REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00657
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00738
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MH SUMINISTRO C.A., representado por su mandatario el ciudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.836.368, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON Y MIGUEL ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.937.661 y V-10.780.661 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: N.º 75.862. y 210.069, respectivamente y de este domicilio; Asimismo, los ciudadanos AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-4.023.375 y V-19.663.452, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.688 y 204.588, respectivamente y de este domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, inscrita por ante la ficha bajo el número 806925, documento 2414890, de la sección Mercantil del Registro Público desde el 27 de junio del 2013, en la republica de panamá; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A, en la persona de su presidente, el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. MARTINEZ Y ANGEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.897.900 y 19.719.084, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.440 y 202.310, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto desde los folios 201 hasta el 204 de la presente causa, dispositivo de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2021, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Uno (01) de Octubre del 2021 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado ANGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º. V- 19.719.084 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 202.310, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, inscrita por ante la ficha bajo el número 806925, documento 2414890, de la sección Mercantil del Registro Público desde el 27 de junio del 2013, en la republica de panamá; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A, en la persona de su presidente, el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, de este domicilio; en la cual apela de la misma (véase folio 208 de la pieza principal).
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Once (11) de octubre de 2021, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón de que se ordenó notificar a las partes, siendo que la parte demandante fue la última en darse por notificada en fecha 30-09-2021, resultando que los 05 días para apelar fueron los siguientes: 01,04,05,06 y 07 de Octubre del 2021; se puede verificar que el demandado apelo de manera oportuna (es decir el día 30-09-2021) en virtud de las múltiples jurisprudencias que han emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se da por entendido que cuando se ejerce un recurso de apelación de manera anticipada se da por entendido el ánimo del apelante en cuanto al desacuerdo de la Sentencia recurrida.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de octubre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 01, Acta N. º10, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), ejercido por el ciudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.836.368, domiciliado en la calle miranda número 7, “ESCRITORIO JURIDICO ALVARADO & ALVARADO 828”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; en su condición de Mandatario de la sociedad mercantil “MH. SUMINISTRO, C.A” Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del estado Zulia en fecha 04 de abril del 2.013, bajo el número 74 y tomo 10-A; Asistido en este acto por ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.937.661 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862, en contra del ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, en su condición de Presidente de las EMPRESA HELIOS PETROLEU SERVICES, S.A, debidamente inscrita por ante la ficha bajo el N° 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del registro público desde el 27 de junio del 2013; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A.
Recibido en esta Alzada el expediente N. º16.717, contentivo de Una (01) pieza, constante de Doscientos Once (211) folios Útiles y Un (01) Cuaderno de Medidas constante de Siete (07) folios útiles,proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ángel Fuentes, titular de la cedula de Identidad N° V-19.719.084, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.310, en contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de octubre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de que este Tribunal dicte la Sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 893 del Código de procedimiento civil.
En fecha Veintinueve (29) de octubre de 2021, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) noviembre de 2021, se recibió escrito de informes por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Por auto de fecha Nueve (09) de noviembre de 2021, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia acuerda Diferir la publicación del correspondiente fallo por Diez (10) días de despacho, ellos motivado a la complejidad de la controversia planteada y el cumulo de trabajo que por ante este Despacho Judicial se ventila.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Ocho (08) Junio del 2021, se admitió la presente demanda incoada por el c iudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.836.368, domiciliado en la calle miranda número 7, “ESCRITORIO JURIDICO ALVARADO & ALVARADO 828”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; en su condición de Mandatario de la sociedad mercantil “MH. SUMINISTRO, C.A” Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del estado Zulia en fecha 04 de abril del 2.013, bajo el número 74 y tomo 10-A; Asistido en este acto por ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.937.661 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862,en contra del ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, en su condición de Presidente de las EMPRESA HELIOS PETROLEU SERVICES, S.A, debidamente inscrita por ante la ficha bajo el N° 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del registro público desde el 27 de junio del 2013; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A, en consecuencia de ello, intimaron a las empresas antes mencionadas. Y a su vez, fijaron audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente, a la Diez de la mañana.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2021, se recibió por ante el Tribunal A-quo poder Apud Acta por parte del ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, parte intimada en la presente causa; hacia los abogados ANTONIO J. MARTINEZ Y ANGEL FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-19.719.084, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.440 y 202.310 respectivamente.
En fecha Tres (03) de Septiembre del 2021, compareció por ante el Juzgado de Instancia la Ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.588, apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que previo computo por secretaria se deje constancia de los días de despacho presenciales y virtuales transcurridos ininterrumpidamente desde el día 19 de agosto de 2021, inclusive la fecha del otorgamiento del poder Apud Acta por el representante legal de la demandada intimada, todo eso en virtud, de que según dichos de la ciudadana ISABELLA URBANI, se encontraba vencido el lapso para que el intimado formulare oposición al decreto intimatorio.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2021, el Tribunal A-quo publico sentencia definitiva en la cual estipulo entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…) Observando este Tribunal desde la fecha que la parte intimada compareció ante este juzgado, consignando en fecha 19 de agosto del 2021, confiriendo Poder Apud Acta a los ciudadanos ANTONIO J. MARTINEZ y ANGEL FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°42.440 y 202.310; teniéndose por intimado tácitamente, desde la fecha 19 de agosto del 2021, contando los 10 días de despachos siguientes para que el mismo formulare su oposición al decreto de intimación, el día 20 de Agosto del 2021, siendo este el último día de la semana de flexibilización, los días 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de agosto, de la semana radical con despacho virtual, los días 30 y 31 del mes agosto siendo estos los dos primeros días de la semana de flexibilización, y el 01 y 02 del mes de septiembre, siendo el 02 el ultimo día para que la parte formulara su respectivo escrito de oposición al decreto intimatorio; considerando este juzgador que desde fecha en que la parte se tuvo por intimado tácitamente han transcurrido 20 días de despachos; considerando este juzgador que en vista del lapso transcurrido, el decreto de intimación debe de quedar firme y así se decide.
(…) en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en este proceso el día ocho (08/06/2021), y como consecuencia de ello, pasada en SENTENCIA DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; asimismo se condena a la Sociedad Mercantil EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A (…) y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A (…) en la persona de su presidente, el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO (…) a pagar a la parte demandante lo siguiente: 1) la cantidad de: QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (500.251,88$); aplicando la convención a la tasa oficial dando la suma de bolívares UN BILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, es equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 76.706.272,84), que comprende la suma liquida y exigible e intereses moratorio. (...) “
En fecha Uno (01) Octubre del 2021, compareció ante el Tribunal A-quo, el ciudadano ANGEL FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-19.719.084, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 202.310, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
“(...) Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2021 y me reservo e derecho a realizar los argumentos correspondientes por ante el tribunal Superior (…)”
En fecha Once (11) de Octubre del 2021, el Tribunal de la causa, escuchó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida hacia la Sentencia, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2021, en la cual se declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en este proceso el día ocho de Junio del 2021 (08/06/2021), y como consecuencia de ello, pasada en SENTENCIA DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, incoada por el ciudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.836.368, domiciliado en la calle miranda número 7, “ESCRITORIO JURIDICO ALVARADO & ALVARADO 828”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; en su condición de Mandatario de la sociedad mercantil “MH. SUMINISTRO, C.A” Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del estado Zulia en fecha 04 de abril del 2.013, bajo el número 74 y tomo 10-A; Asistido en este acto por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.937.661 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862,en contra del ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, en su condición de Presidente de las EMPRESA HELIOS PETROLEU SERVICES, S.A, debidamente inscrita por ante la ficha bajo el N° 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del registro público desde el 27 de junio del 2013; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el presente expediente, que la controversia planteada se suscita en el hecho de que la parte demandada no hizo oposición del decreto de intimación realizado en su contra y por lo tanto quedo con autoridad de cosa juzgada, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, considera esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Asimismo, La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, quien aquí suscribe le resulta provechoso traer a colación para la resolución del presente conflicto, el decreto intimatorio de fecha 08/06/2021, emanado del Tribunal A-quo, en el cual se procedió a intimar al ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, en su condición de Presidente de las EMPRESA HELIOS PETROLEU SERVICES, S.A, debidamente inscrita por ante la ficha bajo el N° 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del registro público desde el 27 de junio del 2013; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A; decreto en el cual se le concedió 10 días de despacho siguiente a la consignación de su intimación, para que hiciera oposición al decreto intimatorio o saldara la deuda a la parte demandante.
No obstante, en fecha 19/08/2021 existe consignación de un Poder Apud Acta, por parte del ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO parte intimada en el presente juicio, hacia los abogados ANTONIO J. MARTINEZ y ANGEL FUENTES, plenamente identificados, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa denota esta Operadora de Justicia que no existe oposición al decreto de intimación de fecha 08/06/2021, realizada por la parte demandada o intimada.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación lo estipulado por el Jurista Patrio “Pedro Jedlicka” quien en su obra “Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela” estipuló lo siguiente sobre los casos en que el intimado no haga oposición al decreto intimatorio:
(…) En definitiva, la contumacia del demandado que no comparece oportunamente a rendir las cuentas o formular oposición a la demanda, produce el efecto de confesión ficta (…)
(…) Pero dicha confesión ficta no producirá tales efectos, si el demandado promoviere alguna prueba que le favorezca, para lo cual deberá comparecer dentro los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (veinte días de despacho), y presentar el correspondiente escrito de promoción de pruebas. Si este fuere el caso, las pruebas se evacuarán dentro de los veinte días de despacho siguientes a su admisión, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá al igual que en el procedimiento ordinario. Es de destacar que la actividad probatoria del demandado contumaz es totalmente amplia en lo que respecta a los medios de prueba que puede utilizar para desvirtuar su confesión ficta. Sin embargo, es muy discutido en la doctrina el alcance de las afirmaciones de hecho que puede demostrar el demandado contumaz en el proceso. El Juez siempre dispondrá de quince días para dictar su decisión, bien contados a partir del vencimiento del lapso de cinco días de promoción de pruebas, en el supuesto que el demandado no compareciere tampoco a promover dichas pruebas, o bien contados a partir de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, cuando el demandado efectivamente haya ejercido su derecho a desvirtuar su confesión ficta, promoviendo las pruebas pertinentes.
Negrita de esta Alzada.
Del articulo y la doctrina antes transcrita, se deduce que el espíritu del legislador venezolano, siempre ha sido tener el orden procesal correcto dentro del proceso civil venezolano, es por ello que nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene un sinfín de procedimientos en el cual, le garantiza a los Justiciables el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en el caso que nos ocupa, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el proceso intimatorio o monitorio, el código de procedimiento civil en su artículo 640 le otorga le posibilidad al intimado de formular oposición al decreto intimatorio y así pasar un Procedimiento Ordinario, incluso, previo al decreto de intimatorio, pudiese el demandado, apelar al auto que admite la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), para garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, no obstante, a esas dos oportunidades el Código de Procedimiento Civil le otorga una tercera oportunidad al demandado intimado, que es la de promover pruebas, es decir, si la parte intimada, no apeló del auto de admisión de la demanda, ni se opuso al decreto intimatorio, pudiese el intimado promover las pruebas que el considere pertinentes para su defensa, y así evitar quedar confeso en cuanto al decreto intimatorio.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante interpuso su demanda cumpliendo el requisito sine qua non del artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su pretensión mediante prueba escrita suficiente, de los cuales se observa que las mismas están debidamente aceptadas y firmadas por quien se encuentra obligado a pagar la deuda contraída, conforme al artículo 644 de su Ley Adjetiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.930 y 1.363 del Código Civil.
En este orden de ideas, denota esta Operadora de Justicia, que el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, en su condición de Presidente de las EMPRESA HELIOS PETROLEU SERVICES, S.A, debidamente inscrita por ante la ficha bajo el N° 806925, documento 2414890, de la sección mercantil del registro público desde el 27 de junio del 2013; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A, no apelo ni del auto de admisión, ni se opuso al decreto intimatorio de fecha Ocho de Junio del 2021 (08/06/2021) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, no obstante a ello, tampoco promovió prueba alguna para hacer valer sus derechos, teniendo dos consecuencias de manera automática, la primera es que quedaría el Demandado Intimado o confeso, en virtud de lo anteriormente plasmado y la segunda que el decreto intimatorio de fecha Ocho (08) de Junio del 2021 emanado del Tribunal de la causa, quedase firme, es decir pase a ser definitivo con autoridad de Cosa Juzgada, como lo estipula nuestro Código de Procedimiento civil en su artículo 651.
Ahora bien, para el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz la institución de la cosa juzgada es:
“La presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, considera esta Alzada trae a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 11 de Noviembre del 2019, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en el expediente AA20-C-2018-000586, en la cual ratifico lo establecido por la misma Sala de casación Civil en sentencia número 112, de fecha 9 de marzo del año 2018 (caso: Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes, en el que intervino con el carácter de tercero Nelson Ramírez Torres), dejando por sentado lo siguiente:
“…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
(…)
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Negrita y subrayado de esta Alzada.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes citados, como de los criterios doctrinarios esbozados, observa quien aquí decide que, efectivamente cuando no exista oposición al decreto intimatorio pasa a ser como bien lo estipula nuestro Código de Procedimiento Civil "cosa juzgada”, en el presente caso la parte demandada intimada dentro del proceso tuvo su oportunidad procesal para hacer la Oposición al Decreto en tiempo oportuno, mal pudiera en esta Segunda Instancia la parte intimada, oponerse o incluso alegar un error en cuanto al procedimiento admitido por el A-quo, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no agotó los recursos de ley pertinentes quedando de esta manera el decreto de fecha 08/06/2021 como irrevocable, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º. V- 19.719.084 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 202.310, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, inscrita por ante la ficha bajo el número 806925, documento 2414890, de la sección Mercantil del Registro Público desde el 27 de junio del 2013, en la republica de panamá; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A, en la persona de su presidente, el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, de este domicilio. Y así se establece. -
En virtud lo antes expuesto, Se CONFIRMA, la decisión de Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2021, donde se DEJA FIRME, el Decreto de Intimación de fecha 08/06/2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en el cual se le ordena a pagar a la parte demandado intimada lo siguiente: 1) la cantidad de: QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (500.251,88$); aplicando la convención a la tasa oficial dando la suma de bolívares UN BILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, es equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 76.706.272,84), que comprende la suma liquida y exigible e intereses moratorio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º. V- 19.719.084 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 202.310, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, inscrita por ante la ficha bajo el número 806925, documento 2414890, de la sección Mercantil del Registro Público desde el 27 de junio del 2013, en la republica de panamá; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo del 2013, bajo el 32 y tomo 41-A, en la persona de su presidente, el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237, de este domicilio. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2021, donde se DEJA FIRME, el Decreto de Intimación de fecha 08/06/2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en el cual se le ordena a pagar a la parte demandante intimada lo siguiente: 1) la cantidad de: QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (500.251,88$); aplicando la convención a la tasa oficial dando la suma de bolívares UN BILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, es equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 76.706.272,84), que comprende la suma liquida y exigible e intereses moratorio TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte 2021.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:30a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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