REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00639.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2021-00734.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑIA ANONIMA”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA ejercido por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.459, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal A quo mediante el cual declaro: CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta, incoado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, se dejo constancia que empezó a partir de Veintinueve (29) de Julio de 2021, empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes en la presente causa.
Mediante auto de fecha Uno (01) de Septiembre de 2021, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
Ahora bien, por auto de fecha Quince (15) de Septiembre de 2021, se deja observa que esta Superioridad dice “VISTOS” y deja expresa constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta, incoado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS…
Este juzgador luego de haber revisado exhaustivamente las pruebas que fueron promovidas por la parte accionada, evidencia el hecho de que las mismo no fueron convincentes, ya que no probaron nada que les favoreciera en el presente juicio, ya que solo promovió una denuncia que fue realizada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Centro Coordinación Policial del Municipio Maturín, y dos testimoniales que comparecieron ante este juzgador a rendir sus declaraciones; asimismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose a la confesión del demandado
En concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el parágrafo primero que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas que es quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 365….Omissis….-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta. Y así se declara
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio., actuando en representación de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
“OMISSIS”
“… Es el caso ciudadano juez, que en fecha DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCES, adquirí por compra hecha a la EMPRESA MERCANITIL FERVENCA. C.A, una PLANTA GENERADORA DE ELECTRICIDAD (GENERADOR 19.OKVA), de 2020trf. CERR.POWER LIN 12,00, según factura 00044606, de fecha 16-04-2012, la cual fue pagada en su integridad; como consta de FACTURA DE COMPRA, que en original se consigna Marcada “A”; empero es el caso ciudadano juez, que el ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 18.099.526, civilmente hábil y domiciliado en el Urbanización “Villa Jardín” casa numero 20, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín estado Monagas: OFRECIO comprarle a mi representada dicho GENERADOR ELECTRICO, ya identificado; por la suma; para ese momento, de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (19.000.000,00 Bs.), en DOS PAGOS, a saber: el primero por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs) en el momento de la entrega de dicho GENERADOR, y el segundo transcurridos TRENTA DIAS continuos después de la entrega.-
Cabe destacar que el traslado y entrega de dicho GENERADOR se realizo en fecha VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, cuyos gastos fueron a exclusiva cuenta del comprador.- De dicho pago el vendedor ( mi representada), hasta la presente fecha no ha recibido los pagos convenidos, ni abonos, ni adelantos, ni de ninguna otra forma y lo más grave aún es que el comprador tiene el GENERADOR ELECTRICO en su POSESION, en pleno uso, causándoles desgaste y deterioro; empero es el caso ciudadano juez, que con demasiadas excusas y de manera reiterada el comprador, ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, ya identificado, se ha olvidado de honrar su obligación de pago, y muy por el contrario con engaños y maledicencias ha pretendido apertura una investigación penal contra mi representada, tan solo con la velada intención de no pagar el precio del GENERADOR ELECTRICO…”
Ahora bien, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2018, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno citar al ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha Diez (10) de Julio de 2018, compareció la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, consignado los emolumentos necesarios para que se practique la citación del demandado.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2018, se llevo a cabo inspección judicial en la Urbanización “Villa Jardín” casa nº20 Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, en compañía de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, en la cual se dejo constancia de la existencia de la planta eléctrica 19KVA y de las condiciones de la misma, la cual para ese momento no se encuentra operativa.
En fecha 25/07/2018, comparece el ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, consignado Poder Apud Acta, al ciudadano antes mencionado.
En fecha 17/09/2018, comparece la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, consignado Registro de Comercio de su representada
En fecha 08/10/2021, comparece la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/10/2018,comparece el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/11/2018, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 30/01/2020, comparece la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, consignando escrito de informes.
En fecha 30/01/2020, comparece el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de informes
En fecha 12/02/2020, comparece la parte demandante consignado escrito de observaciones.
En fecha 12/02/2020, comparece la parte demandada consignado escrito de observaciones.
.INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogado ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, presento escrito de informes entres los cuales alego la siguientes consideraciones ,
“OMISIS….
DECIMO PRIMERO: En cuanto a la prueba relacionada con la entidades bancarias, en la cual solicita se emita OFICIO ala SUDEBAN, (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), para que esta remita a este despacho los estados de cuenta de todo un año de actividad bancaria, correspondiente a la sociedad mercantil HIELO POLAR, cuenta destino 5901, suministrada por el ciudadano RODRIGO JOSE RAFAEL MELENDEZ (no se sabe de quién se trata); debito 195….es importante RESALTAR, que dicha información, en todo caso, FUE TACITMANENTE negado por la superintendencia, por su carácter tan genérico e inexacto; y si eso no fuere suficiente la numeración terminada en 5901 de la EMPRESA HIELO POLAR C.A, no pertenece al Banco MERCANTIL, sino al Banco Banesco, Banco Universal; y adicionalmente a todo ello, el oficio nunca fue retirado del tribunal para que llevado a la oficina solicitada; por lo cual la prueba no fue evacuada, por falta de interés del promovente. Adicionalmente y si hubiesen sido evacuados, de ser fundado dicho pedimento, estos informes deberás ser evacuados en unas cuatro resmas de papel, pues las transferencias y/o débitos de la empresa hielo polar diariamente son innumerables.
(….)
En virtud de todo lo esquematizado, y que antecede, es muy importante señales que tal como fue expuesto en el escrito cabeza de autos, que conformaron las actas del expediente en primera instancia; esta se inicia por la acción judicial de la ciudadana MERCEDES RAQULE MELEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.265.541, civilmente hábil; en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA MERCANTIL “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA! (HIELO POLAR C.A), contra el ciudadano MANUIEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, plenamente identificado en autos, por cuanto este OFRECIO comprarle una PLANTA GENERADORA DE ELECTRICIDAD (GENERADOR CERR.POWER LIN 12,00 que 19.okva). DE 22TRF, le pertenece a su representada según factura emitida por la Empresa Mercantil FERVENCA C.A, numero 00044606, de fecha 16-04-2012; cuyo OFRECIMIENTO DE COMPRA, NO FUE DESVIRTUADO, por la parte DEMANDADA, durante el curso de la causa; así como tampoco fue opuesta objeción alguna al hecho cierto y DEMOSTRADO, por INSPECCION JUDICIAL realizado por el mismo TRIBUNAL DE LA CAUSA, como consta de las actas procesales; que el demandado se encuentra en evidente POSESION del bien vendido, que detenta el DEMANDADO de autos; y que mantiene el bien en la casa donde habita con su familia, con consta. Igualmente tampoco pudo demostrar el accionado, pago alguno hecho al DEMANDANTE, ni a su representada empresa mercantil, pues no propuso recibo o pago alguno reconocido por la accionante, con lo cual nada ofreció que lo descargara de dicha responsabilidad contenida en el escrito libelar de marras.…”
El abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, apoderado judicial de la parte demandada, presento su escrito bajo las siguientes aseveraciones:
“OMISSIS”
“…De la cuestionada sentencia, se denota con meridiana claridad que el Juzgador de Instancia yerra ad inicio al motivar y disponer en el presente caso la RESOLUCION DE UN CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, ente la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, suficientemente identificada en los autos y a la persona de mi poderdante MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, ya que la parte demandante lo aduce a comente el adefesio jurídico, en que ha incurrido el sentenciador, estableciendo unos hecho, bajo un falso supuesto y alegando la existencia de un contrato de compra venta por ella realizado con mi representado y que jamás pudo demostrar durante la secuela del presente proceso, que la hace merecedora de falta de cualidad para interponer la presente acción; pero no es menos cierto que para el Juez llegar la convicción de su contradictoria sentencia, procedió de manera inexplicable a decretar la CONFESION FICTA, bajo argumentos no validos y que están fuera del contexto jurídico y de la normativa que toma como base para decretarla; como lo es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que exige la concurrencia de tres requisitos, para así decretarlas; ya que si bien es cierto en el termino de Ley, no se dio contestación a la demanda, no es menos cierto que en el lapso correspondiente, para la actividad probatoria se promovieron las pruebas relativas y pertinentes a desvirtuar las pretensiones de la parte accionante de su inexistencia del aludido contrato verbal llevado el juicio hasta el estado de dictar sentencia con la prueba de informes y las observaciones a los informes de la contraria, llamando poderosamente la atención en mi condición de apoderado judicial por cuanto el juez al momento de decidir tomo cono cierta la confesión que nunca existió en aras de echar por tierra el acervo probatorio que estaba dirigido a desvirtuar las pretensiones de la demandante.(….)
“…. ya que de las actas procesales se puede apreciar que las probanzas como demandado que fueron promovidas se trata de un documentos administrativo publico que per se tiene pleno valor probatorio, no siendo objetado por la parte demandante y mucho menos los testigos hábiles promovidos y evacuados contestes en su debida oportunidad lo cuales no fueron repreguntados por la demandante, ni su abogada asistente durante el curso de sus deposiciones y que estaban orientados en todo momento a desvirtuar la supuesta negociación o contrato verbal entre mi poderdante y la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELEDEZ siendo el medio defensa a las falsa pretensiones; es de hacer notar que le documento administrativo que en copia certificada cursante desde el folio 109 hasta el folio 126 signado con el NªOAEV-0747-18, y que el juez califica de impertinente, contiene la denuncia que en su oportunidad interpusiera mi poderdante en contra del ciudadano RODRIGO JOSE ROGRIGUEZ MELENDEZ, persona con quien mi representado de forma efectiva, negocio el generador eléctrico y que al ser instalado en la vivienda Nº20, Sector Tipuro Urbanización Villa Jardín de esta ciudad y por ende recibió la cantidad de dinero que mi poderdante entregara por concepto de pago del precio de la planta eléctrica, lo cual va en armonía con las desposiones de los ciudadano WILLIAN MANUEL VISO y ANA GABRIELA VILLANUEVA CONDE, quienes en todo momento afirmaron y así fueron conteste que la negociación del generador 19OKVA, fue ente los ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA y RODRIGO JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ.
(…..)
Es
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.-Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil "HIELO POLAR C.A", en copia simple, emanado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 29/06/2007
2.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil " HIELO POLAR C.A", emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 25/10/2004.
3.- Acta Extraordinaria de la Sociedad Mercantil "HIELO POLAR C.A", en copia simple, emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 31/05/2007.
4.-Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil "HIELO POLAR C.A", de fecha 31/05/2007, emanada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por el Dr. JOSE R. MARTINEZ.
5.-Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "HIELO POLAR C.A"
Valoración: Las presentes pruebas consignadas, son Documento Público, los cuales cada uno fue emanado del Registro Mercantil competente, siendo que en los mismo se evidencia la estructura y organización de la Sociedad Mercantil "HIELO POLAR C.A", las cuales fueron debidamente promovida a fin de determinar la cualidad de la empresa hoy demandante en el presente litigio, de lo cual observa esta Alzada que la misma es pertinente y oportuna al presente caso, en virtud de que la misma consiste en la organización en general de la Sociedad Mercantil, la presente se encuentra configurado en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
6.-Factura emitida por la Sociedad Mercantil "FERVENCA C.A", de fecha 16/04/2012, donde se observa la compra de un Generador 19.OKVA 220TRF. CERR.POWER LIN 12,00 por un monto de 129.411.76, bolívares mas 15.529,41 de IVA, para un total de 144.941,17 Bolívares, a nombre de la "HIELO POLAR C.A"
Valoración: La presente prueba aportada, consiste en un Documento de Carácter Privado, la cual debe ser debidamente ratificado por la parte del cual emano, en consecuencia de ello, denota esta Alzada, que la parte demandante durante todo el proceso no ratifico la prueba aportada, siendo esto así, se evidencia que la misma la carece de validez al no está debidamente ratificada por el tercero del cual emano, mal pudiera pensar quien aquí decide que el Generador Eléctrico si lo adquirió dicha Sociedad Mercantil, en vista de ello, estima esta Juzgadora que con la presente prueba la parte pretende demostrar su pretensión y la misma al no ser ratificada, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia Certificada de expediente signado con el N°OAEV-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín.
Valoración: La presente prueba aportada consiste en Documento Público Administrativo, emanado de la Administración Pública y el mismo goza de presunción de veracidad y legitimidad lo que equivale a la autenticidad del documento consignado motivado que el mismo cuenta con la firma del funcionario competente quien lo otorgo y el sello del departamento de donde proviene, la presente prueba se relaciona a la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V- V-18.099.526, en contra del ciudadano RODRIGO JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, en donde se evidencia que la parte demandada alega de manera reiterada que a la persona a quien le realizo la compra del Generador Eléctrico, fue al ciudadano antes mencionado, ahora bien, siendo esto así, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento emanado de funcionarios públicos competente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
En fecha 20/11/2018, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadano WILLIAM MANUEL VISO y ANA GABRIELA VILLANUEVA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.392.582 y V-21.340.097, respectivamente y de este domicilio.
VALORACION: Observa esta Alzada que las testimoniales de los ciudadano antes mencionado, fueron contestes entre si, en virtud de que ambas partes en su oportunidad alegaron que la compra del Generador Eléctrico se realizo con el ciudadano RODRIGO JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, y en consecuencia de ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
En este sentido, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, incoado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑIA ANONIMA”, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio, radica en el hecho de que, la parte demandante alega en su escrito libelar, así como en todo el proceso, que realizo una venta en forma verbal, de una PLANTA GENERADORA DE ELECTRICIDAD (GENERADOR CERR.POWER LIN 12,00 que 19.okva). DE 22TRF, a la parte demandada, plenamente identificado en autos, alegando que, se le hizo la entrega material del inmueble señalado, asimismo asevera que nunca ha recibido pago alguno del comprador, y el cual se encuentra en posesión del inmueble, lo cual lo arrojo las resultas de la inspección judicial de fecha 20/07/2018 practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo esto así, estando el lapso de contestación de la demanda, la parte no dio contestación oportuna, a su vez, esta Alzada observa que estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes al presente litigio, siendo que, la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio, asevera que si es cierto que existe una compra de una planta generadora de energía, pero la compra fue realizada al ciudadano RODRIGO JOSE ROGRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular ce la cedula de identidad NºV-16.999.315 y de este domicilio, lo cual se evidencia a través de las denuncia realizada por ante la Oficina de Atención a la Victima, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín, aseverando que fue con el ciudadano antes mencionado que se realizo la tal mencionada compra.
Aunado a lo antes expuesto, es de resaltar que aun ante esta Alzada, la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio, sigue aseverando que la compra del inmueble se realizo con el ciudadano RODRIGO JOSE ROGRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular ce la cedula de identidad NºV-16.999.315 y de este domicilio.
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
Visto lo anteriormente expuesto, y los criterios jurisprudenciales antes descrito es de observar los Jueces tiene la facultad de interpretar los contratos entre las partes haciendo uso de sus Máximas de experiencias, así como de los ordenamientos jurídicos vigentes en los cuales se encuentran sustentados los contratos, siendo esto así, las partes durante todo el transcurso del proceso deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para poder concatenar tales hechos con el Derecho y revisada como fue la presente causa, es de enfatizar que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren el origen de la relación contractual entre las partes, partiendo del hecho de que la parte demandada alega que no fue con la parte demandante que se realizo la mencionada compra-venta.
Ahora bien, del estudio pormenorizado del presente expediente así como de los elementos probatorios consignados por las partes, es de resalta quien aquí decide que durante el lapso probatorio la parte demandante debidamente identificada en autos, promovió factura a nombre de Sociedad Mercantil "HIELO POLAR C.A", siendo que, la factura fue emanado por Sociedad Mercantil "FERVENCA C.A", de fecha 16/04/2012, ahora bien, por tratarse de una prueba simple de carácter privado, la misma debe ser debidamente ratificada por el tercero del cual emano, y visto como fue el estudio del presente asunto, así como de las pruebas aportadas, denota esta Alzada que la misma no fue debidamente ratificada por el tercero del cual emanado, trayendo esto como consecuencia que la misma carezca de valor probatorio o bien de veracidad.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2000-001004, de fecha 27 de Abril del 2004, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
“pruebas documentales privadas simples” consignadas por la demandada con la contestación, el sentenciador las apreció considerando “que de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas (sic) por parte de la demandada, se observa que las consignadas (se entiende las pruebas) en la contestación de la demanda, fueron ratificadas por la demandada al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificadas en cuanto al valor probatorio de las mismas, aunado al hecho que la demandante no hizo uso del Recurso de Oposición oportunamente...”. (Negrilla de esta Alzada)
Visto el criterio jurisprudencial, es de observa que ha sido reiterativa la Sala al establecer que las pruebas de Carácter Privado deben ser ratificado por el tercero del cual emano, siendo que de no ser así, la prueba carece de validez probatoria, y siendo el caso bajo estudio la parte demandante no realizo el procedimiento necesario para ratificar la prueba aportada. Y así se decide.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la parte demandada consigo durante el lapso probatorio Copia Certificada de expediente signado con el N°OAEV-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín, siendo que, cuando se traten sobre documento emanado de la Administración Pública, los mismos poseen veracidad y legitimidad, siempre que el documento esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Ahora bien, visto lo antes expuesto, denota esta Alzada que al ser un Documento Administrativo el mismo es autentico, y posee legitimidad, siempre que este tenga la firma y sello del funcionario del cual emano y en vista de que la parte demandante durante todo el transcurso del proceso no impugno o desconoció el presente documento esta adquiere mayor valor probatorio.
Dicho esto, se evidencia que la parte demandante alega la existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en este litigio, ahora bien, visto todo el acervo probatorio y de los criterios jurisprudenciales, estima esta Alzada que no existe una relación jurídica contractual entre las partes, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales para la existencia del mismo, como son Objeto, Causa y Consentimiento, asimismo es de denotar, que ha quedando demostrado que la parte demandada, no realizo la compra de la dicha Planta eléctrica con la parte demandante, sino que alega que la compra-venta la realizo con el ciudadano RODRIGO JOSE ROGRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.999.315 y de este domicilio, lo cual fue ratificado por las testimoniales evacuadas de los ciudadano WILLIAM MANUEL VISO y ANA GABRIELA VILLANUEVA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.392.582 y V-21.340.097, respectivamente y de este domicilio, al aseverar que fue con el ciudadano antes mencionado que se realizo la compra del inmueble, asimismo, esto queda demostrado por medio de la denuncia hecha en fecha 22/05/2018, lo cual es un Documento Administrativo emanado de funcionarios competentes y el mismo posee veracidad, evidenciando así, que el mismo tiene valor probatorio . Y así se decide.-
Siendo esto así, resulta oportuno para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal A quo.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”. Y así se declara.-
En concordancia con lo antes expuesto, se REVOCA la decisión de fecha Once (11) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la el Abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha Once (11) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro Con Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Verbal de Compra-Venta. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMPAÑIA ANONIMA", en contra del ciudadano MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio.CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa en la presente causa.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El secretario,
Abg. Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media horas de la mañana(10:30 a.m.).Conste:
El secretario,
Abg. Rómulo González.
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