REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 16 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162º

SOLICITANTES: JOKASTA JANNERY JOSE HERNANDEZ GARCIA y LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-19.333.304 y V-16.865.160 respectivamente, la primera asistida por la abogada THAMNI DAYANA LOPEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.625, y el segundo representado judicialmente por el abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.872 según consta de Poder Especial otorgado en fecha 1 de noviembre de 2021, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 53, Tomo 88, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría.

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2221-2021
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOKASTA JANNERY JOSE HERNANDEZ GARCIA y LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-19.333.304 y V-16.865.160 respectivamente, la primera asistida por la abogada THAMNI DAYANA LOPEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.625, y el segundo representado judicialmente por el abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.872 según consta de Poder Especial otorgado en fecha 1 de noviembre de 2021, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 53, Tomo 88, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría. Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2021. Igualmente manifiesta la solicitante que días después de la celebración del matrimonio se rompió todo tipo de comunicación, su cónyuge no la llamaba, no le escribía, no contestaba sus mensajes por ninguna de las redes sociales, en el mes de septiembre, se comunicó por llamada telefónica vía whatsApp informándole que ya no quería nada con ella, que ya tenía una relación con otra mujer y que regresaría en el mes de octubre para realizar todo lo necesario con su abogado para el divorcio. Es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos JOKASTA JANNERY JOSE HERNANDEZ GARCIA y LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo de 2021, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 43, Tomo I, Año 2021, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montaña Fresca, Sector Las Palmas, Calle Cata, Casa N°P-63, Municipio Girardot, estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos JOKASTA JANNERY JOSE HERNANDEZ GARCIA y LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-19.333.304 y V-16.865.160 respectivamente,lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos JOKASTA JANNERY JOSE HERNANDEZ GARCIA y LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-19.333.304 y V-16.865.160 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 23 de marzo de 2021, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 43, Tomo I, Año 2021. Inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2221-2021
ICMU/AF/AU.-