REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: ANDRES AVELINO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-343.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791.
PARTE CO-DEMANDADA: EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO Y ELIGRET VIRGINIA TALLAERRO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 18 de julio de 2017, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2017 el tribunal le dio en el libro respectivo quedando asentada bajo el Nº 1379-2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes documentos a los fines de su admisión: 1.) Instrumentos poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fechas 16 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 17, tomo 87. 2.) Acta de defunción de la de-cujus ciudadana NURYS TIBISAY GUERRA TALLAFERRO 3.) Acta de nacimiento de la ciudadana NURYS TIBISAY GUERRA TALLAFERRO. 4.) Acta de matrimonio de los ciudadanos NURYS TIBISAY GUERRA LIRA Y JOSE GREGORIO TALLAFERRO OSTA. 5.) Acta de defunción del de-cujus ciudadano JOSE GREGORIO TALLAFERRO. 6.) Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 7.) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua. 8.) Documento privado 9.) Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de octubre de 2017, el tribunal admitió la demanda de Partición Hereditaria incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-343.551, representado por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, contra los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO Y ELIGRET VIRGINIA TALLAERRO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337 respectivamente, ordenándose su emplazamiento.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO Y ELIGRET VIRGINIA TALLAERRO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337 respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencias recibos de citaciones con sus compulsas sin firmar, por cuanto los demandados se negaron a firmar, seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitó mediante diligencia la citación de los co-demandados conforme al último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto acordó la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y libró las correspondientes boletas de notificación; en fecha 19 de enero de 2018, el secretario dejó constancia de haber realizado la notificación de los co-demandados.
En fecha 8 de mayo de 2018, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitando el abocamiento en la causa, siendo acordado en fecha 17 de mayo de 2018 y ordena librar boleta de notificación de los co-demandados.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitando la reanudación de la causa y la notificación de los co-demandados.
En fecha 4 de junio de 2018, el tribunal acordó librar las notificaciones de los co-demandados.
En fecha 25 de junio de 2018, el alguacil consignó recibos de notificaciones sin firmar, por cuanto los mismos no se encontraban en su domicilio.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, quien solicitó la notificación por carteles de los co-demandados, siendo ordenado en fecha 9 de julio de 2018, librándose a los efectos la notificación por carteles de los co-demandados.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, retiró el cartel para su publicación; en fecha 18 de julio de 2018, consignó el referido cartel debidamente publicado en el diario el periodiquito.
En fecha 2 de noviembre de 2018, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitó el abocamiento en la causa; en fecha 7 de noviembre de 2018, el juez de este tribunal se aboca a la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, y solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de2018, este tribunal dicto sentencia ordenando la designación del partidor en la presente causa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 9 de enero de 2019, el alguacil consignó recibos de notificación sin firmar, por cuanto los co-demandados se negaron a firmar.
En fecha 23 de enero de 2019, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los co-demandados al acto de designación del partidor.
En fecha 30 enero de 2019, el tribunal designó al ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872, partidor en la presente causa, y se libro boleta de notificación.
En fecha 1 de febrero de 2019, el alguacil de este tribual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872.
En fecha 6 de febrero de 2019, comparece el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872, quien mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 29 de abril de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitando el abocamiento de la jueza en la causa; acordándose en fecha 2 de mayo de 2019.
En fecha 13 de mayo de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitando la notificación de los co-demandados del abocamiento de la Jueza, siendo acordado en fecha 17 de mayo de 2019, librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha 12 de agosto de 2019, el alguacil consigno las boletas de notificación sin firmar por los co-demandados, quienes no se encontraban en su domicilio.
En fecha 10 de octubre de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, solicitando la notificación por carteles del abocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal libo carteles de notificación a los co-demandados para su publicación en el diario “El Periodiquito”.
En fecha 23 de octubre de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, y retiró los carteles de notificación para su publicación.
En fecha 5 de noviembre de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, para consignar los carteles de notificación publicados en los diarios “El periodiquito y El Siglo”, en la misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 7 de noviembre de2019, comparece el abogado EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 19.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de alegatos junto con sus anexos; en la misma fecha se agregó a los autos del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 113.791, para consignar escrito de alegatos.
En fecha 4 de diciembre de 2019, este tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de designar nuevo partidor y se ordenó librar edictos a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO y del ciudadano JOSE GREGORIO TALLAFERRO OSTA.
En fecha 19 de diciembre de 2019, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, para solicitar la nueva designación de partidor y la citación de los herederos desconocidos; siendo acordado en fecha 8 de enero de 2020, librándose los edictos.
En fecha 22 de octubre de 2020, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, para solicitar la reanudación de la causa, siendo acordado en fecha 23 de octubre de 2020.
En fecha 16 de diciembre de 2020, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, y consignó los edictos publicados en los diarios “El Periodiquito y El Siglo” y solicitar la debida designación del partidor a fines de continuar con el presente juicio; en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 14 de mayo de2021, el tribunal ordeno la apertura de una pieza para dar continuidad con las actuaciones. En misma fecha compareció la ciudadana GLADYS ANTONIETTA GUERRA, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.551.319, asistida por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, y consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA; en la misma fecha se agregó a los autos y se ordenó hacer corrección de foliatura.
En fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA.
En fecha 8 de junio de 2021, compareció la ciudadana GLADYS ANTONIETTA GUERRA, asistida por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, para solicitar se expidan los edictos a los fines de su publicación, siendo acordado en fecha 9 de junio de 2021.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció la ciudadana GLADYS ANTONIETTA GUERRA, asistida por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, para retirar los edictos de citación; en la misma fecha la ciudadana GLADYS ANTONIETTA GUERRA, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.551.319, le otorgó poder Apud-Acta al abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, antes referido y se agregó a los autos.
En fecha 3 de agosto de 2021, se recibió oficio 021-092, proveniente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), siendo agregado a los autos.
En fecha 15 de septiembre de 2021, compareció el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, para consignar los edictos publicados en los diarios “El Periodiquito y El Siglo”, y se agregó a los autos.
II
La presente demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, versa sobre los inmuebles constituidos por: 1) Una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (178,46 Mts2), ubicada en la Calle I, Sector El Playón Barrio La Begoña, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua. 2) Unas bienhechurías ancladas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques nacional (INPARQUES), ubicado en el Sector La Ciénaga de Ocumare, Nº 653-8-36 A, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua y 3) Una casa s/n, ubicada en el sector La Boca, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA, titular de las cédula de identidad Nº V-343.551, representado por su apoderado judicial FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 113.791; contra los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO Y ELIGRET VIRGINIA TALLAFERRO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337, fundamentando su pretensión en la partición de la comunidad hereditaria, basándose según lo establecido en los artículos 1066, 1067 y 1068, del Código Civil Venezolano.
Esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda, se observa que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa a los folios dieciséis (16) al treinta y siete (37) de la Pieza I, marcado con la letra “G”, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (178,46 Mts2), ubicada en la Calle I, Sector El Playón Barrio La Begoña, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua y del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la Pieza I, marcado con la letra “H”, Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 18, tomo 189, de fecha 7 de julio de 2008, de unas bienhechurías, ancladas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques nacional (INPARQUES), ubicado en el Sector La Ciénaga de Ocumare, Nº 653-8-36 A, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua; con relación al documento que anexó marcado con la letra “I”, se observa que no consta en el expediente el referido documento.

Con relación al documento marcado con la letra “G”, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (178,46 Mts2), ubicada en la Calle I, Sector El Playón Barrio La Begoña, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 154, de fecha 28 de mayo de 2021, ratificó el criterio según el cual en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que ordenará sean citados de oficio; la referida sentencia indicó lo siguiente:“

…Ahora bien antes de entrar a resolver la presente denuncia esta Sala considera importante traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:“

…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces sin lugar a dudas, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al documento marcado con la letra “H”, que obra del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la Pieza I, referente al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 18, tomo 189, de fecha 7 de julio de 2008, de unas bienhechurías, ancladas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques nacional (INPARQUES), ubicado en el Sector La Ciénaga de Ocumare, Nº 653-8-36 A, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua. Al respecto, se observa que cursa al folio (31) de la pieza II, obra inserto comunicado DRA- 21-092, de fecha 28/7/2021, emanado del Instituto Nacional De Parques, (INPARQUES), Mediante el cual indican lo siguiente:
“…que no son válidas para efectos de protocolización por ante las oficinas de registro Público Subalterno las actuaciones Documentales que se refieran a bienhechurías ancladas en áreas administrativas por el Instituto Nacional De Parques (INPARQUES) y como quiera que la sentencia que habrá de emanar en su momento el despacho que Ud. Representa al respecto del debate legal entre herederos, si es suceptible de Registro y protocolización, dado que la misma es instrumento de tenor judicial con fuerza legal y vinculante, en esta oportunidad le manifiesto que en base al principio de Cohesión entre Organismo de estado debe salvaguardarse los intereses de propiedad en las condiciones de no Protocolización, antes aludidas ...”.
En tal sentido el documento marcado con letra “H”, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 18, tomo 189, de fecha 7 de julio de 2008, que contiene la compra venta de unas bienhechurías, ancladas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques nacional (INPARQUES), ubicado en el Sector La Ciénaga de Ocumare, Nº 653-8-36 A, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, no es susceptible de protocolización, según lo establecido en el Articulo 1, Decreto Nº 529, de fecha 24 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.545, Zonificado como zona de Ambiente Natural Manejado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 12, aparte III, literal “d” del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier, Decreto 668 de fecha 10 de mayo de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.010 Extraordinario de fecha 24 de noviembre de 1995, censadas por el INPARQUES con el N° 653-8-36-A, en el año 1981, a nombre del ciudadano SIXTO ALBERTO TALLAFERRO CUBA, titular de la cédula de identidad N° V1.139.345, y por efectos de memorándum Nº 0833/99 de fecha 24 de agosto de 1999, emanado de la consultoría jurídica de INPARQUES. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la casa s/n, ubicada en el sector La Boca, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, se evidenció que no consta ningún documento que acredite la propiedad del inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, el artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; y en virtud de que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente no consta que el demandante haya consignado las pruebas fehacientes y fundamentales como lo son los documentos de propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente juicio, así las cosas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la presente pretensión INADMISIBLE, en consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2017, y nulas todas las actuaciones a partir del folio (1) Pieza I, hasta el folio (128) ambos inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, de los inmuebles constituidos por: 1) Una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (178,46 Mts2), ubicada en la Calle I, Sector El Playón Barrio La Begoña, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua; 2) unas bienhechurías, ancladas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques nacional (INPARQUES), ubicado en el Sector La Ciénaga de Ocumare, Nº 653-8-36 A, Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua. 3) Inmueble constituido por una casa S7N, ubicada en el Sector La Boca, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA, titular de las cédula de identidad Nº V-343.551, representado por su apoderado judicial FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 113.791; contra los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO Y ELIGRET VIRGINIA TALLAERRO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337. En consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2017, y nulas todas las actuaciones a partir del folio (1) hasta el folio (128) ambos inclusive.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de Dos Mil veintiuno (2021).
LA JUEZA

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ



ICMU/AF/AU
Exp. 1379-2017