REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce(12) deNoviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 13379-21
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.087.386
APODERADA JUDICIAL: RHINNIA JOSEFINA MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.163.
DEMANDADOS: RICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M., ILSY CABELLO Y ANDREA IOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.983.515, 7.250.204,13.201.570, 7.224.717 Y 7.180.862 respectivamente
MOTIVO: DENUNCIAS POR IRREGULARIDADES MERCANTILES
REPOSICION DE LA CAUSA
Capítulo I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de abril de 2021, incoada porla ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.386, a través de su apoderada judicial abogada RHINNIA JOSEFINA MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.163contra los ciudadanosRICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M., ILSY CABELLO Y ANDREA IOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.983.515, 7.250.204, 13.201.570, 7.224.717 Y 7.180.862 respectivamente, por DENUNCIAS POR IRREGULARIDADES MECANTILES.
En fecha 25 de mayo de 23021, se admitió la demanda y se ordena la citación de los demandados.
En fecha 07 de junio de 2021, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la ciudadana ILSY CABELLO, y sin firmar por los ciudadanos RICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M y ANDREA IOSUE.
En fecha 28 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solcito la citación por carteles, el cual fue acordado en fecha 22 de junio de 2021.
En fecha 06 de julio de 2021, la apoderada actora consignó el cartel, publicado en el diario el Siglo.
En fecha 06 de agosto de 2021, se fijó el cartel en la morada de los demandados.
En fecha 27 de octubre de 2021, compareció la ciudadana ILSY CABELLO SALAS, en su carácter de COMISARIO de la sociedad Mercantil PLASTICOS VENEZOLANOS, (PLASTIVEN C.A.) y otorgo poder Apud acta a los abogados MARIA ANTONIETA NAVAS Y NESKENS ENRIQUE MAITA LA GRAVE.
En fecha 27 de octubre de 2021, la ciudadana ILSY CABELLO SALAS, en su carácter de autos, en la persona de sus representantes legales solicito la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación correctamente de los co-demandados RICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M y ANDREA IOSUE.
Este Tribunal visto el escrito anterior hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA REPOSICION
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. Ahora bien, el artículo 206 y siguientes, trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es reiterada la doctrina, de que la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo, el artículo 49 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio jurisprudencial arriba señalado, así como las actuaciones que cursan a los folios39 al 78, en el cual en fecha 07 de junio de 2021, el Alguacil del tribunal ciudadano Guillermo Borges, se trasladó a la siguiente dirección:Galpón A-1, Calle B, Zona Industrial de San Vicente II, Maracay Estado Aragua, a fin de citar a los co-demandadosRICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M y ANDREA IOSUE, siendo informada por la ciudadana YLSY CABELLO que dichos ciudadanos se encontraban fuera de Maracay. Igualmente al folio 88 se observa la actuación de la secretaria Accidental de este Juzgado que al momento de la fijación del cartel de citación, lo hizo en la misma dirección arriba indicada.
Este Tribunal alconstatar la diligencia suscrita por la ciudadana ILSY CABELLO SALAS en su carácter de COMISARIO DE la Sociedad Mercantil PLASTICOS VENEZOLANOS (PLASTIVEN, C.A.) en la cual indica que los ciudadanos RICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M y ANDREA IOSUE, residen en el extranjero, por lo que la citación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por estas razones es que solicitan la reposición de la causa al estado de la nueva citación de los demandados., este Tribunal, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comportael debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional,REPONE LA CAUSA al estado de que cite nuevamente a la parte co-demandadaciudadanos RICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M y ANDREA IOSUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio39 y subsiguientes del presente expediente. Así se decide.”
III
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación de los co-demandadosRICARDO BRIFENI, GIANCALO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M y ANDREA IOSUE, por medio de cartel establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 25 del presente expediente. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° y 161°.-
EL JUEZ,
,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
DASA/btm
Exp. 13379
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