REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 2 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, representado judicialmente por los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, representado judicialmente por la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797.
EXP. Nº 1967-2020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2019, contentivo de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de Distribución N° 124.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° 49.879.
En fecha 25 de marzo de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, consignó por ante el referido Juzgado los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, solicitó el abocamiento del Juez designado por ante el referido Juzgado.
En fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Desalojo de Vivienda conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y fijó al 5to día la audiencia de mediación, una vez constara en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó recibo de citación junto a la compulsa sin la firma de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, otorgó Poder Apud acta al referido abogado.
En fecha 11 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por el procedimiento de carteles.
En fecha 18 de junio de 2019, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicado en los diarios El Siglo y El Periodiquito de esta ciudad de Maracay.
En fecha 4 de julio de 2019, el Secretario mediante diligencia dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 25 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797, parte demandada en el juicio, se dio por citado en la causa.
En fecha 1 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, fijando la oportunidad para la contestación de la demanda para el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 7 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado de la causa compareció el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, reformó la cuantía de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, asistido por la abogada KARINA SALAS, consignó alegatos.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., revocó en toda y cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgado al abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, identificado en autos, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la reforma propuesta en diligencia de fecha 7 de agosto de 2019 y cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 1 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, asistido por la abogada KARINA SALAS, expuso alegatos.
En fecha 1 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó y persistió en hacer valer la acción de la demanda y pretensión incoada, y ratificó la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 2 de octubre de 2019, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, procedió a estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales causados en el presente juicio, contra el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, identificado en autos.
En fecha 3 de octubre de 2019, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, asistido por la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797, otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una nueva pieza a los fines de proveer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
En fecha 23 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento del Tribunal con relación a la declinación de la competencia por la reforma de la cuantía.
En fecha 23 de julio de 2019, compareció el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, consignó escrito de solicitud de beneficio de justicia gratuita, junto con un anexo contentivo de solicitud de justificativo de testigos N° 12.977, de fecha 21 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 7 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó y persistió en la solicitud de reforma del libelo de la demanda y pidió pronunciamiento del Juzgado de la causa.
En fecha 13 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, ratificó la solicitud de copias certificadas.
En fecha 21 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., solicitó se extinga el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 30 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el referido Juzgado y ratificó diligencia de fecha 13 de enero de 2020.
En fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado de la causa mediante auto acordó expedir copias certificadas conforme fueron solicitadas por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO.
En fecha 7 de febrero de 2020, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 2020-042.
En fecha 12 de febrero de 2020, se realizó sorteo por ante el Tribunal en funciones de distribuidor y le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta N° 814, y se recibió el expediente original en fecha 12 de febrero de 2020.
En fecha 14 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro correspondiente bajo el N° 1967-2020, y la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, representado judicialmente por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, consignó escrito de solicitud de reanudación o reposición de la causa y solicitud de medida cautelar, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el Conflicto Negativo de Competencia.
En fecha 26 de febrero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia y pidió se determine el valor de la cuantía.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de marzo de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas conforme fueron solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 5 de marzo de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de retirar las copias certificadas.
En fecha 5 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 26 de febrero de 2020 (exclusive) hasta el día 5 de marzo de 2020 (exclusive), en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2020, y se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 096-2020, a los fines de que al Tribunal que le correspondiera por distribución conociera sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado.
En fecha 8 de julio de 2021, se recibieron las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de agosto de 2021, mediante diligencia suscrita porel ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Alguacil de este tribual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano LEONARDO MONTEROSA, quien manifestó ser vecino del ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, parte demandada y siempre tiene contacto y comunicación con el referido ciudadano.
.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante alegó ser propietario de una vivienda que le pertenece según Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 09, Tomo 252, de fecha 18 de agosto de 2010, en los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Señaló que suscribió Contrato de Arrendamiento Privado, con el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el cual se estableció una duración de 6 meses, contados a partir del 17 de diciembre de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013. Una vez vencido este plazo, el contrato fue prorrogado por consentimiento de las partes, durante 6 meses contados a partir del 17 de mayo de 2013 hasta 17 de noviembre de 2013.
Indico el demandante que en fecha 18 de mayo de 2016, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, antes identificado, en donde se estableció una duración de 6 meses contados a partir del 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de noviembre de 2016. Una vez que finalizo este contrato las partes continuaron la ejecución del mismo, en consecuencia, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador permitió su permanecía en el inmueble arrendado, convirtiéndose así el contrato en uno indeterminado.
Señala además el demandante, que el arrendatario presenta un atraso de los últimos 4 meses del canon de arrendamiento, desde el 1 de diciembre de 2018, hasta el 1 de marzo de 2019. Por otro lado manifiesta la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por cuanto es una persona con escasos recursos económicos y está incapacitada para trabajar, además de que en donde reside actualmente le dieron aviso de desalojo por parte de los dueños del inmueble.
Manifiesta que agotó el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según consta en Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, Nº DDE-CR 0277, de fecha 26 de abril de 2018, que declaró la habilitación de la vía judicial a fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto.
En virtud de lo anterior, es por lo que demanda la Acción de Desalojo del inmueble ubicado en calle Guacara Nº 9, Barrio la Coromoto, Maracay estado Aragua, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de persona y solvente en los servicios, agua, electricidad, gas y aseo; pague la suma de doscientos bolívares soberanos (200,00) por las mensualidades transcurridas correspondientes a los meses del 1 de diciembre de 2018 al 1 de marzo del 2019, ambos inclusive por el uso ilegal del inmueble arrendado y como indemnización de daños y perjuicios, y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020, mediante sentencia dictada en el expediente No. 19-441,indicó lo siguiente:

“(…) Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios”.

Visto los criterios que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble con base a lo establecido en los literales “1 y 2,” del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y, por otra parte, contrariamente, también pretende el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización por daños y perjuicios, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo, cobro de cánones de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, representado judicialmente por los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/AU-.
Exp. 1967-2020