REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Noviembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.499-21

SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE JUNIOR ANGULO JASPE y ARIANA PAULET YEPEZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.799.710 y V-19.174.699 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: RAUL HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.273 y GUSTAVO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio 185 de mutuo consentimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 28/10/2021, solicitado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JUNIOR ANGULO JASPE y ARIANA PAULET YEPEZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.799.710 y V-19.174.699 respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: RAUL HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.273 y GUSTAVO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246, según Poder Público de la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 76 Folio 96 al 98 y Poder Público de la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua Nº 25, Tomo 76, Folio 74 al 76; Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 17 de Julio de 2015, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil y Electoral, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del Estado Carabobo, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 059, del día 17 de Julio del año 2015. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San José, Calle Ricaurte, casa Nº 213, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que al principio de su unión matrimonial fue muy armoniosa, hasta que su unión conyugal se hizo insostenible por lo que tomaron desde el mes de marzo de 2016, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres, se ocasionó la ruptura de la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde hacían vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, sin existir entre ellos reconciliación alguna por no ser de su interés, fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015“. De su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JUNIOR ANGULO JASPE y ARIANA PAULET YEPEZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.799.710 y V-19.174.699 respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: RAUL HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.273 y GUSTAVO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Julio de 2015, por ante el ante el Registrador Civil y Electoral del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, del Estado Carabobo, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 059, del día 17 Julio del año 2015.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA



Exp. N° T2M-M-13.499-21
DASA/BTM/kf*