REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2021
Años 211° y 162°

PARTE ACTORA: EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.126.455.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA MARGARITA BOID Y THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.274 y 29.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado N° 301.651.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1882-2019
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 30 de Junio del 2019, por interposición de demanda de Desalojo de Local Comercial, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.126.455, representada judicialmente por las abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 180.274 y 29.722 respectivamente, contra la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935, representada judicialmente por la defensora ad-litem abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado N° 301.651, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 6 de agosto de 2019, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1882-2019, en el libro respectivo, y en la misma fecha el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda que, consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 160, en los libros respectivos, que la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.126.455, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.231.935, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos (antes calle 15), N° 165-A, Barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua; el cual tiene una área de Ciento Nueve Metros con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (109,48 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son propiedad de EDICTA ROSA RODRIGUEZ, en (19,10 Mts) en línea quebrada; SUR: Con bienhechurías de Giuseppe Bionde, pasillo de acceso de la propiedad de EDICTA ROSA RODRIGUEZ, de por medio, en (17,20 Mts); ESTE: Con bienhechurías que son de EDICTA ROSA RODRIGUEZ, en (5,20 Mts); OESTE: Con la Avenida Los Chaguaramos, que es su frente, en (6,90 Mts), según consta en Titulo Supletorio evacuando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de año 2000, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 35, Folio 120 al 130, Protocolo 1, Tomo 15.
Que establecieron en el contrato que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros seis meses, y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales los últimos seis meses. Que la arrendataria tendría a su cargo el pago de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo domiciliario, teléfono, así como cualquier otro servicio que requiera el local arrendado. Que la parte arrendataria se obligó a destinar el inmueble exclusivamente para uso comercial, y que en el inmueble funcionaría el fondo de comercio FARMACIA GUANIPA.
Que en el año 2005, la arrendataria comenzó a incumplir con las clausulas contractuales tales como el pago de las mensualidades de la línea telefónica del servicio CANTV, razón por la cual la demandante tuvo que retirar dicha línea de teléfono. Con el paso del tiempo la relación arrendaticia se fue desmejorando en virtud de que la arrendataria permanecía mucho tiempo con el inmueble cerrado por lo que la demandante tenía que estar detrás de la demandada para tratar cualquier punto relacionado con el arrendamiento, sobre todo lo relacionado con los pagos de los alquileres, lo cual impidió que se pusieran de acuerdo para la continuación de la relación arrendaticia conforme a los establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, puesto que desde el año 2015, la arrendataria cerró definitivamente el fondo de comercio.
Que para el mes de enero de 2019, la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, antes identificada, se percata de que en una página web denominada tu inmueble.com, apareció una oferta de venta del fondo de comercio que funcionaba en el inmueble arrendado, en donde además pareciera que se incluye el local, de esta manera se produjo un fundado temor de que la arrendataria ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, antes identificada, pretenda traspasar o ceder el uso del inmueble sin el consentimiento de la demandante, por lo que la demandante solicitó una inspección judicial la cual fue realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 13 de febrero del año 2019.
Alegó la demandante que la arrendataria abandonó el inmueble desde hace varios años, y es por ello que no ha podido contactarse con la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada en autos, ya que no se apersona al local ni a la vivienda de la demandante, que se encuentra anexa al local arrendado, demostrando con ello su falta de interés en continuar con la relación arrendaticia, ya que además no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2016, ni se encuentra solvente en las obligaciones contractuales y legales, ni mucho menos tiene la disposición de suscribir el nuevo contrato de arrendamiento de acuerdo a los parámetros establecido en la nueva ley. De esta manera se demuestra, a juicio de la demandante, que no existe acuerdo entre las partes para la renovación del contrato, pues el último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 18 de junio de 2004, y el mismo se pactó por un año, a partir del día 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, por lo que de acuerdo a la ley vigente para esa fecha, le correspondería el lapso de prórroga de seis meses, el cual disfrutó la parte arrendataria plenamente, pasando el contrato a tiempo indeterminado.
Prosigue alegando la parte demandante que desde el año 2014, ha tratado de llegar a un acuerdo con la arrendataria para adecuar el contrato a la nueva ley, y la misma, las pocas veces que la ha podido contactar solo ha dado evasivas; y que desde el año 2015, el inmueble se encuentra cerrado (no operativo) lo cual impide que la relación arrendaticia pueda continuar dentro de los parámetros del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de constatación de la demanda alegó lo siguiente:
Que es cierto que la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.231.935, es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Los Chaguaramos (antes Calle 15), N° 165-A, Barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua. Que es cierto que la relación arrendaticia se realizó mediante un contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de junio de 2004, inserto bajo el N° 09, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria. Que es cierto que en la clausula segunda, del contrato de arredramiento, las partes de mutuo acuerdo establecieron el pago de los cánones de arrendamiento. Que es cierto que en la clausula sexta, la parte arrendataria se obligo a destinar el inmueble exclusivamente para su uso comercial. Que es cierto que en la clausula decima se acordó que la arrendataria tendría a su cargo el pago de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo domiciliario, teléfono y demás servicios que requiera el local arrendado. Que es cierto que en la clausula primera se dejo establecido que en el inmueble funcionaria el fondo de comercio FARMACIA GUANIPA.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sobre el incumplimiento de su representada, que haya asumido una actitud reticente a las pretensiones de la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con las clausulas contractuales.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada permaneciera mucho tiempo con el inmueble cerrado y que lo abría en forma ocasional.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada estuviera vendiendo el local.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido las obligaciones asumidas, toda vez que hasta la presente fecha la arrendataria ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes, dando cumplimiento a todas sus obligaciones vigentes en el presente contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora como causal de derecho para solicitar el desalojo del inmueble y solicitó sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2021, siendo las diez de la mañana, se dejó constancia de la comparecencia EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.126.455, y su apoderada judicial abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274; la abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.651, compareció como defensora ad-litem de la parte demandada concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso:
“En vista de que quedó demostrado que la parte actora es la propietaria de local comercial ubicado en la Calle Los Chaguaramos N° 165-A, del Barrio El Piñonal de la ciudad de Maracay estado Aragua, en base a la causal de desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literales “a” y “g” del Decreto de Fuerza y Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las demás circunstancias de modo tiempo y lugar alegadas en el capítulo I del libelo de la demanda; en vista que he cumplido con el objeto de probar la cualidad y la legitimidad de la parte actora, tanto como para arrendar el inmueble, así como para acudir a la vía judicial, para demostrar el desalojo del inmueble arrendado, y entregar todas las pruebas invocada en el expediente, solicito el desalojo del local comercial libre de personas y bienes. Es todo.”

Seguidamente el tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, quien expuso:
“Por motivos familiares la señora Isabel no pudo asistir al presente acto, ya que ella es la que cuida a su familiar, no me dio respuesta a la decisión a tomar, y quien estaba informada de que el día de hoy se llevaría a cabo la presente audiencia. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN

En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:

Anexó marcado con la letra “A”, Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 21 de diciembre de 2018, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 414,de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, del cual se desprende que la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.126.455, en su carácter de parte actora, le confirió poder a las abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.274 y 29.722respectivamente, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Anexó marcado con la letra “B”, Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.126.455, y la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2004, quedando asentado bajo el N° 09, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Referida Notaria del cual se desprende que el objeto de la relación arrendaticia es el inmueble arriba descrito. Este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Anexó marcado con la letra “C”, Original del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre del año 2000, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2000, quedando inserto bajo el N° 35, Folio 127 al 130, Protocolo 1, Tomo 15, de los Libros de respectivos, del cual se desprende que la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.126.455, es la propietaria de un inmueble construido sobre terreno de propiedad municipal, signado con el Nº 165, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos (antes calle 15) del Barrio El Piñonal, de Maracay estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiocho metros (28 mts), con bienhechurías que son o fueron de un señor de apellido Sevilla; SUR:En veintiocho metros (28 mts), con bienhechurías que son o fueron de Giuseppe Giaramita Biondi; ESTE: En catorce metros (14 mts) con bienhechurías que son o fueron de Eva Villasmil; y OESTE: En dieciséis metros (16 mts) que es su frente, con la Avenida Los Chaguaramos; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Anexó marcado con la letra “D” documento emanado de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, denominado “comprobante de la solicitud de servicios” en donde se evidencia que en fecha 27/01/2005, la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, antes identificada, solicitó el retiro de la línea telefónica N° 243 2344298, cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna de las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “E”, documentos de impresiones fotográficas tomadas de la pagina web es una reproducción en formato impreso de un Mensaje de datos, bajado de la página web “https://ve.tlxuz.com/inmuebles/venta/local-comercial/locales-en-veta-en-av loschaguaramos/2316884 de cuya lectura se desprende: “Locales en Venta en Av Los Chaguaramos”, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa . Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “F”, documento original del expediente contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº 268-19, la cual fue evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, con la cual se dejó constancia que el local comercial se encontraba cerrado, esta juzgadora observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Anexó marcado con la letra “G”, documento de copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “FARMACIA GUANIPA S.R.L.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1987, bajo el N° 43, Tomo 248-B, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935, es socia de la Empresa FARMACIA GUANIPA S.R.L, quien es Gerente de la misma, de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Anexó marcado con la letra “H”, documento original del escrito contentivo de demanda, presentado por el abogado EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.021, por ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 1.004, en fecha 20 de junio de 2017; de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Pruebas Testimoniales: Promueve en calidad de testigo a los ciudadanos: LUCAS AURELIA CARMONA DE GUILARTE Y CESAR ALFREDO GUEVARA VILLAURORA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-13.870.748 y V-5.271.880 respectivamente; a fin de rendir su declaración sobre el interrogatorio que le serán formulados por la parte promovente. En este estado, se procede a la evacuación de la prueba de testimoniales promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual la Juez determina que se hará mediante actas separadas, a los fines de la suscripción inmediata de las mismas, las cuales formarán parte íntegra de la presente actuación. Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana LUCAS AURELIA CARMONA DE GUILARTE, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse LUCAS AURELIA CARMONA DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.870.748, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Vereda 65, N° 7, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, quien legalmente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presente la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente de la testigo. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.651, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada. Acto seguido, la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, antes identificada, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SU NOMBRE Y APELLIDO Y CEDULA DE IDENTIDAD? RESPONDIÓ: LUCAS AURELIA CARMONA DE GUILARTE, 13.870.748. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA EDICTA ROSA RODRIGUEZ? RESPONDIÓ: HACE 20 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA EDICTA ROSA RODRIGUEZ, ES PROPIETARIA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, N° 165-A, DEL BARRIO PIÑONAL DE LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA? RESPONDIÓ: SI, SI ES LA PROPIETARIA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN DICHO INMUEBLE FUNCIONA O FUNCIONABA UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO FARMACIA GUANIPA, SRL., PERO LA AUTORIZADA PARA OPERAR EN EL LOCAL SEGÚN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES LA CIUDADANA AIDA FERNANDEZ SOLORZANO? RESPONDIÓ: SI. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL LOCAL COMERCIAL ESTÁ CERRADO, Y NO OPERATIVO DESDE EL AÑO 2015 APROXIMADAMENTE? RESPONDIÓ: SI. En este estado la abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.651, y con el carácter antes indicado, manifestó no ejercer su derecho a las repreguntas; de cuya declaración se aprecia: Que conoce a la señora Edicta Rosa Rodríguez, desde hace 20 años, le consta que es la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Los Chaguaramos N° 165-A, del Barrio El Piñonal, de la ciudad de Maracay, donde funciona o funcionaba Farmacia Guanipa, y que el local se encuentra cerrado desde el año 2015. Por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a la declaración rendida por la testigo, por cuanto fue sometido al control de la prueba y quedó conteste en el interrogatorio. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano CESAR ALFREDO GUEVARA VILLAURORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.271.880, testigo promovido por la parte actora en el presente juicio, se anunció el acto de testigos a viva voz a las puertas del Tribunal, y no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal así lo hace constar expresamente y declara DESIERTO el acto.

Seguidamente la abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.651, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juiciosólo promovió las siguientes documentales:

1.- Promueve e invoca el valor probatorio del telegrama con acuse de recibo enviado a través de Ipostel, en fecha 14-09-2021, el cual anexó junto al escrito de contestación; a los fines de lograr una comunicación directa con su defendida conjuntamente con el recibo de consignación de IPOSTEL. De los mismos se desprende que la defensora Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.

En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.126.455, representada judicialmente por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, contra la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935, y judicialmente representada por la defensora ad-litem abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.651, a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Los Chaguaramos (antes calle 15), No. 165-A, del Barrio Piñonal de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; y en la entrega de las solvencia correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son: agua, aseo, teléfono, y/o cualquier otro prestado al inmueble, fundamentando su pretensión en la falta de pago delos cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre del año 2016; desde enero de 2017 a diciembre de 2017, desde enero de 2018 a diciembre de 2018; desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019y en el vencimiento del contrato de arrendamiento que no ha podido ser renovado en razón de la imposibilidad de las partes para llegar a un acuerdo, previsto en los Literales a) y g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento por el cual demanda se estableció un año fijo de duración contado a partir del primero (1) de junio de 2004, tal y como se evidencia en la cláusula tercera del mencionado contrato anexo marcado con la letra “B”, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar en el presente procedimiento de Desalojo, que la parte actora se encuentra debidamente facultada para demandar el Desalojo del Local Comercial; es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, siendo que la relación jurídica contractual arrendaticia fue reconocida, pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. En tal sentido se observa del contenido del contrato objeto de la presente controversia que; estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del mismo que establece una duración de un (1) año fijo contado a partir del primero (1) de junio de 2004. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la falta de pago de los cánones de desde el mes de enero a diciembre del año 2016; desde enero de 2017 a diciembre de 2017, desde enero de 2018 a diciembre de 2018; desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019, en ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir o desvirtuar la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre del año 2016; desde enero de 2017 a diciembre de 2017, desde enero de 2018 a diciembre de 2018; desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019. En tal sentido concluye esta sentenciadora, que la representación de parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, y por ende quedó demostrado tal incumplimiento alegado por la parte actora como uno de los fundamentos de su pretensión judicial de desalojo de local comercial; en tal sentido, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre del año 2016; desde enero de 2017 a diciembre de 2017, desde enero de 2018 a diciembre de 2018; desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019, configurándose así el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo, establecido en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la pretensión contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; La parte actora alegó que la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, no tiene disposición de suscribir el nuevo contrato de arrendamiento de acuerdo a los parámetros establecidos en la nueva ley, por cuanto no existe acuerdo entre las partes para la renovación del mismo, pues el último contrato de arrendamiento suscrito fue el de fecha 18 de junio de 2004, el cual venció en fecha 1 de junio de 2005, y la prórroga legal de (6) meses venció la cual disfruto plenamente la parte arrendataria, habiéndose negado a suscribir el nuevo contrato, en tal sentido, está Juzgadora ya emitió pronunciamiento en líneas atrás por cuanto no quedó probado en las actas procesales; que la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, correspondiente a seis (6) meses; haya operado de pleno derecho a partir del (2) de junio de 2005, hasta el día (2) de diciembre de 2005; tal y como se encuentra establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento; por lo que el referido contrato se indeterminó en el tiempo y en consecuencia no debe prosperar el desalojo del local comercial, conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana EDICTA ROSA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.126.455, representada judicialmente por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, contra la ciudadana ISABEL AIDA FERNANDEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.231.935, representada por la defensora ad-litem abogada MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.651, conforme a lo previsto en los Literales a) y g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos (antes calle 15), N° 165-A, Barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua; el cual tiene una área de Ciento Nueve Metros con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (109,48 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías propiedad de EDICTA ROSA RODRIGUEZ, en (19,10 Mts); SUR: Con bienhechurías de Giuseppe Bionde, pasillo de acceso a la propiedad de EDICTA ROSA RODRIGUEZ, de por medio, en (17,20 Mts); ESTE: Con bienhechurías propiedad de EDICTA ROSA RODRIGUEZ, en (5,20 Mts) y OESTE: Con Avenida Los Chaguaramos, que es su frente en (6,90 Mts),libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ



Exp. N° 1882-2019
ICMU/AF/SL