REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 05 de noviembre de 2021.
211º y 162º

Expediente Nº: T2M-C-796-2021
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM RAMONA COLON DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-8.725.851, con correo electrónico: miriamcolon11@hotmail.com y número telefónico 0424-3669.84.38.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES y JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°207.561 y 212.630, respectivamente, con correos electrónicos: heibortramos@gmail.com, jlbrc413@gmail.com, en su orden, y números telefónicos (0414) 147.07.84 y 0424-375.66.68 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MARIO TORREALBA MELO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.388, con número telefónico: 0414-144.73.65.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se recibió escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto por ante este Tribunal quien se encontraba en funciones de distribuidor de conformidad a lo establecido en la Resolución 003-2020 de fecha 28-07-2020, interpuesta por la ciudadana MIRIAM RAMONA COLON DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-8.725.851, con correo electrónico: miriamcolon11@hotmail.com y número telefónico 0424-3669.84.38, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES y JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°207.561 y 212.630, respectivamente, con correos electrónicos: heibortramos@gmail.com, jlbrc413@gmail.com, en su orden, y números telefónicos (0414) 147.07.84 y 0424-375.66.68, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la parte actora, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogados, consigna en físico los respectivos recaudos.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento al ciudadano ALFREDO MARIO TORREALBA MELO, antes identificado. Así mismo, se ordenó librar Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la parte actora ciudadana MIRIAM RAMONA COLON DE TORREALBA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA YELITZA MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.091, mediante diligencia vía correo electrónico y en físico desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio por Desafecto.-
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende de la diligencia que riela al folio quince (15) de la presente solicitud que la parte actora ciudadana MIRIAM RAMONA COLON DE TORREALBA, antes identificada, debidamente asistida de abogada, desistió del presente procedimiento.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la ciudadana MIRIAM RAMONA COLON DE TORREALBA, supra identificada, manifestado su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la parte actora ciudadana MIRIAM RAMONA COLON DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-8.725.851, con correo electrónico: miriamcolon11@hotmail.com y número telefónico 0424-3669.84.38 debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA YELITZA MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.091, con correo electrónico: abg.anamoreno@gmail.com y número telefónico (0414) 287.37.63. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. Por cuanto, el juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA

ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


EXP.T2M-C-796-2021.-
JFFS/efb.-