REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Noviembre de 2021
211° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1415
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JODE DOMINGO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIA RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.037.738, V-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864,V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARAMANDO BOLÍVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.065.
APODERADO JUDICIAL DE MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON: RUBÉN ALIZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241.

PARTE DEMANDADA: SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARÍA ADOZINDA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.141.395 y E-81.972.229, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOHM ÁLVARO PÉREZ RIVAS Defensor AD-LITEM, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 205.350.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.06.2018, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REQUENA titular de la cédula de identidad N° V -15.712.729, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO DA SILVA, asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO INPREABOGADO N° 187.300, y recurso de apelación ejercido en fecha 28.06.2018 por el abogado John Álvaro Pérez Rivas, Defensor Ad-Litem de la parte Demandada, María Adozinda Silva de Oliveira contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22.06.2018 con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JODE DOMINGO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIA RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.037.738, V-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864, V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente contra los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARÍA ADOZINDA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.141.395 y E-81.972.229, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 105-2017.

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito:
“…Mi representados son propietarios, de un Local Comercial, ubicado en el Cruce de la Calle Monagas con la Avenida Leonardo Ruiz PINEDA, DEL Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, donde en principio funcionó el Fondo de Comercio de la Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Baker, C.A., empresa esta que fungen en el contrato de Arrendamiento como única Arrendataria, y ahora funciona otro Fondo de Comercio de nombre Riether Pan, 3 C.A, sin ninguna notificación, dicha propiedad deviene según consta de Certificado de solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y además Ramos Conexos; Expediente N° 110255, N° de Planilla: 144742; N° de Planilla Sustitutiva: 257684, R.I.F J-29881466-7, de su finada madre DELIA DEL CARMEN RONDON, con fecha de expedición 01 de Octubre de 2.012. ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que la finada madre de nuestro mandantes le dio en arrendamiento, el ya descrito local objeto de esta demanda, a la Sociedad Mercantil Panadería Plaza´s Quim Bakery, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01-08-06, anotado bajo el N°23, Tomo 153-A Sgdo, representada por los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.141.395 y E-81.972.229, según contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio anotado bajo el N° 13, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por un lapso de Dos (2) años sin prorroga, tal y como lo establece la Cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento Supra descrito.
En fecha Veintiocho (28) de DICIEMBRE DE 2007, Lamentablemente fallece La Arrendadora, Ciudadana DELIA DEL CARMEN RONDON, madre de nuestros mandantes, habiendo transcurrido Un (1) con Un (1) mes y doce (12) días de la vigencia del contrato. Ahora bien, el primero (1) de Octubre de 2.012 es que mis mandantes obtienen el certificado de Solvencias Sucesoral. Vencido como está el lapso de duración de Dos (2) años fijos, La arrendataria no hizo entrega del inmueble que nos ocupa objeto de esta demanda. En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.016, en nombre de nuestro mandantes se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble antes descrito objeto de esta demanda con el fin de Notificarle formalmente a La Arrendataria, representada por los Ciudadanos SERGIO PLACIDO DASILVA OLIVEIRA y a MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, de La Arrendataria, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, hábiles, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.141.395 y E-81.972.229; o a cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble al título que sea que nuestros mandantes les dan un plazo de 90 días continuos a partir de dicha Notificación, cumpliéndose los 90 días, el primero (1) de Enero de 2.017. Una vez que el Tribunal notificó la razón de su traslado se presentó un ciudadano el cual se identificó como PEDRO PABLO REQUENA RIOBUENO, titular de la cedula de identidad n° V-20.588.625, el cual manifestó que es encargado y socio del Fondo de Comercio y que la Panadería lleva por nombre RICTHER PAN 3; C.A.
CAPITULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE DMANDA:
Visto el lapso concedido el cual está completamente trascurrido y vencido, y la negativa de los ocupantes del inmueble a restituirlo y entregarlo a mis mandantes, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hacemos a los Ciudadanos SERGIO PLAIDO DASILVA OLIVEIRA y a MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de La Arrendataria, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.141.395 y E-81.972.229, a fin de que estos convengan o en su efecto sean condenados por este Tribunal a Desalojar el Inmueble descrito en el Capítulo: I de esta demanda, deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones que los recibió, libre de enseres, personas o cosas. Por falta de cualidad de La Arrendataria. En primer término, motivamos nuestra solicitud con base al artículo:26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:: “ toda persona tiene derecho de acceso a y a obtener con Prontitud de la decisión correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
El articulo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conformen a la ley; pudiendo estar destinados o destinadas del cargo respectivo”.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala:” La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo del 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40: dispone que: Son causales de desocupación:… -“f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo…”, y su artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código Civil hasta su definitiva conclusión”.
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA:
Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra los ciudadanos SRGIO PLACIDO DASILVA OLIVEIRA Y MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA, acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entreguen a mis representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ellos se les entregó. SEGUNDO: Condene en coso y costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial De conformidad con los establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem. El valor estimado de la presente demanda es por la cantidad de Dos mil Ochocientos Veinticuatro con Ochenta y Seis, Unidades Tributarias, lo que equivale a Quinientos Mil Bolívares. (Bs 500.000,00). Pido que la citación de los DEMANDADO, antes identificados, se haga en el local comercial ubicado en el Cruce de la Calle Monagas con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, donde en principio funcionó el fondo de Comercio de la Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakey, C.A, y ahora funciona sin autorización el Fondo de Comercio RICTHER PAN 3; C.A. a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalado que el domicilio procesal del DEMANDANTE es el siguiente: Calle Lucas Guillermo Numero 42. Las dos quebradas, San Casimiro Estado Aragua. El domicilio del Demandado es: En el Cruce de la Calle Monagas con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, donde en principio funcionó el Fondo de Comercio de la Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A y ahora funciona si autorización el Fondo de Comercio RICTHER PAN3; C.A,
Es Justicia que solicitamos en la ciudad de San Casimiro, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. (Folios 01 al 03).

De las excepciones del demando:

“…Con fundamento a lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 344 eiusdem, y dentro del lapso de Ley, en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada en contra de mi representado Sergio Placido Da Silva Oliveira, portugués, mayor de edad, con cedula de identidad N° E-82.141.395, por no ser cierto los hechos narrados por la parte ni estar asistido por el derecho invocado.
Ciudadano Juez, la defensa de mi representado la fundamento en lo siguiente:
Primero. La parte actora demandó a Sergio Placido Da Silva Oliveira, portugués, mayor de edad, con cedula de identidad N° E-81.972.229. Ahora bien, Ciudadano Juez, a lo largo del libelo se hace referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre Delia del Carmen Rondón, como arrendadora, y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A., como arrendataria. En ningún capítulo del escrito liberar se señala que los arrendatarios son Sergio Placido Da Silva Oliveira y María Adoniza Da Silva De Oliveira. Entonces se pregunta esta representación, porque se demanda a estos dos ciudadanos si quien es la titular del contrato de arrendamiento es la Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A.? Es obvio que mi representado al igual que María Adoniza Da Silva De Oliveira no pueden ser los accionados, aun cuando tengan el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.
Las personas jurídicas, como el caso de la arrendataria dl local cuyo desalojo se demanda, son sujetos de derechos y obligaciones por una ficción de la Ley, y ello permite individualizarlos como sujetos de derechos a la hora de ejercer una acción en su contra. A que deberían demandar los actores es a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A., que es, como Arrendataria, la titular del contrato de arrendamiento, la que tiene la posesión legal del inmueble, y la titular de los derechos y obligaciones derivados de ese contrato, mas no sus directivos que solo tienen la representación y sus sujetos distintos de la arrendataria.
En mi humilde opinión considero que el Litis consorcio activo erró en la persona a que debía demandar el desalojo del inmueble.
Personas.

II
DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, paso a promover los medios de prueba que permitirán demostrar los argumentos explanados a favor de mi representado.
DE LAS PRUEBAD DOCUMENTALES
I) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el principio de comunidad de la prueba, reproduzco y promuevo el contrato de arrendamiento que cursa a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del Expediente, suscrito entre Delia del Carmen Rondón, como arrendadora, y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A., para demostrar lo siguiente: 1) Que mi representado no es la persona a quien se debió demandar; 2) Que a quien se debió demandar es a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A., que es titular del contrato; 3) Que de acuerdo a la cláusula Decima Sexta del contrato de arrendamiento, el juez competente para conocer de la demanda, por voluntad de las partes, es el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda.
II) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los apoderados judicial de la parte actora, abogados Rafael Armando Bolívar y Licet Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.519.808 y N° V-6.994.248 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.065 y N° 47.491, respectivamente, no tienen la representación judicial que se atribuye de José Domingo De Farías Rondón, quien fuera venezolano, con cedula de identidad N° V- 6.053.918, el cual falleció en la ciudad de Caracas el día 03 de noviembre de 2016, en El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, promuevo marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción N° 555, emitida el día 04 de noviembre de 2016 por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, correspondiente al de-Cujus José Domingo De varias Rondón.
IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos a favor de mi mandante, en los hechos narrados y en las normas invocadas, en nombre de mi representado Sergio Placido Da Silva Oliveira, identificado ut-supra, le solicito al Tribunal que:
Primero. Declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con las consecuencias judiciales que d ello se deriva.
Segundo. Declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra de mi representado, por cuanto no es la persona a quien se le debió demandar la obligación, y por lo tanto no estar asistidos los actores por el derecho invocado en lo que respecta a mi representado.
Tercero. Condene en costos y costas a la parte actora por actuar falsa y maliciosamente a sabiendas de que no los asiste la razón.
Domicilio Procesal
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, séalo como mi domicilio procesal y de mi representado la dirección siguiente: Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 12, Oficina 12-A, Chacao, Caracas.
San Casimiro, a la fecha de su representación. (Folios 101 al 104).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22.06.2018 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en la cual declaro:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS DE CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JOSE DOMINFO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIAS RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, titulares de las cedulas de identidad números 6.037.738, 5.595.871, 6.053.918, 6.125.397, 6.237.864, 6.236.682, 10.180.001, 10542.196 y 10.780.582 respectivamente, al encontrase llenos los supuestos del artículo 40.F del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial relativo a ceder el contrato de arrendamiento o subarrendarlo total o parcialmente, se acuerda el desalojo del inmueble propiedad de los actores ubicados en los siguientes linderos: NORTE: cruce con calle Monagas y Avenida Leonardo Ruiz Pineda y la Plazoleta de la Concordia en dieciocho (18) metros, SUR: con casa que es o fue de Leonardo Solórzano en Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros (34,72 mts); ESTE: con calle Campo Elías en medio y casa de casa de Francisco Bolívar y Marcos Hernández en Veintiocho (28,,00 mts), y OESTE: con avenida Leonardo Ruiz Pineda en Treinta y Seis (36,00 mts), acción intentada en contra de los demandados: SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, cédulas de identidad No. E-82.141.395 y E-81.972.229, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte excepcional resulto vencida en su totalidad de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de COSTAS del presente proceso y así de decide.
TERCERO: Se ordena remitir oficio copia certificada del presente expediente, incluyendo la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de que dicho organismo inicie las averiguaciones a que hubiere lugar en relación con la situación planteada en virtud de que podía configurarse la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público o cualquier otro delito. …”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Junio 2018, el ciudadano JOSÉ GREGORIO REQUENA titular de la cédula de identidad N° V -15.712.729, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO DA SILVA, asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO INPREABOGADO N° 187.300, expone lo siguiente:
“Apelo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 22.06.2018.”.

En fecha 28 de Junio 2018, el abogado John Álvaro Perez Rivas, Defensor Ad-Litem de la parte Demandada, María Adozinda Silva de Oliveira, la cual expone lo siguiente:
“… por cuanto fecha 22 del presente mes y año este tribunal dictó sentencia en la causa 0105-2017, y a la misma fue contraria a los intereses de mi defendida, es por lo que (Apelo) de la misma a fin de que suba a consultar al superior inmediato…

IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 11 octubre 2018, el Tribunal Superior Segundo le dio entrada a la presente causa y reglamento.

En fecha 27.11.2018, el ciudadano JOSÉ GREGORIO REQUENA titular de la cédula de identidad N° V -15.712.729, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO DA SILVA, asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO INPREABOGADO N° 187.300, presento escrito de informe en los términos siguientes:

“…
La parte actora alegó en su escrito liberar, entre otras cosas, que:
“…son propietarios de un Local Comercial, ubicado en el Cruce de la Calle Monagas con la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, donde en principio funciono el Fondo de Comercio de la Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A, empresa esta que funge en el contrato de Arrendamiento como única Arrendaticia, y ahora funciona otro Fondo de Comercio de nombre Ricther Pan, 3 C.A,…. Omisis…”
Con esta exposición de los demandantes queda claro que el titular de los derechos y obligaciones contractuales es la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A, por una parte, como Arrendataria.
“ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la finada (DELIA DEL CARMEN RONDON) de nuestro mandantes le dio en arrendamiento, el ya descrito local objeto de esta demanda a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A…………… representada por los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA Y MARIA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente….”.
Y señalan además que:
“…….. es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hacemos a los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y a MARIA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA, en su carácter de Presidente y Vice-Presiente, de la Arrendataria……..”Negrillas mías.
II
De la Contestación al Fondo de la Demanda
Una vez practicada la citación de los demandados, dentro del lapso de Ley y en nombre de mi mandante, alegue en el escrito de la contestación de la demanda como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representado Sergio Placido Da Silva Oliveira, para sostener el juicio como sujeto pasivo, en razón de que a lo largo del libelo de la demanda se hace referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre Delia del Carmen Rondón, como arrendadora, y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A., como arrendataria. Y que en ningún capítulo del escrito libelar se señala que los arrendatarios son Sergio Placido Da Silva Oliveira y María Adozinda Da Silva de Oliveira. Entonces se pregunta esta representación, porque se demanda a estos dos ciudadanos si quien es la titular del contrato de arrendamiento es la Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery C.A.
Las personas jurídicas, como el caso de la arrendataria del local cuyo desalojo se demanda, son sujetos de derechos y obligaciones por una ficción de la Ley, y ello permite individualizarlo como sujetos de derecho a la hora de ejercer una acción en su contra. A quien debería demandar los actores es la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery, C.A, que es, como Arrendataria, la titular del contrato de arrendamiento, la que tiene la posesión legal del inmueble, y la titular de los derechos y obligaciones derivados a ese contrato,, mas no sus directivos que solo tienen la representación y sus sujetos distintos de la arrendataria. En mi humilde opinión considero que el Litis Consorcio activo erró en la persona a persona.
II
De la recurrida
En la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018, e juzgador desechó la defensa de fondo invocada por mi representado relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, entre otros argumentos porque considero que:
“……. La parte actora en su libelo manifestó claramente que los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA y MARIA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA EN SU CONDICION DE REPRESENTANTES LEGALES (Presidente y Vice-Presidente) de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA´S QUIM BAKERY, C.A denominado La Arrendataria, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 01-08-2006, bajo el N°23, Tomo 153-A Sgdo, suscribieron contrato de arrendamiento el cual corre inserto en los folios 21 al 23, con la ciudadana DELIA DEL CARMEN RONDON, denominada La Arrendadora, en el que consta todas las condiciones y términos del contrato en cuestión, y en el que también se evidencia que la Notaria Pública Decima Quinta dejó constancia en la nota respectiva que le fue presentado Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°23, Tomo 153-A Sgdo, de fecha 01-08-2006, de los libros respectivos, el cual corresponde a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA´S QUIM BAKERY C.A; por lo que de conformidad a los medios probatorios que constan en autos, y atención al principio contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución relacionado con el nuevo paradigma de la justicia, que debe ser entre otras cosas, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas y sin formalismo, y habiendo quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos: SERGIO PLACIDO DA SILVA y MARIA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA, SERGIO PLACIDO DA SILVA y MARIA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA suscribió el contrato de arrendamiento como representante legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA´S QUIM BAKERY C.A, este Tribunal debe declarar improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada de falta de cualidad e interés del accionado. Y ASI SE DECIDE.”
Ciudadano Juez, en mi humilde opinión de recurrida asumió una defensa a ultranza del error cometido por la parte actora al demandar a los directivos de la empresa y no a la arrendataria que es quien en efecto es el sujeto vinculado contractualmente con los demandantes.
Como bien lo sostuvimos en el escrito de contestación de la demanda, las personas jurídicas, como el caso de la arrendataria de local cuyo desalojo se demanda, son sujeto de derechos y obligaciones por una ficción de la Ley, y ello permite individualizarlos como sujetos de derechos a la hora de ejercer una acción en su contra. A quien debían demandar los actores es a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza´s Quim Bakery A.A, quien es, como Arrendataria, la titular del contrato de arrendamiento, la que tienen la posesión legal del inmueble, y la titular de los derechos y obligaciones derivados de ese contrato, mas no sus directivos que solo tienen la representación y son sujetos distintos de la arrendaticia. En mi humilde opinión considero que el Litis consorcio activo erró en la persona a quien debía demandar el desalojo del inmueble. Sin embargo, vemos como la recurrida en una suerte de magia, y en una errónea interpretación y aplicación del derecho por parte del juzgador, se desestima una defensa de fondo que a todas luces debió ser declara con lugar, con la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.
Por otra parte, cualquiera de los aspectos de la sentencia recurrida evidencia una motivación sesgada, no cónsona con el derecho a la defensa, vale decir que no permite a los demandados saber claramente por que razón se les condenó, y es evidente la falta de una explicación sencilla, clara y fundamentada de cuál fue la razón por la que se desestimaron sus alegatos opuestos.
IV
Petitorio
Con fundamento en lo antes expuesto le solicito que produzca una decisión congruente a lo alegado y probado en autos, donde se subsanen los vicios en que incurrió la recurrida, declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte actora.
Finalmente, le solicito que en uso de sus facultades y consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Segundo de Municipio, la cual declaro con lugar la demanda de desalojo en contra de mi representado, contiene infracciones de Ley que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio de una justicia imparcial.


En fecha 21 de Noviembre 2018, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aperturó el lapso de observaciones .
En fecha 04 de Diciembre 2018, el Abogado RAFAEL BOLIVAR PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.065, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO Y OTROS, consigan Escrito de Observaciones.

“…me permito realizar las siguientes observaciones.
La defensa de la parte demandada alega la falta de cualidad del demandado con relación a este aspecto podemos establecer que en materia de cualidad la regla es que allí desde donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio, y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para entregar la relación procesal como sujeto pasiva de ella. “El interés es la medida de la acción.-
La doctrina específicamente El maestro Luis Loreto en su obra: Estudio del Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Construcción al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, señala lo siguiente: “ la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimation ad causam) Para designar este sentido procesal de la noción de cualidad distinguida bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad procesum) y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Si la noción de la cualidad que se ha dado es exacta, aparece de manifiesto que ella denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejecuta, la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación que se encuentran uno o más sujeto con la acción; Indica un lado subjetivo de la acción se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conceda la acción (cualidad activa y la persona del demandado ( cualidad pasiva).
Por otra parte el Doctor José Ángel Balzán en su obra lecciones de Derecho Procesal Civil, Universidad central de Venezuela, segunda edición en el capítulo V “La cualidad activa viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión en tanto que la cualidad pasiva es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o la carga que le señale el demandante.-
Otro aspecto a observar es que la parte demandada realizo el sub arrendamiento verbal a la empresa RICTHER PAN 3, C.A, tal como está demostrado en las pruebas presentadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los folios 04 al 32 del respectivo expediente, violando de esta manera lo estipulado en el artículo 40, literal F del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL a realizar la parte demandada este sub arrendamiento demuestra que tiene cualidad e interés en el presente proceso. Así miso podemos observar que la parte demandada no hace ninguna objeción con relación al texto de la sentencia en la cual se declara con lugar el desalojo del local comercial.-
Tomando en consideración lo expuesto y basamento de la Sentencia se puede observar que fue una decisión Congruente, Equitativa, Lógica, y sin ningún tipo de vicios, solicito con mucho respeto al JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se declare sin lugar la apelación introducida por la parte demandada y se ratifique la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio a parte accionante representada por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JODE DOMINGO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIA RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.037.738, V-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864,V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente; dirigen su pretensión contra los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADOZINDA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.141.395 y E-81.972.229, respectivamente., en virtud de la relación locataria celebrada entre la ciudadana DELIA DEL CARMEN RONDON,(+) y a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA PLAZA´S QUIM BAKERY, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01-08-06, anotado bajo el N° 23, Tomo 153-A Sgdo, representada por los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio anotado bajo el N° 13, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Frente a ello la parte accionada al dar contestación a la demanda manifestó haber falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, bajo el razonamiento en que ha debido ser demandada la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA PLAZA´S QUIM BAKERY, C.A, que es con quien se celebró la relación contractual y no a los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA como persona natural.

Ahora bien, el código civil prevé:
Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.

Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus
Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Las sociedades mercantiles gozan de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que pueden ejercer en lo judicial o extrajudicial, pues poseen órganos inmanentes en el ente moral, pero también pueden según los requerimientos y necesidades que puedan presentarse en el desenvolvimiento de su objeto y de sus gestiones, tener representantes especiales con mandatos más amplios, de administración o disposición según el caso.
Que la personalidad jurídica de dichas Las sociedades mercantiles les deviene de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que al estar registrada, adquieren por expresa disposición legal personalidad jurídica y por ende con capacidad para actuar en juicio, y que así concebidas, son personas de derecho privado cuyos fines son estrictamente extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales, que se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución.

En razón de ello, ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica.
En este caso, la sociedad mercantil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, es el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad mercantil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Salvo en el caso de las sociedades irregulares, previstas en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
En el caso bajo estudio, parte actora, accionó contra las personas naturales, es decir, los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA y no contra la persona jurídica, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA PLAZA´S QUIM BAKERY, C.A , la cual posee penalidad jurídica en razón de estar debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01-08-06, anotado bajo el N° 23, Tomo 153-A Sgdo,, cuya nota de recepción corre inserta al folio 23 del presente expediente recepcionado en el contrato de arrendamiento por ante la notaria pública.

Ahora bien, La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Concatenado con criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte actora en su pretensión solicitó el desalojo de local comercial fue dirigida contra los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARIA ADONIZA DA SILVA DE OLIVEIRA y no contra la persona jurídica, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA PLAZA´S QUIM BAKERY, C.A,, con quien se celebró el contrato de arrendamiento; nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de la relación locataria accionada por el demandante, por lo que es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, se declara inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.06.2018, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REQUENA titular de la cédula de identidad N° V -15.712.729, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO DA SILVA, asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO INPREABOGADO N° 187.300, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22.06.2018 con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JODE DOMINGO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIA RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.037.738, V-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864, V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente contra los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARÍA ADOZINDA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.141.395 y E-81.972.229, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 105-2017.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 28.06.2018 por el abogado John Álvaro Pérez Rivas, Defensor Ad-Litem de la parte Demandada, María Adozinda Silva de Oliveira contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22.06.2018 con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JODE DOMINGO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIA RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.037.738, V-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864, V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente contra los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARÍA ADOZINDA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.141.395 y E-81.972.229, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 105-2017.
TERCERO: se revoca la decisión recurrida dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22.06.2018 con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por ZORAIDA DEL CARMEN FARIAS CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARIAS DE MARQUEZ, JODE DOMINGO DE FARIAS RONDON, NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDON, ZAIDA YOLANDA DE FARIA RONDON, RICHARD JESUS DE FARIA RONDON, DEXI MARGARITA DE FARIA RONDON, ALEXANDER DE FARIA RONDON y MANUEL EDUARDO DE FARIA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.037.738, V-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864, V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente contra los ciudadanos SERGIO PLACIDO DA SILVA OLIVEIRA y MARÍA ADOZINDA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.141.395 y E-81.972.229, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 105-2017.
CUARTO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1415
RAMI