REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Noviembre de 2021
211° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1477
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURY BUAIZ; CANDIDA UTRERA; CHAGIN BUAIZ Y JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 34.757; 155.959; 235.737 y 167.911 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CORVO LOBATO INPREABOGADO N° 291.845.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.01.2019, por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, INPREABOGADO N° 167.911 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria en fecha 09.01.2019 en el expediente N° 24.997, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente contra la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.512.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
“(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
I
En fecha 27 de Diciembre del año 2017, suscribimos documento público contentivo de CONTRATO DE VENTA Y CONSTRUCCION DE HIPOTECA, con la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERRY ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada como educadora y titular de la cedula de identidad número 12.642.512, quedando una Hipoteca de Primer grado a favor de la vendedora, la cual debía sanearse en un lapso no mayor de noventa (90) días instrumento que acompañamos marcado “A” a efectos de sus certificación en autos. Posteriormente en fecha 13 de marzo del año 2018, mediante instrumento público procedimos a la liberación de la enunciada hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esa compra venta, documento que acompañamos en original para su debida certificación en autos con la letra “B”.
En el contrato suscrito con las upra identificada ciudadana se lee claramente que se obligó a dar en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable los siguientes bienes: 1) un lote de terrenos signado como “LOTE A” y la casa sobre el construida, ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la calle Félix María Paredes cruce con calle 5 de Julio, en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con un área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADADOS CON VEINTIOCHO CENTIMENTROS CUADRADOS (105,28 M2) y sus medidas linderos generales plenamente identificados en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, J.R Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 27 de Diciembre del año dos mil diecisiete, inscrito bajo el numero 2017.871, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5814 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Dicho inmueble tiene una superficie de área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (105,28 m2), y sus medidas y linderos particulares son las siguientes: NORTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mts), con la calle Félix María Paredes; SUR: en ocho metros con setenta y siete centímetros (8.77 mts), con el lote distinguido con la letra B. ESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con calle 5 de julio y OESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con terrenos que son o fueron de Águeda Margarita Pérez.
Ahora bien ciudadana juez en el mes de marzo del presente año firmamos un acuerdo mutuos (privado) con los ciudadanos SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA (vendedora) y JOSE MIGUEKL GAVIDIA GAVIDIA (conyugue), donde me entregaría mi inmueble libre de personas y cosas. Consigno en este acto Original marcada con la letra “C”.
En este sentido consigno en este acto copia simple del ultimo cheque por la cantidad de 200.000.000.00 del banco mercantil recibió por la conyugue (JOSE GAVIDIA) de la compradora el cual el mismo firmo con su puño y letra. Marcada con la letra “D”
Consigno en este acto Inspección Judicial emito por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de dejar constancia del inmueble comprado por los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y Cupertina Eustacia Barrios Maizo, marcado con la letra “E”.
CAPITULO SEGUNDO.-
EL DERECHO.-
a) Argumentación de Derecho sobre la existencia del contrato y las estipulaciones de las partes
De la narración detallada de los anteriores hechos, se colige de forma indubitable la existencia de un negocio jurídicos de carácter bilateral, expresado en un contrato, destinado a la existencia de u vinculo jurídico no viciado de consentimiento ni de causa y con objeto posible, licito y determinado. De tal manera que la formación de la obligación determinada en el contrato entre la ciudadana SANDRA YEÑITZA MONTERREY ZAPATA, y nosotros; la fundamentamos en el derecho sustantivo que se desprende expresamente de las normas consagradas en el código Civil acerca de la formación de los contratos, su naturaleza y alcance, y en particular con asidero en los siguientes artículos: Articulo 1.133, Artículos 1.134, Artículos 1.141, Articulo 1.159
De forma inequívoca, se ha constituido y reglado el vínculo jurídico en el contrato explicado en el presente escrito, en la forma, tiempo, lugar, obligaciones y partes que se prueba en el mismo.
La obligación contraída entre las partes es de naturaleza contractual, como antes se ha explicado con fundamento en las normas de Derecho Civil, que se convino en la forma obligacional o negocial de compra-venta, tal como se desprende de los documentos públicos que acompañamos al presente escrito, lo cual se subsume en lo expresamente establecido en el artículos 1.474 del Código Civil.
Sobre la fuerza obligatoria de los contratos, argumento los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 1.159 (…) , Articulo 1.160 (…)
En la forma en que lo contiene estas normas de derecho sustantivos civil, en el presente caso el contrato contienen estipulaciones a las cuales se les da fuerza de ley, puesto que se rigen por los principios generales del contratos que estatuye la ley, y por las reglas que las partes han acordados, sin que haya sido revocado de forma alguna. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria (Vease por ejemplo “Doctrina General del Contrato” de José Melich-Orsini), han establecido que el contenido del artículo 1.159 del Código Civil sirve a un mismo tiempo para consagrar la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad de los contratos, esto es el principio del “contrato-ley”, toda vez que se establece una forma de homologación con fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la fuerza que la misma ley le da a la norma general de constituir o reglar el vínculo jurídico negociaL, tratándose así de una fuerza soberana entre las partes: “mutuusdisensus” que es la voluntad inequívoca entre los contratantes.
Otros tanto puede decirse de la buena fe en la ejecución y en las consecuencia que se derivan de los contratos, que se establece el artículo 1.160 ya citado, pues este principio general de ejecución de los contratos alude a una conductas entre los obligados, ordenada por ley, sin que se dé oportunidad a los particulares a darse una forma de ejecución en la que no prive la buena fe. Como se nota del contrato celebrado con SANDRA YELITZA MONTERRY ZAPATA, identificada suficientemente, de nuestra parte ejecutamos de buena fe todas y cada una de las prestaciones de dar a las que nos obligamos, sin que de su parte haya existido ejecución alguna.
Hace mención del artículo: Artículo 1.161. (…)
Es también fundamento de Derecho ineluctable la norma que antecede, la que alegamos como noción rectora de las obligaciones de dar que asume las partes contratantes, de la cual hemos cumplido con la entrega de la cosa contratada, por la que hemos debido recibir la contraprestación indica en el contrato.
Expresamente señalado en el Artículo 1.211 (…)
Como se desprende del anterior texto normativo civil, la obligación contraída a término puede ser resolutoria o extintiva. En este caso, las partes acordamos un término fijo a los efectos de dar cumplimiento a las prestaciones que convino SANDRA YELITZA MANTERRY ZAPATA cual fue la entrega del inmueble en el mismo acto de la liberación de la hipoteca, es decir, el día 13 de marzo del año 2.018. Este plazo resolutorio dio nacimiento a la obligación de dar por parte del pre identificada ciudadana, convirtiéndola en deudora nuestra.
b) Fundamento de derecho sobre los efectos de la obligación no cumplida.
El efecto general de las obligaciones contractuales es que estas deben cumplirse en la forma en que se han convenido. Por tanto el acreedor goza del derecho a recibir en la forma y el tiempo convenido, la cosa o cosas a las que se obligó a la otra parte. de no ser asi, existe una vulneración del principio general de cumplimiento de contrato, y por ende nacen las acciones para la resolución del contrato, o para exigir su cumplimiento, y, en ambos casos, para que se le resarzan al acreedor los daños y perjuicios que aquel incumplimiento ha ocasionado. Cuando el deudor no satisface espontáneamente la obligación incurre en una remisa conducta que es sancionada por las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las que alego de la forma siguiente:
Artículo 1.161, (…) Artículo 1.264, (…) Artículo 1.265. (…) Artículo 1.266. (…)
En nuestro sistema jurídico civil, la falta de ejecución por parte del deudor da lugar a la responsabilidad contractual, distinguiéndola de la responsabilidad extracontractual en que el solo incumplimiento en el caso de los contratos, da por supuesta la existencia de sus efecto no solo en lo atinente al pago, sino además a la indemnización por daños y perjuicios, siempre que estén presentes los extremos requeridos por la ley, cuales son dos: 1) la existencia de un contrato entre aquel que reclama la ilicitud de una conducta expresada en la mora del deudor, y 2) que esta ilicitud que se imputa se exprese en la contravención de una obligación surgida del contrato. Por tanto, el daño que se reclame consiste así en la privación una ventaja a la cual no se habría tenido derecho si tal contrato. Difiere claramente así el daño por responsabilidad contractual del daño por obligación extracontractual. En este sentido es claro el Código Civil, que alego por el daño que la conducta remisa de la obligación me ha causado, con fundamento en las siguientes estipulaciones normativas: Artículo 1.271(…), Artículo 1.273(…).
La falta de diligencia, el comportamiento inadecuado en el cumplimiento de la obligación contraída, violentan igualmente la disposición del artículo 1.270 del Código Civil, (…)
Alegamos esta norma por cuanto la conducta negligente y el incumplimiento contractual; es igualmente una falta al desempeño de buen de familia, y por ende forma parte de la actitud negligente y dolosa de la deudora.
En ese mismo sentido, argumentamos como derecho las disposiciones el Código Civil que siguen a continuación: Artículo 1.285, (…) Artículo 1.487, (…) Artículo 1.488 (…) Artículo 1.503,(…) Articulo 1.504, (…) Articulo 1.518(…).
En definitiva, ciudadano juez, los anteriores fundamentos del derecho que nos asisten, establecen claramente la relación entre los hechos narrados y la normativa sustantiva civil en tanto y cuanto se refiere a la obligación contractual como en lo atinente al incumplimiento por parte de la deudora, que con su conducta dolosa de elusión a las responsabilidades contractuales, además nos ha causado un daño que la ley establece como resarcible.
C) fundamentos de la acción de cumplimiento
Es claro al no haberse dado cumplimiento a las obligaciones contraída por la deudora la legislación civil venezolana establece la legitimación activa del acreedor contractual, cual se expresa en el ejercicio de los recursos judiciales para obtener la satisfacción de las prestaciones, sean de dar o de hacer. Así, el Código Civil preceptúa tal legitimación, dando la posibilidad al actor judicial para que de forma alternativa demandamos o bien el cumplimiento del contrato, o ya su resolución, como lo expresa el artículo 1.167, en los siguientes términos: Artículo 1.167. (…)
De igual forma la norma adjetiva, el código de procedimiento civil establece: en el Artículo 929 (…)
Como ya ha evidenciado de nuestra parte ya hemos cumplido con la obligación adquirida, sin que hasta la fecha la ´parte accionada haya cumplido con su obligación de hacer entrega del bien inmueble en las condiciones que quedaron expresamente pautadas en los documentos públicos que anexamos a este antes identificados con las letras “A” y “B”.
La Jurisprudencia ha admitido que, a pesar de ser una figura alternativa, en determinados casos se pueden acumular las acciones de cumplimiento de contrato y de resolución. Así, por ejemplo, en el caso de las obligaciones de tracto sucesivo. De igual manera de discurre que debe considerarse de forma particular la situación cuando en el momento de intentar la acción judicial no haya desaparecido el interés del acreedor en la prestación adecuada y que no sea de forma alguna evidente la renuncia del deudor a cumplir, pero que en el acreedor tenga temor fundado que en caso de no haber cumplimiento efectivo en breve plazo la situación pueda convertirse en otra en el que la única salida para resarcirse al acreedor sea la resolución del contrato, por lo que sería absurdo compelerlo a demandar el cumplimiento.
Como quiera que en las diversas conversaciones con la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA, a fin de obtener respuesta sobre el cumplimiento de la obligaciones contraída, siempre fue elusiva en las misma, llegando al extremo de que en la última oportunidad en que conversamos nos manifestó que no nos entregaría el bien inmueble, es por lo que nos sentimos compelidos a demandar el cumplimiento de la obligación contraída como en efecto lo hacemos, a los fines de garantizar el resarcimiento de la situación jurídica infringida.
CAPITULO III
DE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL
De la narración de los hechos en el Capítulo I y de los fundamentos de derecho en el Capítulo II del presente escrito, se desprende diáfanamente que la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA es nuestra deudora en la forma y de los bienes que se especifican en el contrato que es parte de los instrumentos de la acción que pretendemos.
Toda vez del incumplimiento de la deudora con fundamento en los artículos precedentes del Código Civil y ante las infructuosa diligencias personales para obtener la satisfacción de las obligaciones contraídas, hemos decididos ejercer la ACCION JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como lo preceptúa el articulo 1.167 eiusdem; acción que emprendemos conforme a lo dispuesto en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil ; para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el cumplimiento de las prestaciones a que se obligó en el tantas veces citado contrato de compra-venta, en la forma, con las característica y descripciones que allí se determina, y se nos retribuya de forma compensatoria por la mora en sí misma.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
a) Fundamento
El legislador adjetivo venezolano ha establecido la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en generales, estos como es hartamente sabido, son:
El Fumusbonis iuris o verosimilitud, existencia del buen derecho, el cual alegamos y damos por presente con la aportación de al presente libelo de los contratos de compra venta suscrito por nosotros y la deudora; y la sentencia que hemos anexado, de los que se desprende el derecho que nos asiste. El fumusbonis iuris quiere decir “humo de buen derecho”, más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho, fumusbonis iuris es la apreciación de bue derecho, que en el proceso civil. Es indudable así que la ciudadana SANDRA YELTZA MONTERREY ZAPATA incumplió con lo pactado en este convenio, en el que se les imponían obligaciones de dar en un término; por lo que tal conducta se subsume en lo establecido expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, faltando así al derecho contractual al no cumplir su obligación, por lo que en tal razón nos sitúa en situación de exigibilidad del derecho como acreedor.
El Periculum in mora, que consiste en el peligroso de infructuosidad en la eventual y futura ejecución del fallo a favor del peticionario de la medida, por tanto es evidente que de no tomarse la medida que solicitamos, quedaría ilusorio el derecho de propiedad, no pudiendo usar, gozar y disponer de la cosa vendida.
El periculum in damni, que es el peligro de daño inminente puesto que la actuación u omisión de la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA, generaría un daño difícil o imposible de reparar, por lo que debe tomarse la medida necesaria para evitar este daño futuro
Solicitud de medida cautelar nominada:
Resulta correcto procesalmente resguardar la integridad del derecho que nos asiste a través de la medida cautelar nominada, como lo prescribe el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juez, en orden al demostrado derecho y previendo las futuras lesiones que la reiterada conducta de la demandada pueda ocasionar; solicitamos respetuosamente de usted que se dicte la siguiente medida cautelar nominada:
Primera: que mientras se determine o sentencie el fondo de la causa, siempre en atención al incumplimiento de la demanda, a las previsiones contractuales y al derecho que se desprende de la generalidad de los contratos y de la especificidad del convenido con la parte demandada; dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, cardinal 3°
Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble con la siguiente descripción:
Un lote de terreno signado como “LOTE A” y la casa sobre el construida, ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la calle Félix María Paredes cruce calle 5 de Julio en la ciudad de la Victoria, -Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con un área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (105.28 M2) y sus medidas y linderos generales plenamente identificados en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Félix Rivas, J.R Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua el cual le pertenece a la deudora por haberlo adquirido en fecha 11 de junio del año 2004, inscrito bajo el número 03, folio 13 17, protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del año 2004, marcado con la letra “F”
A tal efecto, una vez decretada la medida, solicitamos se oficie en los términos antes expuesto al respectivo registrador público de los municipios José Félix Ribas, J.R Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a fin de que tome las notas respectivas, conforme al artículo 600 del código de Procedimiento Civil e informe a este Tribunal de su ejecución.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por todos los razonamientos y fundamentos de hechos y de derecho explanados, acudimos ante este tribunal en su competencia civil, a los fines de DEMANDAR como así en efecto lo hacemos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en dar cumplimiento a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda según el contrato compra-venta suscrito con nosotros los demandantes de auto. Demandamos expresamente que los bienes adeudados por la demanda sean entregados en la forma, característica y determinación establecidas en el contrato suscrito entre las partes, reservándonos el derecho al ejercicio de la acción autónoma por daños y perjuicios o cualesquiera otros que nos acuerde la ley.
En el caso en que la demandada no convenga en el cumplimiento del contrato, solicitamos que a ello sea condenada por este tribunal competente en la sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimado la presente demanda en la cantidad de UN MIL CIENTOS NOVENTAS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.190.000.000.00), lo que equivales a 1.400.00 unidad tributarias actual a razón de 850 Bs cada U.T sobre el cual demandamos igualmente la indexación o corrección monetaria, esto es el valor real del monto demandado para el momento en que se produzca la sentencia definitiva, considerando en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda objetiva, técnica y económicamente determinando según los indica de precios al consumidor (IPC) y demás elementos de determinación oficial que establece el Banco Central de Venezuela, y conforme a la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica, los cuales solicitamos sean debidamente determinados a través de experticia complementaria del fallo que desde ya proveemos sea ordenada por este tribunal a los fines de la mencionada determinación de la indexación que demandamos
Solicitamos que una vez admitida la presente demanda se libre la respectiva compulsa con la orden de comparecencia a los efectos de la citación de la demandada todo conforme a los artículos 345, 215, y 218 del Código de Procedimiento Civil, para cuyos efectos señalamos como domicilio de la parte demandada: calle Feliz María Paredes cruce con calle 5 de julio, ángulo sur-Oeste signado con el “LOTE A” , en la ciudad de la victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, teléfono de contacto 0412-0439454 , o en su oficina, industria o comercio, o donde se le encuentre.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09.01.2019 EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE LA VICTORIA dicto sentencia en la cual declaro:
Ahora bien, al pasar a estudiar el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta , es decir, QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta jurisdiciente que la acción propuesta es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE UNA CASA, específicamente la entrega material del inmueble libre de cosa y personas, comprobándose en autos que el contrato de venta del documento de liberación de hipoteca, del acuerdo de desocupar el inmueble libre de persona y cosa por la parte de la demandada y su grupo familiar, de la inspección judicial practicada por el tribunal de municipio y de la dirección dada para la práctica de la citación de la presente causa, en la cual las direcciones todas son las misma del inmueble cuya entrega material libre de persona y cosas se pretenden, y que para esta jurisdicente al dictar sentencia definitiva con lugar y más aun de manera forzada comportaría un desalojo de la parte actora Sandra Yelitza Monterrey Zapata y su grupo familiar de una casa sea declarado con lugar la demanda tendría como consecuencia poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y más aún, que la ejecución del fallo comporta una inminente de posesión material del bien inmueble objeto del litigio.
Una vez ello, es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Desocupación Arbitraria de Vivienda, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 1° (…), artículo 2° (…), artículo 5° (…)
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este juzgado Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en la victoria en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por por los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y Cupertina Eustacia Barrios Maizo, venezolanos mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-13.576.018 y V- 13.018.733 respectivamente, asistidos por l abogado el abogado Juan José Lozano inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, en contra de la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V- 12.642.512, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes la presente decisión.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14.01.2019, el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, INPREABOGADO N° 167.911 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente, apelo de la decisión en los términos siguientes:
Apelo de la decisión de este tribunal de fecha 09.01.2019
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 14.05.2019, el Tribunal Superior Segundo le dio entrada a la presente causa y reglamento.
Informes de la parte recurrente:
.. que le fondo de la demanda es cumplimiento de contrato con la confesión ficta n ya que la demanda contumaz acepta los hechos alegados por los actores en el libelo y nuestra carta magna en sus artículo 2,7,26,27,49,115, nos otorga, valores supremos del estado venezolano (…); solicito este escrito sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
Trata la presente incidencia del Recurso de apelación interpuesto en fecha 14.01.2019, por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, INPREABOGADO N° 167.911 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria en fecha 09.01.2019 en el expediente N° 24.997, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente contra la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.512, la cual declaró inadmisible la demanda por no haberse agotada la vía administrativa, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda.
Ahora bien, siendo que se verifica que la pretensión está dirigida al cumplimiento de un contrato, el cual según el propio contenido del contrato conlleva la entrega o desposesión del inmueble ocupado por la parte accionada cuyo un inmueble es destinado a vivienda, por lo que considera pertinente esta juzgadora hacer las siguientes consideración:
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.07.2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez Exp. 2015-000701, N° SENTENCIA: RC.000411; Partes: ASTRID DE LOS ÁNGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, en la cual se estableció: como requisito de admisibilidad de toda demanda que lleve consigo despojo de un inmueble destinado a vivienda el agotamiento previo administrativo… toda vez, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.”.
En consideración a la decisión recurrida, tenemos que citar el criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción...”
En el presente caso, atendiendo a que se verifica que el inmueble de marras es destinado a vivienda, y siendo que la pretensión invocada por el actor está referida al cumplimento del contrato de venta, en el cual va referido a la entrega del inmueble objeto de la transacción celebrada, sin haber agotado previa a su interposición la vía administrativa, lo cual es un presupuesto procesal para su admisión, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la referida decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad sobrevenida de la demanda,. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14.01.2019, por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, INPREABOGADO N° 167.911 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria en fecha 09.01.2019 en el expediente N° 24.997, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente contra la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.512.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria en fecha 09.01.2019 en el expediente N° 24.997, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente contra la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.512.
TERCERO: SE DECLARA la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda propuesta con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.576.018 y 13.018.733 respectivamente contra la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.512.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución N° 03-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1477
RAMI
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