REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2021.-
Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación
SOLICITANTES: JENNY COROMOTO SEIJAS y BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA, identificados con las cedula de identidad Nros. V-18.697.187 y V-22.294.253, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: ZULLY CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 268.698.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: T1M-C-(S-6661-2021).
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2021, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos, presentado por los ciudadanos JENNY COROMOTO SEIJAS y BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA, identificados con las cedula de identidad Nros. V-18.697.187 y V-22.294.253, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULLY CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 268.698, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Zuata del Municipio José Felix Ribas, del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 086.
SEGUNDO: Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4, Casa Nro. 15, del sector Manuelita Sáez, en la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados hace mucho tiempo. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
QUINTO: Que No existen bienes gananciales que liquidar.-
SEXTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.

EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace mucho tiempo y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Que No existen bienes gananciales que liquidar.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en día diez (10) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Zuata del Municipio José Felix Ribas, del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 086. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JENNY COROMOTO SEIJAS y BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA, identificados con las cedula de identidad Nros. V-18.697.187 y V-22.294.253, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos JENNY COROMOTO SEIJAS y BERNARDO YOEL MOGOLLON MOSQUEDA, identificados con las cedula de identidad Nros. V-18.697.187 y V-22.294.253, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día diez (10) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Zuata del Municipio José Felix Ribas, del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 086, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.

Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1mun.sucreylamas.aragua@gmail.com y la página web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

JOHANA AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ.
EXPEDIENTE. Nº T1M-C-(S-6661-2021).