REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 18 de noviembre de 2021.
211º y 162º
EXPEDIENTE: 733-2020.-
JUEZA INHIBIDA: DRA, MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ABG. MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, fundamentada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A), en el expediente signado con el Nro. 4956-11 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara Incompetente para conocer de la Incidencia generada por la Inhibición interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS y declina la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal.
Dichas resultas de Inhibición fueron agregadas en este Despacho mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En este sentido, esta Jurisdiscente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 21 de mayo del 2019, mediante decisión publicada en el expediente Nª 000112, la cual establece:
“(…) Verificado lo anterior, esta Sala para determinar el tribunal competente para conocer de la mencionada inhibición considera oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (negrillas de la Sala)
Las norma jurídica supra transcrita, establecen los supuestos de hecho que determinan a cuáles tribunales corresponde las incidencias de inhibición o recusación, las cuales serán resueltas por el tribunal de alzada sólo cuando actúe en la misma localidad y de no existir, lo decidirá, otro de igual competencia y categoría.
Ahora bien, con respecto al término localidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 339 del 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-938, señaló lo siguiente:
“…En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
“En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala)
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, el término localidad debe ser entendido como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial, ya que la intención del legislador para facilitar la tramitación de la inhibición o recusación”.
Visto el criterio jurisprudencial que antecede, que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
MOTIVACIÓN
Por lo que, siendo la Inhibición la institución procesal para separar forzosamente al funcionario judicial, que sabiendo estar incurso en una causal subjetiva para seguir conociendo de la causa que tiene bajo su conocimiento a los fines de garantizar una justicia transparente, idónea e imparcial y la garantía constitucional del Juez Natural; tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, indicando expresamente lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, dado que en el caso de marras, por notoriedad judicial la Juez Inhibida, abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, supra identificada fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según consta de oficio TSJ-CJ-Nro.1677-2021 y TSJ-CJ-N° 1678-2021, y siendo juramentada el día tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), tomando posesión del cargo en fecha ocho (08) de noviembre del presente año, según oficio de Rectoría N°Rect-101-2021 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que ya no está en conocimiento de la causa judicial referida; este Juzgado verifica que no tiene jurisdicción, para sustanciar y decidir la presente causa de Inhibición, toda vez que la Juez Inhibida, se encuentra apartada de las funciones jurisdiccionales propias del Tribunal en virtud de su nombramiento, lo que imposibilita en forma permanente y definitiva de continuar conociendo la referida causa, y en consecuencia este Juzgado estima que la decisión sobre la Inhibición planteada no tiene fin útil en el proceso. En consecuencia de la presente decisión, corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguir conociendo la causa principal, por parte juzgador que regenta el Tribunal en su carácter de Juez Natural. Y así decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón, de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal verifica que no tiene jurisdicción, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición, toda vez que la Jueza Inhibida, se encuentra apartada de las funciones jurisdiccionales propias del Tribunal en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según consta de oficio TSJ-CJ-Nro.1677-2021 y TSJ-CJ-N° 1678-2021. SEGUNDO: Corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua seguir conociendo de la causa principal, por parte del Juzgador que regenta el Tribunal en su carácter de Juez Natural. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que proceda a seguir conociendo de la presente causa.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cagua a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
Exp:733-2020.-
JJFS/efb.-
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