República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos EUCLIDES RAFAEL YENDIS FERMIN y TAMARA VIRGINIA GOMEZ DE YENDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.546.224 y V-8.454.455, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: El primero por el abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.727 y la segundo por la abogada en ejercicio LEIZA IDRIGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.780, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.926.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de noviembre del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos EUCLIDES RAFAEL YENDIS FERMIN y TAMARA VIRGINIA GOMEZ DE YENDIS, ut supra identificados, lo siguiente: "...Contrajimos matrimonio civil por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Punceres de Quiriquire (hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 18 de Abril del 1.992, según se evidencia de acta de matrimonio N° 25, Tomo 01, llevados por dicho ente, que en Copia Fotostática Certificada constante de Un (1) folio útil y su vto, anexamos marcada “A”, procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en Carrera Nacional Maturín- Caripito, Sector Tropical Municipio Punceres, Calle Sur América, Casa N°38 del Estado Monagas, luego nos mudamos a vivir y siendo este nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Calle 3, Residencia N° 246, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Capital del Estado Monagas, en dicha unión procreamos DOS (02) HIJOS que llevan por nombre: MON DEIVIS YENDIS GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.347.140, nacido el 4 de Abril del año 1.993 según acta de nacimiento N° 165, llevada por el Registro Civil Municipal de Punceres del Estado Monagas, y ROY DAVID YENDIS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.782.781, nacido el 5 de Octubre del año 1.997 según acta de nacimiento N° 27, llevada por la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Cachipo del Estado Monagas tal como se evidencia de actas de nacimiento y fotocopias de cedulas de identidad que se le acompañan marcadas “B”,”C”,”D”,”E”, y “F”. Ciudadana Jueza siendo el caso que nuestras vidas en común resulto ser un fracaso por múltiples situaciones que no vienen al caso y a los 24 años de nuestra unión el 22 de Diciembre del 2.016, decidimos separarnos de hecho, lo cual hemos mantenido desde entonces por más de 5 años sin que haya reconciliación alguna. Es por lo que; invocamos nuestro derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para activar el aparato jurisdiccional, y solicitar que por MUTUO ACUERDO se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. En nuestra unión matrimonial SI ADQUIRIMOS bienes que liquidar que serán objeto de partición/liquidación con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano. Procreamos hijos, mucho menos bienes que liquidar...".-

Seguidamente, en fecha 05 de noviembre del año 2.021, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL YENDIS FERMIN y TAMARA VIRGINIA GOMEZ DE YENDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.546.224 y V-8.454.455, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 18 de abril del año 1.992, suscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Púnceres de Quiriquire Estado Monagas, inserta bajo el Nº 25, Tomo 01, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.992. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Prefectura Civil del Municipio Púnceres de Quiriquire Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,



ABG.NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO,


ABG.ARJUNA DANIEL RAMIREZ


Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,


ABG.ARJUNA DANIEL RAMIREZ
EXP Nº: 12.926
ABG. NRR/fc.-