República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.739 y de este domicilio -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.404 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON y MARYLANNY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.985.109 y V-12.150.988, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE Nº: 12.916.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 11 de octubre de 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante, ciudadano: ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, supra identificado, lo siguiente: ”... Poseo un Inmueble de su exclusiva Propiedad, el cual construí a mis propias expensas, constituido por unas Bienhechurías enclavadas sobre una Parcela de Terreno, que para ese momento era Ejido Municipal, ubicado en la Calle 01-A, Sector la Muralla, Barrio San Simón, específicamente al lado de la casa número Catorce (14), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicha Bienhechuría está conformada por un LOCAL COMERCIAL constituido con estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc, sobre estructuras metálicas, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Parcela de terreno desocupada; SUR: Con calle 1-A, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Romero; OESTE: Con Establecimiento Mercantil denominado “Cervecería el Refugio”, todo lo cual consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando Registrado Bajo el Nro Cuatro (04), Folio Veinte (20) al Folio Veintiséis (26), Protocolo Primero (1°), Tomo Noveno (9), Tercer (3°) Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), en fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de lo cual anexo Copia del Documento marcada con la Letra “A”. Para el año Dos Mil Uno (2001), solicite Aclaratoria de Linderos y Medidas de las mencionadas Bienhechurías, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando Registrado bajo el número Catorce (14), Folio Ochenta y Siete (87) al Folio Noventa y Uno (91), Protocolo Primero (1°), Tomo Séptimo (7°), Cuarto (4°) Trimestre del Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001); Tal y como se evidencia de Copia Certificada que anexo marcada con la Letra “B”. En el año Dos Mil Nueve (2.009), adquirí en Propiedad, un Terreno de Ejido Municipal donde se encuentra Construida la Bienhechuría antes mencionada, que tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (82,08 M2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo correspondiente en Tres Metros con Sesenta Centímetros (03,60 mts.), SUR: Calle 01-A, que es su frente, en Tres Metros con Sesenta Centímetros (03,60 mts.), ESTE: Con Casa que es o fue de Ana Romero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mtrs.) y OESTE: Casa que es o fue de Albina de Olivero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mts.), tal y como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Octubre, del Año Dos Mil Nueve (2.009), quedando Registrado bajo el numero Treinta y Nueve (39), Tomo Dieciséis (16), Protocolo Primero (1°); Tal como consta de Copia Certificada que anexo marcada con la Letra “C”. Hago de su conocimiento que, para la fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), encontrándome laborando en el referido Local Comercial, se Presentaron las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas, manifestando de forma altanera y con palabras obscenas que mi persona (ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO), había construido el Local Comercial, en una parcela de terreno de su propiedad, por lo cual tenía que Desalojarlo y Venderles las Bienhechurías; en ese momento la ciudadana MARY LANNY ROMERO, de forma violenta y agresiva me arrebato de las manos las llaves de las cerraduras y de los candados del Local Comercial en cuestión, cerró las puertas y le colocó candados a las mismas, prohibiéndome la entrada; en vista de su agresividad y por hecho de ser mujeres, no me les acerque, opte por retirarme del lugar y acudir a Instancias Policiales para plantear lo sucedido, de lo cual no obtuve respuesta alguna. Dejo constancia que para el momento en que la Ciudadana MARY LANNY RONERO, cerró las puertas del Local Comercial, quedaron dentro del mismo lo siguiente: Un (01) Freezer metálico, colores gris y blanco, tamaño grande, de tres (03) puertas, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Un (01) Congelador, grande, una sola puerta, color blanco, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Una (01) Nevera Grande, de Dos (02) Puertas, color blanco, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Un (01) Calentador para Empanadas, tipo vidriera, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Tres (03) Reverberos metálicos, Un (01) Tobo grande para almacenamiento de agua, Dos (02) Mesas Plásticas con su respectivo juego de sillas, Dos Tobos plásticos pequeños, tipo balde, Varios Utensilios de cocina, Una (01) Silla de Extensión, Dos (02) Cilindros para gas domestico con capacidad para Diez (10) kilogramos cada una, Trescientos (300) Bloques de Concreto, de Quince Centímetros (15 cmts) cada uno, Tres (03) Tubos de Aluminio de Dos Pulgadas (2”), de Tres metros (3 mts) de largo cada uno, todo lo mencionado anteriormente en buen estado de uso y conservación y Dos (02) Equipos de Teléfono fijo con línea activa CANTV, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. En fecha Nueve (09) de Mayo del mismo año (2.016), fui citado por el Departamento de Justicia De Paz e Inquilinato del Municipio Maturín, Estado Monagas, para que me presentara en el Local Comercial ya mencionado, lugar donde iba a estar un Perito que haría las medidas sobre los Linderos correspondientes; posteriormente asistí a la cita, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo por cuanto la persona que se presento para ese momento haciéndose pasar como Perito, era un Fiscal Asistente de la Sala del Juez de Paz, quien no hizo las medidas correspondientes, razón por la cual manifesté mi inconformidad y no firme el Acta de Inspección que se levanto para ese momento, ya que no era un Perito certificado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maturín, Estado Monagas, que en este caso sería lo correcto. En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2.016, fui Citado nuevamente al referido Departamento de Justicia y Paz de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, para mediar con las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas, cita a la cual asistí con toda puntualidad, estando en presencia del Juez de Paz, le hice entrega de los Documentos de Propiedad que me ameritan la Titularidad del Terreno y del Local Comercial arriba mencionado en los cuales están basados mis derechos de propiedad y el Juez de Paz, para ese momento decide llegar a la finalidad que mi persona ENTIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, debía venderle el Local Comercial a las ciudadanas antes mencionadas y las mismas ciudadanas fijaron el monto a pagar por Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,oo Bs), dinero que me seria cancelado en Dos (02) partes, la Primera en fecha 30/05/2.016 y la otra parte en fecha 15/07/2.016, en ese mismo acto el Juez de Paz, ordeno entregarme las llaves del Local hasta tanto no cancelaran el monto a pagar completamente, manifestando que yo seguía siendo el propietario y puedo seguir laborando en el referido local, lugar donde he venido trabajando desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ya que soy sostén de hogar y ese Local Comercial representa mi fuente de ingreso familiar; para ese momento decidí aceptar y esperar el primer pago, pero llegado el 30/05/2.016, fecha pautada para recibir el primer pago, se presentaron las referidas ciudadanas, alegando que no podían hacer el pago por cuando era día Bancario y no me hicieron entrega de las llaves del Local, continuando este cerrado, motivo por el cual decido no seguir con el acuerdo por cuanto la Sala del Juez de Paz, no es competente para dirimir la presente controversia y debido a que el monto por el cual se valoraba el Local Comercial para ese momento excede de sus límites para conocer la presenta causa. De la cual dejo constancia del acto con copia simple del Acta, signada con el expediente numero 122/16, marcada con la letra “D”. Para el Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), acudí nuevamente al Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, Maturín, Estado Monagas, donde le solicite al ciudadano Juez de Paz, citara a las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, para tratar de llegar a un acuerdo en la solución del problema, se les libraron las boletas de citación respectivas y las ciudadanas no se presentaron en ningún momento, motivo por el cual decidí dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Publico a Formular la Denuncia. Citaciones de las cuales anexo copias marcadas con la letra “E”. En fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), formule la Denuncia ante la Fiscalía Decima Tercera (13) del Ministerio Publico, Maturín, Estado Monagas, quedando esta signada con el expediente numero MP-126206-2017, por delito de INVASION, luego de formulada la Denuncia, el Fiscal del Ministerio Publico ordeno hacer una Inspección Ocular al Local Comercial, para ello fue una Comisión de la Guardia Nacional y para ese momento me percate que al Local Comercial en cuestión, le habían sustraído un solar que tenia anexo a su frente, conformado por parales de tubos metálicos de Dos Pulgadas (2”) y techo de laminas de zinc, colocadas sobre tubos metálicos de Dos Pulgadas por Una (2”x1”), dejándose constancia en el informe de la Inspección las reseñas fotográficas de los recortes de tubo que quedaron enclavados al piso...".-
En fecha 11 de octubre del presente año, se le da entrada a la presente demanda y se conceden los días correspondiente para determinar la admisibilidad o no de la pretensión, para ello, esta Juzgadora determina lo siguiente en el presente caso que se estudia:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Éstos preceptos constitucionales anteriormente mencionados, que rigen la justica en Venezuela, garantizan la confiabilidad de un proceso justo y verdadero, donde el administrado reciba respuesta oportuna de los Órganos Jurisdiccionales sobre sus peticiones, es entonces que del estudio del escrito libelar, el accionante pretende la entrega material de un bien inmueble, a través del un convenio discutido ante la figura del Juez de Justicia de Paz, quién a su decir -dichos del accionante en el presente caso-, el Juez de Paz, alegó no tener competencia en su momento por el valor del local comercial en discusión. Que si bien es cierto, que existen dentro de las competencias del Juez de Paz los actos conciliatorios con los afectados de un derecho que posiblemente esté siendo vulnerado, no es menos cierto, que sus facultades están limitadas en su ejercicio.-
Así las cosas, tenemos que el presente asunto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto". (Subrayado nuestro). En el caso bajo análisis, la prueba fundamental (acuerdo) no consta en el caudal de recaudos consignados por el acciónate para hacer valer la entrega material solicitada, instrumento imprescindible que debe constar en autos debido a que desde allí nace la obligación fundamental para ejercer este tipo de acción. Aunado al hecho cierto que de existir, el acta de -acuerdo entre las partes- alegada por el demandante, la misma contraviene lo establecido en el articulo 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual dispone que la cuantía de los Jueces de Paz para conocer de conflictos patrimoniales es de DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 U.T.), lo que a todas luces supera sin duda alguna lo establecido en la norma sobre el costo real de un inmueble (local comercial). Y así se decide.-
Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo dispuesto en la norma ut supra señalada y al principio de economía procesal, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción intentada por ser contraria a derecho. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.739. Por haber salido fuera del lapso legal establecido, notifíquese al accionante. Líbrese lo conducente.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,
ARJUNA DANIEL RAMIREZ.
Siendo las 1:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO,
ARJUNA DANIEL RAMIREZ.
EXP Nº: 12.916
ABG. NRR/jr.-
|