REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.509-21
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE DIAZ MACHNITSCH y GLENDY ELIZABETH CALANCHE CLEER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.298.297 y V-21.100.530 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.725.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio 185-A de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 23/11/2021, solicitado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ MACHNITSCH y GLENDY ELIZABETH CALANCHE CLEER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.298.297 y V-21.100.530 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.725; Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha siete (07) de octubre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 457, Folio 207, Tomo B del día 07 de octubre del año 2016. Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Venezuela, Urbanización El Piñal, Casa S/Nº, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que su vida conyugal fue interrumpida y se separaron de hecho desde el 30 de octubre de 2016, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no la han reanudado, es decir, que dicha ruptura se ha prolongado por más de cinco (5) años. De su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 25 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de divorcio 185-A.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ MACHNITSCH y GLENDY ELIZABETH CALANCHE CLEER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.298.297 y V-21.100.530 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.725.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Octubre de 2016, por ante el ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 457, Folio 207, Tomo B del día 07 de octubre del año 2016.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. N° T2M-M-13.509-21 DASA/BTM/kf*
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