REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.661.202.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.812, V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS HECTOR JOSE DIAZ MORALES, RAFAEL TOBIAS SALASZAR GUZMAN y TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.592, 139.523 y 158.932 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 1225-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 1 de marzo de 2017, por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor, interposición de demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.661.202, representado judicialmente por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, contra las ciudadanas ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.812, V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo bajo el Nº 1978. (Folios 1 al 5).
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que se evidencia de Acta de Defunción expedida en fecha 12 de febrero del año 2015, por el Director del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que en fecha 11 de mayo de 1990, falleció ab-intestato el De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, cuyo último domicilio fue en su residencia ubicada en la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, dejando como únicos herederos universales, al ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.661.202, y a la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.812, ambos con domicilio en la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Continúa alegando el demandante que, al momento del infortunado fallecimiento del De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, dejó entre otros bienes relictos, los derechos de propiedad con respecto un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida, identificado con el Código Catastral: Nº 05-08-01-U-01-13-34; que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (452,33 Mts2), ubicada: en la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con María Beatriz Artehenay; en Cuarenta Metros con Diez Centímetros (40,10 Mts); SUR: Con Centro Comercial, en Treinta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (39,30 Mts); ESTE: Con Ana Bravo, en Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) y OESTE: Con Avenida Universidad S/F, en Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 Mts).
Que los referidos derechos de propiedad sobre los deslindados inmuebles, le pertenecen a su padre por haberlos adquirido mediante el régimen de comunidad de gananciales surgido a consecuencia del matrimonio celebrado con su madre ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, plenamente identificada, conforme se evidencia en Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Abril del año 1986, y debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de Abril del año 1986, bajo el N° 40, Tomo III, folios 194, Trimestre Segundo, Inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero.
Prosigue alegando el demandante que, consta de la Declaración de Únicos y Herederos Universales y del Acta de Defunción, correspondiente a su padre, que es Heredero de dicho bien inmueble conjuntamente con su madre ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, plenamente identificada. Que es el caso que, por motivo de tramitar la Declaración Sucesoral de su difunto padre el De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, en fecha 30 de enero de 2017, se trasladó a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, con el propósito de solicitar una copia fotostática del instrumento mediante el cual su difunto padre ORLANDO AQUINO MORIANO, adquirió con su madre ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, la propiedad del inmueble anteriormente descrito; y que luego de obtenida su copia, se dio cuenta que el Título Supletorio, no era el mismo que fue evacuado originalmente en fecha 11 de abril del año 1986, y posteriormente registrado, ya que, existe otro título supletorio solicitado por su madre ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, y que el mismo fue evacuado en fecha 23 de Julio del año 2009, con las siguientes contradicciones:
En primer lugar en el título original evacuado en fecha 11 de Abril del año 1986, aparece su madre con estado civil casada y que el mismo fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 1986, bajo el N° 40, tomo III, folio 194, Trimestre Segundo, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero; y que el Título evacuado en fecha 23 de Julio del año 2009, aparece su madre con estado civil viuda, pero que ese documento señala que fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pero que no fue registrado.
Y que la segunda contradicción, es que su madre señala en el Título evacuado en fecha 23 de Julio del año 2009, que para la fecha en que fue evacuado dicho título supletorio, no poseía título que le acreditara el derecho de propiedad sobre el bien inmueble supra señalado, señalamiento este falso, ya que como se mencionó anteriormente su padre ORLANDO AQUINO MORIANO, adquirió con su madre ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, el mencionado bien inmueble, tal y como consta en el título supletorio original evacuado en fecha 11 de Abril del año 1986, expedido en copia certificada en fecha 30 de enero del año 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua.
Continúa alegando el demandante que, le solicitó al funcionario de la mencionada Oficina de Registro que le explicara el mencionado hecho, para lo cual el mismo le sugirió que requiriera y leyera el documento antes señalado, constatando que su madre ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, tras su espalda y sin su consentimiento, ya que, al igual que ella también es heredero del bien inmueble supra señalado, dejado por su padre el De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, tramitara un título supletorio nuevo, con el fin primero de engañar a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, ya que, con ese instrumento adquirió el terreno donde están las bienhechurías realizadas en la comunidad conyugal que mantuvo con su padre el De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO.
Que es menester señalar, que para el momento en que su padre se encontraba en vida ambos cónyuges habían celebrado un contrato de arrendamiento previo, sobre el terreno con la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde los mismo, realizaban los pagos mensuales a la mencionada Alcaldía, referido en el mencionado contrato, requisito este previo para la adquisición del terreno y la solvencia. Que luego de haber logrado su primer objetivo, su madre ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, procedió mediante documento de venta, nuevamente, sin su autorización y consentimiento, vender el Inmueble ut supra señalado a sus primas ciudadanas LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.570.404 y V-12.962.582 respectivamente, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), todos y cada uno de los derechos de propiedad que le asistían sobre el inmueble anteriormente descrito, sin que intentara cumplir con la carga de su notificación personal, para así lograr su consentimiento y la firma de la referida negociación. Dicha venta fraudulenta, se evidencia en el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, de fecha 22 de enero del año 2010, bajo el N° 40, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que por todo lo antes expuesto, es que basa su demanda de Nulidad de Venta Fraudulenta, celebrada por su madre sin su consentimiento, en virtud de que es heredero legítimo de los bienes dejados por su difunto padre el De Cujus, ORLANDO AQUINO MORIANO, y que su madre debió notificarlo o ponerlo en consentimiento de la transacción que en el presente escrito solicita la nulidad.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1141, 1146, 1157 y 1360 del Código Civil, y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a los argumentos de hecho y de derecho es por lo que demanda a las ciudadanas ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, para que convengan o sean condenadas a ellas, en la Nulidad de Venta Fraudulenta por Vicio de Consentimiento, sobre el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 22 de enero del año 2010, bajo el 40, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Solicitó que se ordene a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para que anule la posible inscripción del mencionado inmueble con la utilización de la mencionada venta fraudulenta, igualmente que no se declare poseedoras y propietarias de las bienhechurias y el terreno a las ciudadanas LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN. Y, que subsidiariamente se revoque el Título Supletorio evacuado en fecha 23 de Julio del año 2009, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Asimismo, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 666,66 U.T.
En fecha 3 de marzo de 2017, bajo el Nº 1225-2017, se le dio entrada en el libro respectivo y se formó el presente expediente.
En fecha 8 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, otorgó poder Apud-Acta, al abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.572, y se recibieron los recaudos a los fines de su admisión (folios 7 al 36).
En fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.812, V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, en tal sentido se libraron las boletas respectivas. (Folios 37 al 40).
En fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil de este tribunal consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar por la ciudadana LORENA SMITH GUZMAN, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.570.404, por cuanto la referida ciudadana, no se encontraba en la dirección indicada para practicar la citación; igualmente consignó recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas ROSALIA GUZMAN, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.845.812, y la ciudadana MARIA GUZMAN, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.962.582. (Folios 41 al 52).
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, solicitó la citación por carteles de la ciudadana LORENA DE JESUS SMITH, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal en fecha 28 de marzo de 2017. (Folios 53 al 55).
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, dejó constancia de retirar el cartel de citación a los fines de su publicación. (Folio 56).
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 57).
En fecha 7 de abril de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folios 58 al 60).
En fecha 21 de abril de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 61).
En fecha 3 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por el secretario del Tribunal, dejó constancia de fijar cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado TEBAR JESUS MUÑOZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.932, consignó Poder Especial que le fuera otorgado por las ciudadanas ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.812, V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente, en fecha 18 de mayo de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nº 4, Tomo 125, Folios 19 hasta 23, en los libros respectivos, y se dio por citado. (Folios 63 al 67).
En fechas 26 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 68).
En fechas 15 de junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 69).
En fecha 26 de junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y formalizó tacha de falsedad con relación a la documental contentiva de Título Supletorio inserto del folio 12 al 20 del expediente, junto con sus anexos, (Folios 70 al 88).
En fecha 17 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas y el desglose del escrito de formalización de la tacha y contestación a la tacha a los fines de que se tramite la incidencia por cuaderno separado. (Folio 89).
En fecha 19 de julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el secretario, dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas junto con sus anexos, presentados por la parte demandada y demandante, siendo agregados en fecha 20 de julio de 2017 mediante auto dictado por el tribunal. (Folio 90 al 171).
En fecha 31 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 172).
En fecha 3 de agosto de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó por vía de tacha a los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 173).
En fecha 3 de agosto de 2017, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal para el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ni el promovente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 174 y 175).
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió escrito de informes presentado por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 176 al 181).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió escrito de observación de informes presentado por el abogado RAFAEL SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.523, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 182 al 185).
En fecha 23 de noviembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada. (Folio 186).
En fecha 5 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 187).
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Suplente. (Folio 187)
En fecha 22 de Mayo de 2018, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte. (Folios 188 al 191).
En fecha 11 de julio de 2018, el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación, firmada por la ciudadana ROSALÍA DE JESÚS GUZMÁN DE AQUINO, asimismo, consignó boletas de notificación sin firmar por las ciudadanas LORENA DE JESÚS SMITH GUZMÁN y MARÍA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, por cuanto se negaron a recibir las mismas. (Folios 192 al 198).
En fecha 18 de julio de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de las ciudadanas LORENA DE JESÚS SMITH GUZMÁN y MARÍA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, siendo acordado por el tribunal en fecha 27 de julio de 2018. (Folios 199 al 201).
En fecha 8 de agosto de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el cartel de notificación a los fines de su publicación. (Folio vto. 201).
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Periodiquito. (Folios 202 y 203).
En fecha 8 de octubre de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 204).
En fecha 19 de noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 205).
En fecha 4 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, identificado en autos, asistido por la abogada YELLY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.830, solicitó el abocamiento de quien suscribe.
En fecha 7 de junio de 2019, mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 206 al 210).
En fecha 3 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, y sin firmar por la ciudadana LORENA DE JESÚS SMITH GUZMÁN, por cuanto no se encontraba en el inmueble. Asimismo, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana ROSALÍA DE JESÚS GUZMÁN DE AQUINO, parte demandada. (Folios 211 al 215).
En fecha 1 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la ciudadana LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN, siendo acordado por el tribunal en fecha 4 de octubre de 2019. (Folios 216 al 218).
En fecha 10 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el cartel de notificación a los fines de su publicación. (Folio 219).
En fecha 29 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Siglo, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 220 al 222).
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 223).
En fecha 6 de noviembre de 2020, mediante diligencia suscrita por ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, debidamente asistido por el abogado WILANGEL SANTOYO FARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.885, solicitó la reactivación de la causa, siendo acordado en fecha 9 de noviembre de 2020. (Folios 224 y 225).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al respecto, el abogado TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, Rechazó, Negó y Contradijo 1) Que el ciudadano Antonio De Jesús Aquino Gusmán, tenga como domicilio la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. 2) La existencia de derecho alguno por parte del ciudadano Antonio De Jesús Aquino Gusmán, sobre un inmueble propiedad de sus representadas, conformado por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas en la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. 3) Que los derechos de sus representadas nazcan de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1986, que el demandado alega estar registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo III, Folio 194, del Segundo Trimestre de 1986. 4) Que de la solicitud de Declaración de Únicos y Herederos Universales, y del acta de defunción del ciudadano Orlando Aquino Moriano, nazca derecho alguno sobre el lote de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. 5) Que su representada Rosalía Guzmán, haya evacuado Título Supletorio que le acredita la propiedad de la vivienda construida sobre terrenos igualmente de su propiedad, con el fin de engañar a la Municipalidad. 6) Que el difunto Orlando Aquino y el demandante Antonio de Jesús Aquino Gusmán, tengan derecho alguno sobre el lote de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas ubicadas en la Avenida Universidad, Nº 60-A, Sector Arias Blanco, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por la cual mal podría necesitarse consentimiento alguno para su venta. 7) Que las documentales producidas con la demanda, se hayan acompañado en originales o en copias certificadas con sellos húmedos. 8) Que haya producido con la demanda el Título Supletorio que acredita la propiedad a favor de sus representadas. 9) Que el ciudadano Orlando Aquino Moriano, haya dejado a su fallecimiento el inmueble constituido por una casa y terreno propio sobre el cual está construida. 10) Que el ciudadano Orlando Antonio Moriano, tenga derechos de propiedad sobre la referida casa y terreno mediante el régimen de comunidad de gananciales con su representada y que ello se evidencie de Título Supletorio de propiedad de la casa que riela del folio 12 al folio 20 del expediente. 11) Que las documentales que rielan del folio 23 y siguientes del expediente acrediten que el demandante es heredero de la casa y del terreno antes referido conjuntamente con su representada. 12) Que para la fecha (2009) al haberse evacuado a favor de su representada, Título Supletorio sobre la vivienda que le pertenece, ésta no poseía título de propiedad sobre el terreno sobre el cual está construida. 13) Que su representada necesitase el consentimiento del demandante para realizar la venta cuya nulidad se pretende y que esa venta sea fraudulenta. 14) Que su representada deba notificar o poner en conocimiento del demandante de la venta del inmueble en cuestión. Y entre otras cosas pide la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del actor e impugna la cuantía de la demanda propuesta por el demandante y estima dicha demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.195.210,87).
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, este Tribunal observa que ambas partes hicieron uso de este derecho, constatándose que el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó los siguientes elementos probatorios:
CAPITULO I. PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento contentivo de Acta de Defunción asentada bajo el Nº 45, Folio 91, de fecha 12-05-1993, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de la cual se desprende que el ciudadano ORLANDO AQUINO MORIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-604.869, de estado civil casado, falleció en fecha 11 de mayo de 1990, en su domicilio ubicado en la Avenida Universidad, Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. SEGUNDO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el Nº 1995, emanada de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 8 de febrero de 2017, del cual se desprende que este Tribunal declaró a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN y ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.661.202 y V-3.845.812 respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante ORLANDO AQUINO MORIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-604.869, de estado civil casado. TERCERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento contentivo de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 346, Tomo 2, Año 1966, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, de la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, fue presentado por ante esa autoridad como hijo legítimo de los ciudadanos ORLANDO AQUINO MORIANO y ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-604.869 y V-3.845.812 respectivamente. CUARTO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento contentivo de Título Supletorio, evacuado en fecha 11 de abril de 1986, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 03, Libro Folio Real, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, el cual fue consignado en copias certificadas, (folios 81 al 88), del mismo se desprende que dicha solicitud fue peticionada por la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.812, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. QUINTO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento contentivo de Título Supletorio, evacuado en fecha 23 de julio de 2009, signado bajo el Nº 309-09, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 122, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del Año 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, del cual se evidencia que dicha solicitud fue peticionada por la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.812, sobre el mismo inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al que se refiere el Título Supletorio, que fuera evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1986, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 03, Libro Folio Real, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua. SEXTO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento contentivo de la Venta, realizada por la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.812, a las ciudadanas LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente, por un inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dicha venta se efectuó en fecha 22 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, asentada bajo el Nº 40, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 2013.669, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 282.4.13.1.1291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, este Tribunal por ser documentos expedidos por funcionarios que tienen facultad para darle fe pública, los aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el abogado TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
Promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representada, y especialmente la condición no fidedigna de las siguientes documentales:
Título Supletorio producido por la parte demandante que riela del folio 12 al 20, y fundamentalmente, La Ausencia de Nota de Registro y la Irregular Nota Marginal que riela en el folio 19 del expediente; al respecto de esta documental, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el cuaderno separado declarando Improcedente la Tacha Incidental formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; en cuanto al mérito favorable de los autos, se desecha en virtud de que no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió copia certificada del documento contentivo de la venta realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER VELARDE LEÓN, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, por una parcela de terreno, desarrollada, desafectada de su condición ejidal, dicha venta fue registrada en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, folio 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua.
Promovió copia certificada de la aclaratoria del documento contentivo de la venta realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER VELARDE LEÓN, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, en lo que respecta a la superficie del terreno y el monto de la venta, quedando registrada en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, folio 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, este Tribunal por ser documentos expedidos por funcionarios que tienen facultad para darle fe pública, los aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió copias certificadas del documento contentivo de Título Supletorio, evacuado en fecha 23 de julio de 2009, signado bajo el Nº 309-09, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 122, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del Año 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, al respecto de esta documental ya fue apreciada y valorada en líneas atrás. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a resolver de manera previa en lo siguiente: PRIMERO: La impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada. En este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:
‘(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma`.
Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa: `(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)´.
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, como ocurre en el caso de marras, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el presente caso la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación de la cuantía que se establece en la demanda intentada por el actor, en la cual estima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por insuficiente; ya que la cuantía debe determinarse en relación con el valor real del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, que a todas luces resulta no ajustada a la realidad del mercado inmobiliario (…), aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer a todo evento la falta de cualidad de la parte actora, para intentar o sostener el presente juicio, y la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, por cuanto el demandante no tiene atribuida la titularidad del derecho de heredero sobre la parcela de terreno y la casa sobre ésta construida, el cual le pertenecen irrefutablemente a su representada, dicha parcela de terreno le fue adjudicada por la municipalidad a la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, mediante venta celebrada en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 40, Folios 210 al 214, Protocolo 1° Tomo 15, con aclaratoria protocolizada bajo el N° 28, Folios 234 al 238, Protocolo 1°, tomo 9, del 6 de marzo de 2008, ambas debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, y tal y como lo alega el demandante los derechos sucesorales que se pretende atribuir devienen del fallecimiento del de Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, ocurrida el 11 de mayo de 1990, como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción que riela en los folios 21 y 22 del expediente .
Así pues, a los fines de determinar la eventual falta de cualidad, quien aquí suscribe debe traer a colación, que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” En ese sentido, es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como: “El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Así las cosas, en el caso de marras, el demandante alega la cualidad de heredero del De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-604.869, fallecido en fecha 11 de mayo de 1990, en su condición de descendiente (hijo) que pasó a existir por causa de tal fallecimiento, con su madre ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, viuda del causante, para reclamar la nulidad de una operación de venta realizada por dicha ciudadana, sin su consentimiento, sobre uno de los bienes propiedad de la comunidad conyugal de sus padres. Ahora bien, el que el causante no hubiera aparecido como solicitante conjuntamente con la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, en el Título Supletorio evacuado en fecha 11 de abril de 1986, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 03, Libro Folio Real, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, sobre el inmueble en referencia, vale decir, sobre el inmueble ubicado Avenida Universidad Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, no significa por ese sólo hecho, que no tuviera derecho a la propiedad de comunidad de gananciales sobre el referido inmueble, basta con que tan solo su peticionaria en su condición de casada, obtuviera la propiedad de dicho inmueble con el aludido Título Supletorio, por lo que existiendo previamente la propiedad, a la fecha del fallecimiento del causante, tales derechos son transmitidos a sus herederos, (sucesión por causa de muerte) que es un modo derivativo de adquirir la propiedad, razón por la cual considera esta sentenciadora que el demandante tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en calidad de heredero, por cuanto se observa de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el Nº 1995, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 8 de febrero de 2017, que dicho Tribunal declaró a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN y ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.661.202 y V-3.845.812 respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante ORLANDO AQUINO MORIANO; en consecuencia se desecha la alegada falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiado como han sido todos y cada uno de los alegatos así como de sus medios probatorios, por las partes en la presente litis, debe partir esta Juzgadora indicando que en fecha 3 de marzo de 2017, el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.661.202, en su condición de hijo del De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, representado judicialmente por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572, presentó escrito de demanda, mediante el cual entre otras cosas solicitó la Nulidad de Venta, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, celebrada por su madre sin su consentimiento, en virtud de que es heredero legítimo de los bienes dejados por su difunto padre ut supra mencionado, y que su madre debió notificarlo o ponerlo en consentimiento de la referida transacción, y que dicha venta se realizó con el Título Supletorio solicitado por la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, de estado civil viuda, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, evacuado en fecha 23 de julio de 2009, signado bajo el Nº 309-09, posteriormente protocolizado en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 122, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del Año 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando entredicho la autenticidad del Título Supletorio originalmente solicitado por la referida ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, pero en este caso de estado civil casada, sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, evacuado en fecha 11 de abril de 1986, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 03, Libro Folio Real, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, y que por ello pide que se revoque el Título Supletorio, evacuado en fecha 23 de julio de 2009.
Al respecto, visto como han sido los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la Nulidad de la Venta, pretendida en el caso de marras por el actor.
En este sentido, en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades. Ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Si se quiere, al decir del profesor Melich Orsini, que hacen ineficaz el acto. Es decir, cuando existe una disconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos queridos por su autor y el acto tal como ha sido realizado, por esa incongruencia, se produce la privación al acto de efectos jurídicos.
El profesor Eduardo Couture, en su libro Vocabulario Jurídico, la define como: “Vicio de que adolece un acto jurídico cuando se ha verificado con violación o apartamiento de ciertas formas, o con la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo.”
Siguiendo al profesor Maduro Luyando, debe entenderse por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros.
Así pues, la nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, por ejemplo conforme a lo estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil que establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°- Consentimiento de las partes; 2°- Objeto que puede ser materia de contrato; y 3°- Causa líciita”; o a su validez, por ejemplo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem que establece:
“El contrato puede ser anulado: °.- Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y 2°- Por vicios del consentimiento”; o cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres. No obstante, existen algunos casos previstos por el legislador en que la omisión de un requisito determinado u otra infracción legal, no producen la nulidad del acto o contrato, sino que se prevé otro efecto, el cual está contenido en la norma.
En tal sentido, la nulidad absoluta, tal y como lo expuso Maduro Luyando, existe nulidad cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera importante señalar que el accionante en su escrito de demanda peticionó al juez la declaratoria de Nulidad de la Venta fraudulenta, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay; de fecha 22 de enero del año 2010, bajo el N° 40, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrada por su madre sin su consentimiento, en virtud de que es heredero legítimo de los bienes dejados por su difunto padre el De Cujus, Orlando Aquino Moriano. Del análisis del material probatorio, resulta concluyente para esta Juzgadora, que la parte actora, demostró el acervo hereditario por el fallecimiento de su padre el De Cujus ORLANDO AQUINO MORIANO, conformado por la cónyuge sobreviviente (demandada); la existencia de la propiedad del inmueble por ser un bien de la comunidad conyugal; y la existencia de la venta del referido inmueble a las ciudadanas LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas en autos, sin el consentimiento del demandante, (hijo del causante), toda vez que la co-demandada ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, no le manifestó al ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, su voluntad de vender el inmueble, lo cual implica respecto a este último, la ausencia de uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato.
En efecto, el artículo 1.141 del Código Civil señala como primera condición requerida para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes. A tenor de lo antes establecido, el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, para la fecha en que se realizó la venta en este juicio objetada, era titular del derecho de propiedad de las bienhechurías vendidas por tratarse de un bien de la comunidad gananciales dejada por su padre y que corresponde a cada uno de los hijos, y al proceder dicha ciudadana a vender la totalidad del bien común, sin el consentimiento del hijo, contravino las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil. De tal manera que puede afirmarse que la venta se realizó sin su consentimiento, y por lo tanto dicho contrato está viciado porque falta la intención claramente manifestada por quienes tienen ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, y consecuencialmente dicho contrato adolece de nulidad.
En virtud de ello el pedimento de la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta del documento de venta efectuado por las partes demandadas, es ajustado a derecho, pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, por la ausencia de un elemento existencial del mismo como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de heredero para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS AQUINO GUSMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.661.202, representado judicialmente por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, contra las ciudadanas ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-3.845.812, V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados HECTOR JOSE DIAZ MORALES, RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN y TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.592, 139.523 y 158.932 respectivamente. En consecuencia, SE ANULA el Documento de Venta, suscrito entre la ciudadana ROSALIA DE JESUS GUZMAN DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.812, y las ciudadanas LORENA DE JESUS SMITH GUZMAN y MARIA CAROLINA NUÑEZ GUZMAN, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.570.404 y V-17.962.582 respectivamente, por un inmueble formado por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicado en la Avenida Universidad Nº 60-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (452,33 Mts), y está comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con María Beatriz Artehenay, en cuarenta metros con diez centímetros (40,10 Mts), SUR: Con Centro Comercial, en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mts), ESTE: Con Ana Bravo, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), y OESTE: Con Avenida Universidad, que es su frente, en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts); identificada con el número catastral 05-08-01-U-01-13-34; dicha venta se efectuó en fecha 22 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, asentada bajo el Nº 40, Tomo 07, Año 2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 2013.669, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 282.4.13.1.1291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por ser procedente en derecho, todo en conformidad en lo establecido en el artículo 1141 y 1146 del Código Civil. SEGUNDO: SE ANULA el Título Supletorio, evacuado en fecha 23 de julio de 2009, signado bajo el Nº 309-09, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y posteriormente protocolizado en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 122, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del Año 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. TERCERO: IMPROCEDENTE los Daños y Perjuicios reclamados por el demandante por cuanto no presentó ningún aporte probatorio para el caso in comento.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
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