REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de noviembre de 2021
Años 211° y 162°
SOLICITANTES: MARIANELLA CARDOZO CARRIZALES y ALEXANDER DAVID BOLIVAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.141.003 y V-11.978.695 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA M. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.453.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 1893-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 6 de mayo de 2019, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MARIANELLA CARDOZO CARRIZALES y ALEXANDER DAVID BOLIVAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.141.003 yV-11.978.695 respectivamente, asistidos por la abogada YAJAIRA M. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.453, alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 2008; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, asentada bajo el N° 09, Folio 17 y 18, Año 2008. Igualmente manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Acacias, Vereda 4, Casa N° 5, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua. Asimismo manifestaron que han permanecido separados desde el año 2010 hasta la presente fecha de forma ininterrumpida, no existiendo la posibilidad de reconciliación entre ellos por lo que acordaron disolver su unión legal, que es por lo antes expuesto que acudieron ante este Tribunal para solicitar el divorcio.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 8 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 28 de marzo de 2008; según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante del folio tres (3), del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIANELLA CARDOZO CARRIZALES y ALEXANDER DAVID BOLIVAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANELLA CARDOZO CARRIZALES y ALEXANDER DAVID BOLIVAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.141.003 y V-11.978.695 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído en fecha 28 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare Costa de Oro, estado Aragua, según se desprende del Acta asentada bajo el N° 09, Folio 17 y 18, Año 2008, en los libros de Matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (9:50a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1893-2019
ICM/AF.-
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