de Mayo de 2011. La Providencia administrativa dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua; que guarda relación con el asunto N° 030137998-0112511, providencia administrativa N° DCE-CR-0296 de fecha 26 de Abril de 2018, suscrita por la funcionaria MARÍA DE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, donde se habilito la VÍA JUDICIAL a fin de que se pueda dilucidar el conflicto por la vía judicial. Anexo al presente escrito de demanda, la referida copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA original marcada “B”.
El arrendatario asume según el contrato la obligación de pagar los servicios públicos de electricidad, gas. Anexo a esta demanda marcado “C” copia fotostática simple del documento de adquisición del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 1979, bajo el N° 6, tomo 9 adicional, Protocolo Primero.
Me reservo el derecho de promover otras pruebas documentales durante el lapso probatorio y me reservo el derecho de promover la prueba testimonial e inspección judicial durante el lapso probatorio a los fines del juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 100 de LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
La presente demanda tiene su Fundamento en el artículo 92 y 97 y siguientes de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en el artículo 91, ordinal 1 ejusdem.
El citado artículo 91, señala: (…).
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes mencionados, es que procedo a demandar como en efecto demando por ACCIÓN DE DESALOJO a la ciudadana: JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: en la entrega del inmueble para habitación familiar POR VIA DE DESALOJO totalmente desocupada libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Calle 5, Manzana V, N° 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: pagar la suma de CIENTO OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 108.100,00) por concepto de CUARENTA Y SIETE (47) mensualidades transcurridas desde el 15 de Agosto de 2014 al 15 de Junio de 2018, ambos inclusive, por el uso ilegal del inmueble arrendado y como indemnización de daños y perjuicios y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: pagar las costas y costos del presente juicio.
A los fines de la cuantía estimo la presente demanda en la suma de CIENTO OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 108.100,00), equivalente a CIENTO VEINTISIETE CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (127,18UT).
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada decidida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…” (Folios 01 al 03).

En fecha 27.06.2018, es admitida por el Tribunal A-quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley (folio 22); procediendo en fecha 07.02.2019, la secretaria del Tribunal a notificar mediante cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
En fecha 25.03.2019, el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, Inpreabogado Nº 22.834, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada en autos, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) PRIMERO
Solicito de este Tribunal se declare la inepta acumulación de la presente causa, al querer el demandado pretender que mi representada en el petitorio: Primero: haga entrega del inmueble para habitación familiar por vía de desalojo…….. ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Calle 5, Manzana V, N° 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Segundo: En que mi representada cancele el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas.
Por lo que estamos en presencia de dos acciones diferentes, es decir, en proceder al desalojo del inmueble antes descrito o en la cancelación de los cánones vencidos y no pagados, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
A todo evento pasó a contestar la demanda en los siguientes términos:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, ciudadana Norma Margarita Páez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017; al señalar en el libelo de demanda que por desalojo tiene incoado en contra de mi representada al señalar que debe CUARENTA Y SIETE (47) mensualidades, por concepto de canon de arrendamiento. Por lo tanto y a tal evento convengo en nombre de mi representada en cancelar la cantidad de dinero antes mencionada en el libelo de la demanda cuya cantidad asciende a Ciento Ocho Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 108.100,00) y dar por terminado el presente procedimiento.
Así mismo solicito de este Tribunal en tener en cuenta la cancelación de mi representada de los cánones solicitados por la accionante y dar por terminada la presente causa.
En caso contraria sea declarada la presente demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensión…” (Folio 53).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01.10.2019, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) V
PUNTO PREVIO, INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Se observa que en el presente juicio la parte demandada la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, representada judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, alegó la inepta acumulación de pretensiones, por considerar que no se puede acumular con el procedimiento de desalojo de vivienda, la entrega del inmueble con el cobro de cánones de arrendamientos y los daños y prejuicios.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó: (…).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: (…).
En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide atender lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para la presente fecha, el cual dispone: (…).
Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de demandas que pueden ser interpuestas por efecto de la relación arrendaticia de vivienda. En ese sentido, este Tribunal es del criterio que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda no se subsumen bajo el supuesto o estructura contingente prevista en el artículo 78 antes citado, referido a la inepta acumulación. Lo anterior, en virtud que se puede observar que no existe procedimientos incompatibles o se excluyen entre una petición, por cuanto todos se regulan por una misma ley, aun mas, cuando se puede observar que una de las causales de desalojo dispuestas en el artículo 91 eiusdem, precisamente hace referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
Y finalmente, vale acotar que el petitorio o la acción invocada por la accionante es precisamente el desalojo de la vivienda conforme la causal 1 del artículo 91 de la mencionada ley y la consecuencia lógica de ese desalojo es la entrega material del inmueble conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la alegada inepta acumulación. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su acción en la falta de pago de más de 4 cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas el cual establece: (…).
Corresponde analizar la falta de pago de cuarenta y siete (47) meses vencidos de cánones de arrendamiento, respecto a la cual, la parte demandada manifestó que rechazaba tal circunstancia, pero a tal efecto convino en nombre en cancelar la cantidad de dinero antes mencionada en el libelo de la demanda cuya cantidad asciende a CIENTO OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 108.100,00 y dar por terminado el presente procedimiento. Y más adelante, en la etapa probatoria, consignó cheque de gerencia en original y copia a nombre de la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES ya identificada en autos en su carácter de demandante; cheque de gerencia del banco de Venezuela N° 00014037 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (200,00 Bs. S) a los fines de cubrir la deuda solicitada por la demandante accionante.
En el presente caso se observa que existió una confesión de parte, pretendiendo persuadir al Tribunal con una presunta cancelación de la deuda para dar cumplimiento a una obligación de cánones de arrendamientos vencidos hace más de tres (3) años, obviando que la sanción para ello, es la dispuesta en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, esto es, el desalojo del inmueble arrendado.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En virtud a lo anterior, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al convenir en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que ascienden a (47) meses vencidos, siendo ésta la causal única con la que se fundamentó el presente desalojo demandado y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendadora en cualquier circunstancia, es por lo que, la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, referido a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, quien aquí decide observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora especificó éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos los probó en autos, por lo que este sentenciador se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento con respecto al mismo, y debe ser desechado de pleno derecho. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado como ha sido el primer supuesto del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, referido a la falta de pago, considera esta sentenciadora que la parte demandada debió probar el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y vencidos, como hecho extintivo de su obligación, lo cual fue convenido en el transcurso del iter procesal, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es por ello que este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la alegada inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, representada judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, por considerar que no se puede acumular con el procedimiento de desalojo de vivienda, la entrega del inmueble con el cobro de cánones de arrendamientos y los daños y prejuicios. Esta decisión se realiza en base a lo siguiente: la inepta acumulación de pretensiones deriva, como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, y en el presente caso, se puede observar que no existe procedimientos incompatibles o se excluyen entre una petición y otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde señala que cualquier demanda derivada de la relación arrendaticia puede ser ventilada por el procedimiento dispuesto en esa ley, aun mas, cuando se puede observar que una de las causales de desalojo dispuestas en el artículo 91 eiusdem, precisamente hace referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamientos. Y finalmente, vale acotar que el petitorio o la acción invocada por la accionante es precisamente el desalojo de la vivienda conforme la causal 1 del artículo 91 de la mencionada ley y la consecuencia lógica de ese desalojo es la entrega material del inmueble conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al convenir en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que ascienden a (47) meses vencidos, siendo ésta la causal única con la que se fundamentó el presente desalojo demandado y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendadora en cualquier circunstancia. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haberse especificados éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos probados en autos. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, a hacerle entrega de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, a la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, a cancelarle por concepto de cuarenta y siete (47) mensualidades vencidas transcurridas desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de junio de 2018 ambos inclusive, y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firma. Así se decide.
SEXTO: POR NO HABER SIDO ALGUNA PARTE TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Así se decide…” (Folios 87 al 100).
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fechas 03.10.2019 y 08.10.2019, los abogados VENTURINO SOMMA TROFI y JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.834 y 28.031 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante correspondientemente, interpusieron recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 01.10.2019, que declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.175.377, donde alegaron lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal APELO de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 01 de octubre del año 2019. Es todo…” (Folio 101).
“…En virtud que no se dio todo lo peticionado en la demanda APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01/10/2019 que declaro parcialmente con lugar la demanda de desalojo de Vivienda. Es todo…” (Folio 102).
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 22 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017, representada por su abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, plenamente identificado en autos, quien de seguida expone: “…En esta oportunidad de la audiencia oral ratifico en todo y cada de sus partes el acto por Desalojo de Vivienda, incoada contra la parte demandada ciudadana Jerlin Jusse Vera Mena, por el motivo señalado en el artículo 91, ordinal 1º de la ley especial para la Regularización y Control de Vivienda. En esta oportunidad igualmente interpuse recurso de apelación contra la recurrida sentencia dictada en fecha 01.04.2019, por el Tribunal Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo, fundada en la causal 1º del artículo 91 de la ley antes citada. Ahora bien, me resulta y acontece a mi entender la recurrida incurrió en errores de juzgamiento en primer lugar por violación del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil que se refiere a que cuando se demandan daños y perjuicios se deben notificar estos y sus causas, a mi entender incurrió en error de aplicación del mencionado artículo, porque de haberlo aplicado otro seria el dispositivo del fallo, es decir, el error delatado fue porque se declaró parcialmente Con Lugar la demanda, cuando lo correcto era que la demanda debió declararse totalmente Con Lugar. En segundo lugar la recurrida sentencia en mi entender incurrido en violación de la ley concretamente por la errónea interpretación en cuando al contenido y el alcance del artículo 98 de la ley especial para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que a mi juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, cuando declaro parcialmente Con Lugar la demanda cuando lo correcto era que la demanda debió declararse totalmente Con Lugar la demanda in comento. De otro modo, quiero señalar igualmente, es que la ciudadana Juez corrija en su sentencia los errores enunciados y se hagan los correctivos de la sentencia, y que se declare totalmente con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada. Es todo…”.
En este acto, la ciudadana Jueza le hace saber al abogado que le explique a que se refiere cuando hace mención al alcance que debió hacerse en la sentencia recurrida establecido en el artículo 98 de la Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda, quien de seguida expone: “…El artículo 98 señala además del desalojo, que se puede demandar otras acciones tales como los reintegros de sobrealquileres vencidos, entre otros, incurriendo en error porque se está aplicando erróneamente el articulo ya que se no se condenó el daño y perjuicio alegado, ya que el Juez señalo que no demostró tales daños fundamentada en ese artículo 98, entonces como se explica si se condena a pagar los cánones de arrendamientos vencidos no haga la condenatoria de daños y perjuicios habiendo una contradicción en lo condenado.
En este acto la ciudadana Jueza le pregunta al abogado antes señalado: Usted considera que la sentencia donde se le condena el desalojo y pago de los cánones de arrendamientos vencidos, debería ser modificada y consecuentemente pagar los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley especial, y el artículo 340, cardinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el abogado expone: Hay unas contradicciones en el dispositivo del fallo porque como se explica que la sentencia recurrida condena al pago de las mensualidades vencidas en aquel entonces eran 47 mensualidades más las que ha seguido venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con fundamento en el artículo 98 y no con fundamento en el artículo 340, ordinal 7º, que fue lo que yo pedí, entonces esa circunstancia de interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que el mismo fuese otro si en la sentencia se fuese aplicado correctamente el artículo 340, ordinal 7º, es decir, el dispositivo del fallo seria declarado con lugar la demanda en su totalidad y las consecuencia en condenatoria en costas. Es todo…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expresa en el petitorio diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que haga la entrega del inmueble para habitación familiar por via de desalojo totalmente desocupada libre de personas y solvente en los servicios de electricidad; que pague la suma de ciento ocho mil cien bolívares (bs. 108.100,00) por concepto de cuarenta y siete (47) mensualidades transcurridas desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de junio de 2018, ambos inclusive, por el uso ilegal del inmueble arrendado y como indemnización de daños y perjuicios y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Esta Alzada de la revisión del escrito libelar, de la fundamentación de la apelación formulada por la parte actora y los instrumentos consignados considera necesario hacer las siguientes distinciones entre Daños y Perjuicios; Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Por lo que tenemos que la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Cuya sustanciación se realizar por los tramites del procedimiento ordinario, previstos desde el artículo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la acción Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, se origina por una relación de arrendamiento cuyo trámite debe ser sustanciado por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo al agotamiento de la vía administrativa ante la superintendencia nacional de hábitat y vivienda, establecido en los artículo 94 y siguientes de la aludida ley especial.
De caso bajo estudio, el demandante en su pretensión acciona por desalojo de inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento y solicita sea cancelada dicha suma por uso ilegal del inmueble y como indemnización de daños y perjuicios.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Adminiculado Con Lo Establecido En Sentencia Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia , en fecha 10.03.2017 Exp. Nro. AA20-C-2016-000777 Magistrada Ponente: Vilma María Fernández González Partes: Ack Shcuster Elman Contra Las Ciudadanas Mónica Elman De Schuster Y Ada Shcuster Elman: La Cual Estableció: Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación., no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte actora en su pretensión solicitó el desalojo de un inmueble destinado a vivienda y el pago por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y el pago de daños s y perjuicios, lo cual formo parte de la fundamentación del recurso de apelación ejercido, por lo que vista las pretensiones invocadas por el demandante no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues las mismas se sustancian por procedimientos distintos y excluyentes; ya que la acción daños y perjuicios es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que la acción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se sustancia por la ley especial; ahora bien verificada la inepta acumulación de pretensiones, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; se revoca la sentencia recurrida, se declara inadmisible sobrevenida por inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 01.10.2019 por el Tribunal TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.175.377.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 01.10.2019 por el Tribunal TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.175.377.
TERCERO: se revoca la decisión recurrida dictada en fecha 01.10.2019 por el Tribunal TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.175.377. Expediente Número 15.369-18 nomenclatura interna de ese juzgado.
CUARTO: se declara la inadmisibilidad sobrevenida por inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1533
RAMI