REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 4 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162º

SOLICITANTES: JUAN RAMON OJEDA VALERO Y OLYS YAJAIRA LABRADOR MARQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.648.120 y V-11.187.245 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.932.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2210-2021
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 27 de octubre de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadano JUAN RAMON OJEDA VALERO Y OLYS YAJAIRA LABRADOR MARQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.648.120 y V-11.187.245 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.932, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de Junio del año 1999. Igualmente manifiestan que los primeros años de su matrimonio fueron armoniosos y felices, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando surgiendo desavenencias y eventuales discusiones, situación por la cual convivieron juntos, como pareja, hasta febrero del año 2010, fecha en la cual se separaron de manera irreconciliable, razón que los llevó a solicitar, como en efecto solicitaron ante este tribunal el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos JUAN RAMON OJEDA VALERO Y OLYS YAJAIRA LABRADOR MARQUEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio, en fecha 3 de Junio de 1999, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según se evidencia de Acta Nº Uno (1), Año 1999, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Juzgado; y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montaña Fresca, Calle Yuruani, casa N° J-32, Maracay estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon 3 hijos que llevan por nombres: ERICK ANDREW ISRRAEL OJEDA LABRADOR, ANDREA ISABELLA OJEDA LABRADOR y ARANZA ISABELLA OJEDA LABRADOR, quienes son mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos JUAN RAMON OJEDA VALERO y OLYS YAJAIRA LABRADOR MARQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.648.120 y V-11.187.245 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.

-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON OJEDA VALERO y OLYS YAJAIRA LABRADOR MARQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.648.120 y V-11.187.245 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 3 de Junio de 1999, matrimonio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según se evidencia de Acta Nº Uno (1), Año 1999, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2210-2021
ICMU/AF/AU.-