REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de noviembre de 2021.-
211° y 162°
ASIENTO: 08.-
PARTE ACTORA: GUSTAVO FABIAN TESORERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.459.497.
ABOGADO ASISTENTE: ESTHER TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.191.799.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2021, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano GUSTAVO FABIAN TESORERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.459.497, con número telefónico: 0412-8481678 y 0412-0352589, correo electrónico: tesorerogustavo76@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio ESTHER TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.191.799, con número telefónico: 0416-4442415 y 0414-4493495, con correo electrónico: tesoreroestherzulay@yahoo.com.-
En fecha 26 de octubre de 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO FABIAN TESORERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.459.497, con número telefónico: 0412-848.16.78 y 0412-035.25.89, correo electrónico: tesorerogustavo76@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio ESTHER TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.191.799, con número telefónico: 0416-4442415 y 0414-4493495, con correo electrónico: tesoreroestherzulay@yahoo.com, a los fines de consignar los recaudos correspondiente a la presente Rectificación de Acta de Defunción.
En fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, le da entrada en los libros respectivos a la presente pretensión de Rectificación de Acta de defunción e insta a la parte solicitante a consignar el original o en su defecto en copias certificadas del acta de defunción y de nacimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2021, comparece por ante Tribunal el ciudadano GUSTAVO FABIAN TESORERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.459.497, con número telefónico: 0412-8481678 y 0412-0352589, correo electrónico: tesorerogustavo76@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio ESTHER TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.191.799, con número telefónico: 0416-4442415 y 0414-4493495, con correo electrónico: tesoreroestherzulay@yahoo.com, a los fines de consignar los recaudos solicitados.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadano GUSTAVO FABIAN TESORERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.459.497, con número telefónico: 0412-8481678 y 0412-0352589, correo electrónico: tesorerogustavo76@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio ESTHER TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.191.799, con número telefónico: 0416-4442415 y 0414-4493495, con correo electrónico: tesoreroestherzulay@yahoo.com, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:
“… Ahora bien; ciudadano Juez, el Acta en cuestión, adolece de los siguientes errores. 1) Allí se dice que mi padre estaba casado (con mi madre), siendo esto incorrecto ya que para el momento de su fallecimiento, mi padre era soltero, como consta en su cédula de identidad…”
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, ante identificada; es la Rectificación del Acta de defunción del ciudadano ANTERO TESORERO, con cédula de identidad Nro. V-3.362.216, inserta bajo el Acta Nro. 117, Tomo: I, Folio. 119, del Año: 1993, de los libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua. Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en lo que el solicitante fundamenta su pretensión establecen:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (el cual quedo derogado por la Ley Orgánica del Registro Civil, según gaceta oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009).-
Observado esta Jurisdicente que en los casos de autos, el solicitante pretende la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, el ciudadano ANTERO TESORERO, con cedula de identidad Nro. V-3.362.216, alegando al efecto que hubo un error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión, colocando que estaba casado con María Salcedo de Tesorero, siendo esto incorrecto ya que para el momento de su fallecimiento su padre era soltero, tal y como consta de su cedula de identidad, solicitando por consiguiente pronunciamiento judicial, con respecto a que se realice un cambio de estado civil de CASADO a SOLTERO, en dicha acta de defunción.
Es este orden de ideas y al respeto tenemos que el estado de soltería, es solo atribuible a aquellos que nunca han contraído matrimonio, o en casos de matrimonios que han sido declarados nulos por sentencia judicial, si la persona se casa y luego se separa de hecho, pero no disuelve el vínculo mediante el divorcio, aún permanecerá casada, y si se divorcia ya no volverá a ser soltera sino que su estado civil será divorciada, hasta que celebre nuevas nupcias. Así mismo se puede constatar que la parte actora, no acompaño junto con el libelo, la sentencia definitiva de divorcio, sino que se limitó a consignar copia de cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, en la cual se evidencia que la misma fue expedida el día 26-1-83, con fecha de vencimiento 26-1-93, encontrándose dicho documento al momento del fallecimiento, vencida, es por lo que bajo estos supuestos, la demanda propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Rectificación del Acta de defunción del ciudadano ANTERO TESORERO, con cedula de identidad Nro. V-3.362.216, inserta bajo el Acta Nro. 117, Tomo: I, Folio. 119, del Año: 1993, de los libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, solicitada por el ciudadano GUSTAVO FABIAN TESORERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.459.497, con número telefónico: 0412-8481678 y 0412-0352589, asistido por la abogada en ejercicio ESTHER TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.191.799, con número telefónico: 0416-4442415 y 0414-4493495, con correo electrónico: tesoreroestherzulay@yahoo.com, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1mun.sucreylamas.aragua@gmail.com y la página web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 01:35 p.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO
Exp N° T1M-C-(S-6660-2021).-
JDMAG/Prdp.-
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