REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 12 de noviembre de 2021.
211º y 162º

EXPEDIENTE: 711-2019

PARTE ACTORA: MARIA RAQUEL VELASQUEZ SARMIENTO, YUSTER JOSE VELASQUEZ SARMIENTO; LUCY COROMOTO VELASQUEZ SARMIENTO, MISLEYDI CAROLINA VELASQUEZ SARMIENTO y HECTOR JOSE VELASQUEZ SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital los primeros cuatros y en Boconito, estado Portuguesa el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.246.151, V-16.412.775, V-13.380.443, V-13.866.401 y V-12.688.495, con correos electrónico: maiquelyt@gmail.com, con número telefónico:0412-3997406, yusterinvas@gmail.com, con número telefónico:+59 897135765, vlucy821@gmail.com, con número telefónico: 0412- 9108949, misledar50@gmail.com, con número telefónico: 0412-9105614, yjesusdaniel14pinto@gmail.com, con número telefónico: 0424-2511372, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARICIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°244.036 y 18.971 respectivamente, con correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com y con números telefónicos: 0414-453.29.34 y
PARTE DEMANDADA: FABIOLA DUQUE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.711 y con correo electrónico fabiola_duque24@hotmail.com.
PODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.573, con correo electrónico andresabogado934@gmail.com, con número telefónico: 0424/347.61.70.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se recibió la distribución N° 4656, contentiva demanda de Desalojo de Local Comercial constante de ocho (08) folios útiles y anexos interpuesta por la ciudadana MARIA RAQUEL VELASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.151, con correo electrónico: maiquelyt@gmail.com, con número telefónico:0412-3997406, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano YUSTER JOSE VELASQUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.775, correo electrónico: yusterinvas@gmail.com, con número telefónico:+59 897135765, según consta de Poder General autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima, Municipio Libertador, Caracas en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el Nª 23, Folio 99 hasta 102, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, inserto bajo el Nª 41, folios 412 al 421, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019 y por los ciudadanos LUCY COROMOTO VELASQUEZ SARMIENTO, MISLEYDI CAROLINA VELASQUEZ SARMIENTO y HECTOR JOSE VELASQUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital las primeras y en Boconito, estado Portuguesa el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.380.443, V-13.866.401 y V-12.688.495, con correos electrónico y números telefónicos: vlucy821@gmail.com, con número telefónico: 0412- 9108949, misledar50@gmail.com, con número telefónico: 0412-9105614, yjesusdaniel14pinto@gmail.com, con número telefónico: 0424-2511372, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com y con número telefónico: 0414-453.29.34, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, contra la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.711 y con correo electrónico fabiola_duque24@hotmail.com.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos, así mismo consigna Poder Apud Acta. (Folios 09 al 67 y su vto.).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal mediante auto Admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial y ordenó el emplazamiento de la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, supra identificada, de conformidad a los establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68 y 69).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación sin firma, en virtud; de que no localizo a la parte demandada. (Folio 70).
En fecha veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020), comparece la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se haga la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).-
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinte (2020), mediante auto se acuerda practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios “El Periodiquito” y “El Siglo” y otro para que la secretaria de este Tribunal haga la fijación correspondiente. (Folio 83 y 84).-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel de citación librado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).-
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares en los cuales consta la publicación de los Carteles de Citación y solicita que el Tribunal ordene dar cumplimiento con la formalidad de que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demando un Cartel emplazando. (Folio 85 al 87).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante diligencia la Secretaria de indica que procedió a fijar un ejemplar del Cartel de Citación librado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). (Folio 88).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036 y mediante diligencia solicita la designación del Defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) el tribunal mediante auto ordena designar a la abogada SUGMA MARIA BORGES, Inscrita en el Inpreabogado N°54.806 como Defensor Ad Litem. (Folios 90 y 91).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia enviada vía correo electrónico solicita la reanudación de la presente causa de conformidad con lo previsto en la Resolución 05-2020. (Folio 92 y su vto.). Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) fue recibida en físico la referida diligencia. (Folios 93).
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), mediante auto y de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 03-2020 de fecha 28-07-2020 y 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta AUTO DE CERTEZA, REGLADOR DEL PROCESO, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes y ordena notificar a los fines de la reanudación de la presente causa. (Folio 94 y 95).-
En fecha dos (02) de noviembre del dos mil veinte (2020), mediante diligencia la Secretaria deja constancia que se recibió vía correo electrónico acuse de recibo de la Boleta de Notificación de la parte actora. (Folio 96).-
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia el Alguacil deja constancia de haberse trasladado y consigna la Boleta de Notificación sin firma, en virtud; de que no localizo a la Defensor Ad Litem abogada SUGMA MARIA BORGES, antes identificada. (Folio 97).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Ad Litem. (Folio 100 y 101).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto vista la diligencia presentada por la parte actora se acordó lo solicitado y se designó a la abogada en ejercicio PAOLA ESTHER MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.667 Defensora Ad Litem de la parte demandada. Librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 102 y 103).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada la respectiva Boleta de Notificación por la Defensora Ad Litem. (Folios 104 y 105).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto se ordena por secretaria efectuar las correcciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Defensora Ad Litem mediante escrito vía correo electrónico acepta el cargo que le fuera encomendado, asimismo juro cumplir fielmente con la misión que le ha sido encomendada y en fecha veintiséis (26) de abril del presente año se recibió en físico la diligencia de aceptación. (Folios 107 y 108).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia enviada vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, solicita la citación de la Defensor Ad Litem de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha veintiséis (26) de abril del presente año se recibió en físico la misma. (Folio 109 y 110).-
En fecha veintitrés (23) de abril del presente año dos mil veintiuno (2021), mediante auto se ordena emplazar a la Defensora Ad Litem, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez que conste en autos tal circunstancia, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 111 y 112).-
En fecha veintiséis (26) de abril del presente año, el Alguacil mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Citación dirigida a la Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 113 y 114).-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia suscrita por la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado Nª 78.672, mediante la cual se da por notificada del presente expediente. (Folio 115 y 116).-
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando revisión del presente expediente. (Folio117 y 118).-
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, ya identificada, confiriendo Poder Apud Acta a la abogada Digna Rosa Quintero González, antes identificada. (Folio 119) y en fecha veintinueve (29) de abril del presente año es consignado en físico la misma. (Folio 120).-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte actora, envía mediante correo electrónico y en físico Revocatoria de Poder Apud Acta conferido a la abogada Digna Rosa Quintero González. Asimismo, otorga Poder Apud Acta al abogado Andrés Eduardo Osuna Sanabria, inscrito en el Inpreabogado Nª 57.573 y consigna Escrito de Contestación de la Demanda. (Folios 121 al 167).-
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la tercería acuerda aperturar cuaderno separado. (Folio 168 de la Pieza Principal y Folios 01 al 17 del Cuaderno de Tercería).-
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte actora, consigna vía correo electrónico y en físico escrito de oposición a la admisión de solicitud de tercería. (Folios 18 al Folio 21 del Cuaderno de Tercería).-
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021) mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; INADMISIBLE, la demanda de Tercería Forzosa presentada por la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, supra identificada. (Folios 22 al 28 del Cuaderno de Tercería).-
En fecha siete (07) de Junio del dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, declara terminado y ordena el archivo del presente cuaderno de tercería. (Folio 29 del Cuaderno de Tercería).-
En fecha siete (07) de Junio del dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Juzgado fija para el día viernes once (11) de junio del presente año dos mil veintiuno (2021) las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 169 de la Pieza Principal).-
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar dejándose constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.036 y 18.971, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573. Así mismo, se recibió escrito presentado por la parte actora. (Folio 170 al 179 de la Pieza Principal).-
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto fijó los hechos controvertidos y el lapso correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio. (Folios 180 y 184).
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico y en físico escritos de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada. (Folios 185 al 197).-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y fija un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy, para la evacuación de las mismas. (Folio 198).
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil veintiuno (2021), mediante auto el Tribunal fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código Procedimiento Civil. (Folio 199).-
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando revisión del presente expediente. (Folio 200).-
En fecha trece (13) de octubre del dos mil veintiuno (2021), mediante auto se procede a reprogramar la audiencia y fija para el día viernes veintinueve (29) de octubre del presente año a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código Procedimiento Civil. (Folio 202).-
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes actuantes en la presente litis procesal.
Estando dentro del plazo de diez (10) días, para la publicación de la sentencia se procede a realizar la misma bajo los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 al 07 y sus vueltos y folio 8), alegaron lo siguiente:
(…) entre el ciudadano LUIS GONZALEZ MENENDEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.168.104 (fallecido en fecha 01 de noviembre de 2017) en calidad de “EL ARRENDADOR” y propietario del inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte de un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N°15-11,signado con el número catastral 05-13-01-04-15-11, ubicado en la Calle San Juan, Sector Centro, de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, para la fecha de suscripción de los contratos; y la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-6.293.711 en calidad de “LA ARRENDATARIA”, iniciaron una relación arrendaticia a partir del 01 de noviembre de 2007, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado por las partes en fecha quince (15) de noviembre de 2007, por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, inserto bajo el N°29, Tomo 300 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por el lapso de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2007 al 01 de noviembre del 2008 el cual fue renovado anualmente su contrato según consta de a) Documento autenticado en fecha 25 de enero de 2010, por ante la Notaria Pública de Cagua, inserto bajo el N°16, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2009 al 01 de noviembre del 2010; b) Documento autenticado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el N°24, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por el lapso de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2010 al 01 de noviembre del 2011; c) Documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública de Turmero, inserto bajo el N°53, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2011 al 01 de noviembre del 2012; d) Documento autenticado en fecha 29 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N°40, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2012 al 01 de noviembre del 2013; e) Documento suscrito en forma privada sin fecha de firma, por el lapso de una año contado a partir del 01 de noviembre de 2014 al 01 de noviembre de 2015; f) Documento suscrito en forma privada sin fecha de firma, por el lapso de una año contado a partir del 01 de noviembre de 2015 al 01 de noviembre de 2016; g) el último contrato suscrito en forma privada sin fecha de firma, por el lapso de una año contado a partir del 01 de noviembre de 2016 al 01 de noviembre del 2017.(…)
_ Actualmente somos los propietarios del inmueble objeto de demanda en la forma detallada en el Capítulo 1, y que nos corresponde el derecho de accionar por subrogación con el carácter de legítimos herederos y por tanto con el carácter de LOS ARRENDADORES fundamentado en la disposición transitoria del Articulo 1.603 del Código Civil.
_ En virtud de que la relación arrendaticia inicio el 01 de noviembre de 2007, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado en fecha quince (15) de noviembre de 2007 ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, inserto bajo el N°29, Tomo 300 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y culmino el 01 de noviembre de 2017 con el último contrato suscrito en forma privada sin fecha de firma, por el lapso de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2016 al 01 de noviembre del 2017, como lo indica su cláusula Quinta; es decir la relación arrendaticia duro Diez(10) años, límite para el lapso de la prorroga máxima de dos (2) años, ya que no se suscribió un nuevo contrato de renovación, sino que opero de pleno derecho el uso de la prorroga legal, previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
_ A la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de desocupar y entregar el inmueble a los propietarios (hoy arrendadores) en virtud que dicho contrato de arrendamiento cumplió su término en fecha primero (1) de noviembre de 2017 y al día siguiente dos (2) de noviembre de 2017 comenzó a consumirse la prorroga legal de dos (2) años, conforme lo ordena la disposición del Articulo 26 ejusdem, la cual concluyo en primero (1) de noviembre de 2019, y , aun la ARRENDATARIA, se encuentra en mora con la entrega voluntaria del inmueble arrendado, ha venido haciendo uso del inmueble con su obligación establecida en la Cláusula Cuarta y Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada que venció el primero (1) de noviembre de 2017, de entregar el inmueble objeto del contrato (…), ”con fundamento en el artículo 40 literal “g e i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que rige la materia.(…)
De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios (125 al 167) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…) siendo esta la oportunidad procesal, procedo en este acto a CONTESTAR LA DEMANDA, en los siguientes términos:
En este mismo orden de ideas la Disposición Transitoria Primera del decreto establece que “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley; es decir, si el Decreto fue publicado Gaceta Oficial N°40.418 del 23 de mayo de 2014, todos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA EL USO COMERCIAL debieron estar adecuados al DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL para el 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014, SO PENA DE NULIDAD ABSOLUTA.
_ Niega rechaza y contradice parcialmente los hechos así como el derecho en que se fundamentó la DEMANDA DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta en contra de su persona.
1.-Conviene en que inicio a título personal una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado en fecha 01 de noviembre del 2.007 con el ciudadano LUÍS GONZALEZ MENEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.168.104. Dicha relación contractual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa y un local comercial ubicado en la Calle San Juan, Nro.104-15-11, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Conviene que ese primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado tuvo vigencia desde el 01/11/2.007 hasta el 01/11/2.008 y fue elaborado en forma escrita y autentica en fecha 15/11/2.007 ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el Nro.29, Tomo 300 de los libros respectivos.
2.-Conviene que al finalizar la vigencia del contrato citado suscribió nuevamente a título personal con el ciudadano LUÍS GONZALEZ MENENDEZ, antes identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia desde el 01/11/2.009 hasta el 01/11/2.010. Conviene que ese contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue elaborado en forma escrita y autentica en fecha 25/01/2010 ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 17 de los libros respectivos.
3-. Conviene que al finalizar la vigencia del contrato citado suscribió nuevamente a título personal con el ciudadano LUÍS GONZALEZ MENENDEZ, antes identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia desde el 01/11/2.010 hasta el 01/11/2.011. Conviene que ese contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue elaborado en forma escrita y autentica en fecha 24/01/2.011, ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el Nro.24, Tomo 12 de los libros respectivos.
4-.Conviene que al finalizar la vigencia del contrato citado suscribió nuevamente a título personal con el ciudadano LUÍS GONZALEZ MENENDEZ, antes identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia desde el 01/11/2.011 hasta el 01/11/2.012 fue elaborado y autentica en fecha 10/02/2.012 ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inserto bajo el Nro.53, Tomo 17 de los libros respectivos.
5-.Conviene que al finalizar la vigencia del contrato citado suscribió nuevamente a título personal con el ciudadano LUÍS GONZALEZ MENENDEZ, antes identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia desde el 01/11/2.012 hasta el 01/11/2.013. Conviene que ese contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue elaborado y autentica en fecha 29/01/2.013 ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, del estado Aragua, inserto bajo el N°40, Tomo 14 de los libros respectivos.

Hechos que Niega, Rechaza, desconoce y Contradice:
1-.Niega, rechaza, desconoce y contradice por ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO (01/11/2.014-01/11/2.015) por NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
2-.Niega, rechaza, desconoce y contradice por ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO (01/11/2.015-01/11/2.016) por NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
3-. Niega, rechaza, desconoce y contradice por ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO (01/11/2.016-01/11/2.017) por NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
4-. Niega, rechaza, desconoce y contradice que a partir del 02/11/2.017 opero de pleno derecho el uso del lapso de prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Ahora bien al ser NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los irrito contratos de arrendamiento privados a tiempo determinado, el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre mi persona y el ciudadano LUÍS GONZALEZ MENENDEZ, fue el que se suscribió en forma escrita y autentica en fecha 29/01/2.013, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del estado Aragua, inserto bajo el Nro.40, Tomo 14 de los libros respectivos, vigente para el periodo 01/11/2.012 hasta el 01/11/2.013. Arguye que venció en fecha 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013. Por consiguiente, la relación arrendaticia tenía para la fecha una duración de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DÍA (DEL 01/11/2.007 AL 01/11/2.013), la prorroga legal que me correspondía a partir del día 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013 era de DOS (02) AÑOS, es decir, hasta el 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015., en consecuencia dicho contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, máxime cuando la presente acción se interpuso extemporáneamente a más de CUATRO (04) AÑOS DESPUES (28/11/20.19) de haberse vencido el lapso de prorroga legal arrendaticia; Y ASÍ PIDO DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.
-(…) Arguye, que EN EL SUPUESTO NEGADO de que el Tribunal niegue el pedimento solicitado en los puntos 1,2 y 3 y le dé plena validez jurídica a los contratos de arrendamientos privados a tiempo determinado, que en la Sentencia Definitiva sea DECLARADA SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por haber sido interpuesta en forma EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA en virtud, de que LA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO DETERMINADO TUVO UNA VIGENCIA TOTAL DE DIEZ (10) AÑOS Y UN DÍA Y NO COMO ERRONEAMENTE AFIRMA LAS PARTES ACTORAS EN EL SENTIDO DE QUE DURÓ DIEZ(10) AÑOS EXACTOS. Para que haya podido durar DIEZ (10) AÑOS EXACTOS la misma ha debido terminar en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.017. En consecuencia, si la RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO DETERMINADO CON MI PERSONA TUVO UNA VIGENCIA TOTAL DE DIEZ(10) AÑOS Y UN (1) DÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL la prorroga legal arrendaticia a la que tendría pleno derecho sería de TRES(03) AÑOS POR TENER LA RELACIÓN ARRENDATICIA UNA DURACIÓN DE MAS DE DIEZ (10) AÑOS Y NO DE DOS (02) AÑOS como equivocadamente lo afirman las partes actoras en su escrito libelar. (…)
De la Audiencia Oral:

“(…) En el día de hoy, Veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro°244.036, con correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com, y número telefónico: 0414-453.29.34, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos MARIA RAQUEL VELASQUEZ SARMIENTO actuando en nombre propio y representación del ciudadano YUSTER JOSE VELASQUEZ SARMIENTO; LUCY COROMOTO VELASQUEZ SARMIENTO, MISLEYDI CAROLINA VELASQUEZ SARMIENTO y HECTOR JOSE VELASQUEZ SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital los primeros cuatros y en Boconito, estado Portuguesa el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.246.151, V-16.412.775, V-13.380.443, V-13.866.401 y V-12.688.495, respectivamente parte actora en la presente causa, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.573,con correo electrónico: andresabogado1993@gmail.com y número telefónico: 0412-130.32.92, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.711. Se advierte a las partes que no se dejará registro o grabación de la audiencia o debate oral a través de cualquier medio técnico de reproducción o grabación tal como lo establece el Artículo 872 ejusdem, por cuanto no contamos con los medios necesarios.
En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándosele que el Tribunal actuará en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes por un lapso de diez (10) minutos a cada una y luego de cinco (05) minutos más si hubiera réplica y contrarréplica. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “En mi carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifico el contenido del libelo de demanda interpuesto por mis representados contra la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, quienes en su cualidad de propietario les correspondió el derecho de accionar en subrogación del ciudadano LUIS GONZALEZ MENENDEZ en su carácter de herederos legítimos de él. En este sentido, quedo fehacientemente probado con las pruebas pertinentes consignadas con el libelo que las partes iniciaron una relación arrendaticia con un primer contrato que inicio el primero )01 de noviembre de 2007 y sus sucesivos contratos de arrendamiento a su vencimiento hasta el último contrato que venció el primero (01) de noviembre de 2017, todos ajustados a ley y los mismos no fueron atacados válidamente por la contraparte por ningún medio de impugnación establecido en la ley los cuales son válidos conforme al 459 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, el último contrato conforme a la cláusula quinta venció el 01 de noviembre del 2017 en términos convenidos de relación arrendaticia y al día siguiente 02 de noviembre del 2017 comenzó a consumirse el año de prorroga legal de 2 años como lo ordena el artículo 26 de la Ley que rige la materia y concluyo el 01 de noviembre del 2019 esto es que desde el 02 de noviembre del 2019 no existe ningún vínculo o acto jurídico de relación arrendaticia entre las partes. A partir del día 02 de noviembre de 2019 la arrendataria debió cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble libre de personas y cosas en virtud, del vencimiento del lapso de prorroga legal. Solicito a este honorable Tribunal en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley y el fundamento legal se ha cumplido rigurosamente conforme al artículo 26 y 40 literal g e i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial y ordene el Desalojo del inmueble objeto de demanda judicialmente
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien señaló: “Buenos días, reproduzco y hago valer en contenido y extensión los argumentos y defensas expuestos tanto en el escrito de contestación al fondo de la demanda como en el escrito de prueba consignado por la demandada así como en los argumentos expuestos en la Audiencia Preliminar respectiva. En efecto, la relación arrendaticia inicio el 01 de noviembre de 2007 mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado de 1 año y un día el cual finalizo el 01 de noviembre de 2008, el año siguiente no se hizo contrato y desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de noviembre del 2013 se suscribieron cuatro contratos autenticados con vigencia y términos sucesivos redactados todos sacramentalmente de la misma forma a excepción de tiempo de vigencia y canon de arrendamiento. Es así, como a partir del 01 de noviembre del 2014 se celebran tres contratos de arrendamiento írritos en forma privado y que no desconocí ni reconocí porque son nulos de nulidad absoluta ya que no cumplen y se acogen con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial, publicada en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014 y en donde se estableció en su disposición transitaría o primera que todos los contratos de inmueble de uso comercial tenían que apegarse ineludiblemente a la ley a partir del 23 de noviembre del 2014. Es así, como la relación arrendaticia a tiempo determinado finalizo el 01 de noviembre del 2013 ya que sin cansar al Tribunal los tres últimos contratos privados son nulos y a partir del 02 de noviembre del 2013 comenzó a correr la prorroga legal arrendaticia a partir de 2 años que tenía a derecho en virtud del tiempo del arrendamiento. Siendo que a partir del 02 de noviembre del 2015 al tener mi representada la posesión del informe y continuar pagando sus cánones de arrendamiento según la propia confesión de la parte actora el contrato se transformó en un contrato a tiempo verbal a tiempo indeterminado. Por lo que pido a este Tribunal declare la Nulidad de dicho contrato y sin lugar la presente demanda en base a los hechos expuesto. Es todo”.
En este estado la apoderada judicial de la parte actora hará uso del derecho de réplica por lo cual expone lo siguiente: “Ratifico todos los medios de pruebas consignados con el libelo incluso los contratos privados que al no ser impugnados por la contraparte por ningún medio validos son indubitados y hacen plena prueba del derecho alegado por mis representados conforme al 429 y artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Es todo.
En este estado la parte demandada hará uso del derecho de contrarréplica y expone lo siguiente: “Ratifico lo expuesto anteriormente y consigno una de las tantas decisiones de Instancia de casos similares al que hoy nos ocupa en donde se reconoce y ratifica la Supremacía de la Ley Especial que rige la materia siendo que en el supuesto negado que este Tribunal deseche dicho argumento, que le de validez a los írritos contratos anunciados en definitiva desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de noviembre del 2017 transcurrieron 10 años y un día de la relación arrendaticia por lo que le correspondía de pleno derecho a mi representada 3 años de prorroga legal arrendaticia y no 2 años como erróneamente lo sostiene la actora en su escrito libelar. Recordemos que nuestro sistema reconoce el calendario Gregoriano compuesto por 12 meses 7 de los cuales tienen 31 días cuatro tienen 30 y uno tiene 28 y 29 dependiendo si es bisiesto por lo que si la relación arrendaticia hubiese tenido 10 años hubiese finalizado el 31 de octubre del 2017 y no el 01 de noviembre del 2017 como lo reconoce y confiesa la propia parte actora. Es Todo.
Concluida por el debate oral. La juez, conforme a lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira por un lapso de treinta (30) minutos. De regreso procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Visto los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, y las observaciones realizadas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación sólo se explana una síntesis tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Forma DS-99032 N°1890027749, de fecha 05 de junio de 2018, y Certificado de solvencia de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Seniat N°00418430, de fecha 29 de noviembre de 2018, Expediente N°2018/188-A, R.I.F. J-41107197-8, identificado con la letra “B”. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley los cuales están dotados por veracidad y legitimidad por el funcionario en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nª 31, folios 185 al 189, protocolo primero, tomo 2, identificado con la letra “C”. Se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se Valora y se establece.-
Copia simple de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Forma DS-99032 N°1890040443, de fecha 19 de julio de 2018, y Certificado de Solvencia de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Seniat N°00418493, de fecha 14 de febrero de 2019, Expediente N° 2018/243, R.I.F J-41107263-0, anexo marcado con la letra “D”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 28 de junio de 2019, inscrito bajo el Nº 2019.113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.9858 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019, marcada con la letra “E”; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley los cuales están dotados por veracidad y legitimidad por el funcionario en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Contratos de Arrendamientos presentados por ante la Notaría Pública de Cagua, Notaria Publica de Turmero, Notaria Publica Tercera de Maracay correspondiente a un primer contrato de arrendamiento el cual tendría una duración de un (1) año, a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 01 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 15 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nro. 29, tomo 300, anexo marcado con la letra y numero “F1”; un segundo contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, inserto bajo el Nro. 16, tomo 17, cuya vigencia se estableció desde el 01 de noviembre de 2009 al 01 de noviembre de 2010, el cual acompaño a la presente marcado con la letra y numero “F2”, por un lapso de un (1) año; un tercer contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nro. 24, tomo 12, por un lapso de un (1) año, desde el 01 de noviembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011, acompaño marcado con la letra y numero “F3”; un cuarto contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el Nro. 53, tomo 17, por un lapso de un (1) año, desde el 01 de noviembre de 2011 al 01 de noviembre de 2012. Acompaño marcado con la letra y numero “F4”; un quinto contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nro. 40, tomo 14, acordado entre las partes por un año (1), desde el 01 de noviembre de 2012 al 01 de noviembre de 2013, acompaño marcado con la letra y numero “F5”.
En dichos contratos, el objeto arrendado es un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Calle San Juan, sector Centro, identificado con el Nro. 104-15-11, de esta Ciudad de Cagua estado Aragua, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o era propiedad del ciudadano Pedro Dionisio Herrera en extensión de ocho (08) metros; SUR: Que da a su frente, con la Calle San Juan, en medida de ocho (08) metros y veinte (20) centímetros; ESTE: Con casa que fue propietaria la ciudadana Dolores Gallardo Carrizalez, en extensión de diecisiete (17) metros con sesenta (60) centímetros y OESTE: Con la otra casa y terreno propiedad de nuestro causante Víctor Gallardo Carrizalez, en igual medida a la de la parte Este, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, quedando anotado bajo el número 31, folio 185 al 189, protocolo primero, tomo 2 correspondiente al trimestre en curso, los cuales se valoran de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documentos privados reconocidos, por haber sido autenticados por ante las Notarías Públicas antes señaladas, al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, ni tachados en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: Que existen cinco (5) Contratos de Arrendamiento, que el ultimo suscrito fue en fecha 29/01/2013 debidamente autenticados, por la parte Actora y Demandada, suficientemente identificados en autos, sobre el inmueble antes identificado. Y así se Valora.-
Así mismo constata esta Jurisdiscente que las partes suscribieron un sexto, séptimo y octavo contratos de arrendamiento de manera privada por un lapso de un (1) año, cada uno marcados con las letras y números “F6”, “F7” y “F8”, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 01 de noviembre de 2015, desde el 01 de noviembre de 2015 al 01 de noviembre de 2016 y desde el 01 de noviembre de 2016 al 01 de noviembre de 2017, respectivamente. Se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora y se establece.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación relativas a las pruebas documentales marcadas con los números 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, fueron valoradas por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2021 mediante la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaro Inadmisible la demanda de Tercería. Así se Valora y se establece.-
En cuanto a los contratos privados de arrendamientos marcados con las letras y números “F6”, “F7” y “F8”, los mismos ya fueron valorados anteriormente. Y así se Valora.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, esta juzgadora considera oportuno aclarar que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procediendo oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez presida la audiencia o debate oral y que una vez concluida ésta, deberá pronunciar el dispositivo del fallo, debiendo posteriormente, publicar la sentencia íntegra dentro de los diez (10) siguientes.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovidos por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Jurisdiscente observa lo siguiente:
Ahora bien, constata quien aquí decide, que de las actuaciones que se desprenden del presente expediente, se demanda el Desalojo de Inmueble Local Comercial, por vencimiento del término de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en artículo 40 literal “g” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, verificándose que la relación arrendaticia se originó, en fecha primero (1ro) de noviembre del año dos mil siete (2007), con un primer contrato y un último contrato pactado de forma privada en fecha (1ro) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por un (01) año, que culminaba en fecha primero (1ro) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), tal como desprende a los folios (59 al 60), donde establecieron los contratantes en la cláusula su Quinta.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así mismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial establece:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco(5)años
1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez(10) años
2 años
Más de diez (10) años 3 años







Este artículo expresa con toda claridad que los contrato de arrendamiento celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento, se le concede al arrendatario una prorroga legal, en este caso la relación arrendaticia para la fecha de presentación de la presente demanda era de diez (10) años y por disposición de la Ley el arrendador debe conceder una prórroga legal de tres (03) a la arrendataria para la entrega del inmueble, vale decir, que el último contrato venció el 01/11/2017. Por lo cual comienza a transcurrir la prorroga legal con la vigencia de tres (3) años, comprendido desde el día 02 de noviembre de 2017 al 02 de noviembre de 2020, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto.
A tal efecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), tantas veces ratificada, expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos:Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
En el caso de marras, la parte actora demando el Desalojo por vencimiento de la prorroga legal, exponiendo lo siguiente: “(…) el último contrato conforme a la cláusula quinta venció el 01 de noviembre del 2017 en términos convenidos de relación arrendaticia y al día siguiente 02 de noviembre del 2017 comenzó a consumirse el año de prorroga legal de 2 años como lo ordena el artículo 26 de la Ley que rige la materia y concluyo el 01 de noviembre del 2019 esto es que desde el 02 de noviembre del 2019 no existe ningún vínculo o acto jurídico de relación arrendaticia entre las partes. A partir del día 02 de noviembre de 2019 la arrendataria debió cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble libre de personas y cosas (…)”

En relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y optativamente para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 expediente 15-1373, cuya ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera el citerior sobre los contratos de arrendamiento quien expone:
‘(…) En ese orden de ideas señala (…) que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a plazo fijo a tenor del artículo 1599 del Código Civil. En consecuencia, su cumplimiento es por tiempo determinado, vale decir, que tiene fecha de vencimiento, que solo sería prorrogable por el consentimiento expreso de ambas partes, vencido el mismo opera automáticamente la prórroga legal la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo tanto este es un beneficio creado por la Ley para el arrendatario, en consecuencia, este Tribunal considera que vencido el contrato (transacción) operó de pleno derecho la prórroga legal (…).
En consideración a ello, este Tribunal obrando, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada siendo que según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo de local comercial fundada en el literal “g” e “i” del art. 40, se exige en aquellos casos en los cuales el contrato esté determinado en su tiempo de duración, por consiguiente, efectivamente, la parte accionante equivocó la causal elegida, ya que por la propia naturaleza determinada del último contrato suscrito y para la fecha de presentación de la presente demanda era de diez (10) años y por disposición de la Ley el arrendador debe conceder una prórroga legal de tres (03) a la arrendataria para la entrega del inmueble, vale decir que el último contrato venció el 01/11/2017. Por lo cual comienza a transcurrir la prorroga legal con la vigencia de tres (03) años, comprendido desde el día 02 de noviembre de 2017 al 02 de noviembre de 2020, dado el término cierto de su momento conclusivo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte actora demando el Desalojo del Inmueble arrendado, de manera anticipada al vencimiento de la prorroga legal, que está consagrada en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual la presente acción de Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de Prorroga Legal, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial intentada por los ciudadanos, MARIA RAQUEL VELASQUEZ SARMIENTO actuando en nombre propio y representación del ciudadano YUSTER JOSE VELASQUEZ SARMIENTO; LUCY COROMOTO VELASQUEZ SARMIENTO, MISLEYDI CAROLINA VELASQUEZ SARMIENTO y HECTOR JOSE VELASQUEZ SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital los primeros cuatros y en Boconito, estado Portuguesa el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.246.151, V-16.412.775, V-13.380.443, V-13.866.401 y V-12.688.495, respectivamente, representada por la apoderada judicial abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, contra la ciudadana FABIOLA DUQUE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.711, representada por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.573. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y perdidosa en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-



LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA
EXP. Nº 711-2019
JJFS/Efb