REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de noviembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE: 336-16
PARTES DEMANDANTES: JORGE LUIS JIMÉNEZ y ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.519.841 y V-3.241.798, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial quien ejercía funciones de distribución, escrito de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, respectivamente, actuando en esté acto en representación de los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ y ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMÉNEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.519.841 y V-3.241.798, respectivamente, según consta del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, de fecha 16 de enero de 2013, inserto bajo el N° 18, Tomo: 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.-
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la consignación de los respectivos recaudos.
En fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal por medio de Despacho Saneador, ordena a la parte actora a que corrija el error existente en el libelo de la demanda, a los fines que se provea sobre su admisión.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito suscrito por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ y ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMÉNEZ, supra identificados, consignan corrección del libelo de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Admite la presente solicitud de demanda por Desalojo, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la parte actora ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ, antes identificado, asistido por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.098, en virtud de solicitar a este Juzgado la habilitación del tiempo necesario, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal por medio de auto, habilita el tiempo necesario para la práctica de la citación de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano HECTOR ANTONIO GOMEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.515.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO LUCES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.741, a los fines de solicitar copia simple del expediente.
En fecha quince (15) de noviembre de dos veintiuno (2021), la abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ordena por Secretaria efectuar las correcciones existentes por error de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

Ahora bien, de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que la parte actora desde hace más de cinco (05) años, que no realiza ningún tipo de actuación que este Tribunal pueda validar como interés procesal en el presente caso.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



Exp. 336-16
JJFS/efb/kb