REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Veintiuno (2021).
211° y 162°
Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00651
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00739
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.078 y 291.168 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Apelación de Auto)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2021, en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO JIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, remiten adjunto a la Inhibición, Expediente signado bajo el N° bajo el Nº 0861-21, correspondiente a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790, seguido en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0116-2021, en fecha 05 de Agosto de 2021, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 0861-21, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MARCANO, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2021.
Por lo que en fecha Uno (01) de Octubre de 2021, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez días para que las partes presentaran sus informes correspondientes. En fecha 29 de Octubre de 2021, este Tribunal Superior dijo "Vistos" con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Tribunal Aquo; mediante escrito libelar consignado por el abogado JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790. Quien interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024.
En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; persigue en atacar el auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, cursante de el folio (66) emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se pronuncia en cuanto a dar continuación al presente juicio a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta en folio (66), auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictado por el tribunal a quo, mediante la cual se pronuncia en cuanto a dar continuidad a la presente causa a los fines de llevar a cabo la ejecución; estableciendo los siguientes argumentos:
".../...”además solicita al tribunal sea declarado y se pronuncie expresamente, si la demanda fue contestada adecuadamente conforme a la ley o si ciertamente negó o reconoció el demandado en algunas de sus partes en el escrito de la contestación, que la firma sometida a su reconocimiento es o no suya…” Este Tribunal acuerda agregarlos a los autos y de seguidas pasa a pronunciarse de la siguiente manera PRIMERO: En cuanto a la propuesta de expresar si fue contestada adecuadamente conforme a la ley, o si ciertamente el demandado negó o reconoció en algunas de sus partes de su escrito de contestación este tribunal en la revisión minuciosa de el escrito de contestación de demanda observa específicamente en el particular segundo de su ultima parte lo siguiente: “desconociendo el contenido del documento, ya que no podría disponer de dicho bien sin la autorización de mi cónyuge, por lo que niego y rechazo dicho escrito de donación, aunado al hecho de que el vehiculo esta bajo mi poder” ahora bien en virtud de lo antes expuesto este tribunal seguirá su curso por mandato expreso de la ley adjetiva y sustantiva, y como derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la constitución”.../...
Cursan al folio Ciento Cuatro (104) de la presente causa, apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa en contra el auto de fecha 09 de julio del 2021.
Por su parte en fecha 15 de octubre de 2021, cursa a los folios (118 - 120) de la presente causa, el abogado JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta ante esta instancia Superior informes, alegando entre otras consideraciones lo siguientes:
".../...En conclusión, el auto recurrido de fecha 09 de Julio del 2021, esta viciado de nulidad y por cuanto el demandado no reconoció, ni desconoció el contenido y firma del documento privado opuesto para su reconocimiento, sino que guardo silencio al respecto, el instrumento ha quedado reconocido, en atención a lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de procedimiento Civil y la sentencia Nº 362, del 11 de Mayo del año 2018 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; incurriendo la Jueza del tribunal a quo en violación del articulo 12 del Código de procedimiento Civil y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, como principios Constitucionales inviolables.../...
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca). Indicó:
"Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil"
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este sentido, esta Alzada observa que del escrito de informe consignado ante esta Alzada por el abogado JOSE RAMON MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se revoque el auto de fecha 09 de Julio del 2021, objeto de apelación en la presente incidencia.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las distintas actuaciones que rielan en la presente causa, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, recordar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1) Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, estableció criterio en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de la Jurisprudencia up supra mencionada, dichos autos son a razón de su naturaleza inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Las normas antes aludidas nos indican formalmente la condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite y es en el caso de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del Juez o a petición de partes, mecanismo que bien pudo invocar el recurrente, en este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 608 de fecha 02 de Mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”)., refirió:
“…. Esta facultad, además, es “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)”
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, pues, ha si lo ha dispuesto nuestro legislador en los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Esta alzada ve propicio traer extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio de 2013, siendo la Magistrada-Ponente YRAIMA ZAPATA LARA bajo el número de expedinte EXP. AA20-C-2013-000165.
EXP. AA20-C-2013-000165.
(…)
“…/…Esta decisión del Juzgado a quo confirmada por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa como acertadamente decidió el Juez de Alzada, aunque este último también erró al admitir el recurso de casación, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…/…”
(…)
En consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada observa que el Juez en el proceso, o en los lapsos procesales emite autos de mero tramite o mera sustanciación, para conducir el proceso, siendo el Juez director de dicho proceso, pero al estos autos no decidir nada, ni causar un gravamen irreparable a las partes no son apelables, en consecuencia la causa debe seguir con sus lapsos procesales hasta llegar a la sentencia.
En virtud de lo anterior, concordando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, es necesario estimar que el auto apelado de fecha 09 de Julio de 2021 (Folio 66) es considerado AUTO DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dicho auto, éstos no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, el Juez se valió de su mandato para mantener el equilibrio y garantía procesal en la presente incidencia, a fin de lograr la ejecución de la sentencia y disipar la controversia esclareciendo lo que las partes interpusieron en sus escritos para así dar un mejor encaminar a la causa y no quede nada en duda de lo expuestos por las partes, tal como se observa en dicho auto donde el Juez hace el siguiente pronunciamiento ”…En cuanto a la propuesta de expresar si fue contestada adecuadamente conforme a la ley, o si ciertamente el demandado negó o reconoció en algunas de sus partes de su escrito de contestación este tribunal en la revisión minuciosa de el escrito de contestación de demanda…/...ahora bien en virtud de lo antes expuesto este tribunal seguirá su curso por mandato expreso de la ley adjetiva y sustantiva, y como derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la constitución.”, visto lo antes expuesto, denota esta Alzada que el auto cursante al folio 66, de la Pieza Principal, en donde la Jueza natural de la causa se pronuncio sobre los escritos consignados por las partes en su oportunidad, siendo esto así, la finalidad del auto emitido por el Aquo es de esclarecer cualquier diatriba interpuesta o planteada por las partes en esta causa, evidenciándose de esta manera que el referido auto no toca el fondo de la controversia, en virtud de ello, el auto proferido por el Aquo se encuentra enmarcado dentro de los denominados Autos de mero trámite o sustanciación. Y así se decide.-
En otras palabras los autos de mero tramite tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes como se evidencia en dicho expediente, ahora bien, esta alzada considera que dicho auto no decide sobre el proceso ni pone fin al mismo, en consecuencia se observo que efectivamente este auto dio continuación sin problemas a la presente causa, motivo por el cual resulta obligatorio para esta Alzada, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 09 de Julio de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,. Y así se decide.
En otro orden de ideas, denota esta Alzada por Notoriedad Judicial que vista como fue la presente causa, se observa, que en fecha 10 de Agosto de 2021 este tribunal dicto sentencia de Recusación, mediante el cual se declaro sin lugar la misma, siendo esto así, esta Superioridad hace Formal llamado de Atención al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a razón de no haberse desprendido de la presente causa, y por cuanto el mismo debía ratificar el auto de fecha 20/06/2021, donde se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo por el Juzgado Segundo, en virtud de ser una incidencia en la causa principal, es decir un auto de mero trámite, en consecuencia de ello, denota esta Alzada que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene conocimiento de la decisión de Recusación dictada por este tribunal, en virtud de que la misma fue remitida por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, observando así, que lo correcto era, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitara mediante oficio la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para seguir conociendo de la presente causa por ser su Jueza Natural.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada exhorta al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a que agregue la recusación que reposa en su despacho a la presente causa como Cuaderno de Recusación, a los fines legales correspondiente.
En consecuencia de lo antes mencionado, esta Superioridad declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 09 de Julio de 2021, asimismo, se Confirma el auto de fecha 09 de Enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se Ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se desprenda de la presente causa, y remita el Expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser Juez Natural. Y así se decide.-
En este mismo sentido, ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a que siga conociendo de la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de Enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se desprenda de la presente causa, y remita el Expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser Juez Natural. CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a seguir conociendo de la presente causa por ser su Jueza natural, en consecuencia, se exhorta que agregue la recusación que reposa en su despacho a la presente causa como Cuaderno de Recusación, a los fines legales correspondiente. QUINTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 p.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González
Exp. N° S2-CMTB-2021-00651
MBB/RG/JRBG
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