República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.916 y de este domicilio -
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.781 y de este domicilio.-
MOTIVO: DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.925.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 25 de octubre del 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante, ciudadano: CHARLY ADAN GALLO PRIETO, supra identificado, lo siguiente: ”...Desde el día 12 de Abril de 2007, con la ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.792.781, había venido manteniendo una relación estable de hecho, conforme se evidencia de la certificación expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Los Godos, de esta ciudad de Maturín, y la cual constante de un (01) folio útil acompañado marcada “A”, fijando finalmente nuestro domicilio en la calle 8 Nro 16 frente al registro civil, del sector Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, donde procreamos un hijo de nombre CHARLY JOSE GALLO LUNAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de 18 años edad, por haber nacido el día 30-06-2.003, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento cuya copia certificada, constante de un (01) folio útil, acompaño marcada “B”, siendo el caso que desde el 09-08-2.020, nuestra vida en común ha sido imposible de sostener, por el desafecto que se ha originado en nosotros, y hemos permanecido sin ningún tipo de trato y sin ningún tipo de acercamiento entre nuestras personas hasta la presente fecha, en vista de lo cual demando conforme al capítulo siguiente: (...) Asistido como me encuentro y por tener interés actual en las resultas de esta demanda, conforme a los artículos 75 y 77 constitucional, y cumplidos los extremos de la falta de consentimiento necesario para la existencia de esta Unión Estable de Hecho, y para sostener nuestra vida en común, y dado que nadie está obligado a permanecer en comunidad en contra de su voluntad, y cumplidos los extremos de los artículos 137 y Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, aplicable analógicamente las disposiciones contenidas en la Sentencia Nro 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES...".-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que el procedimiento de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que solicita la parte demandante se encuentra establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley".
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, se abrió la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como de disolverlas, satisfaciendo en parte los supuestos que puedan ocurrir, como es, la manifestación voluntaria de los interesados de finalizar la unión, con la comparecencia ante el funcionario competente, vale decir, el Registrador Civil, por tanto no obstan para que en otros casos debe recurrirse a la vía judicial.
Lo novedoso de Ley de Registro Civil, es que regula un procedimiento administrativo para que en los casos en los cuales las personas decidan tener una unión estable, lo hagan en cumplimiento con los requisitos establecidos en el capítulo VI, teniendo el Registrador además la facultad de disolverla con una simple manifestación de voluntad efectuada por un hombre y una mujer declarada de manera conjunta o unilateral, notificando el Registrador a la otra persona unida de hecho conforme a la Ley. Adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier otro derecho anterior al registro.-
En este sentido y en estricto apego a lo contemplado en el artículo 321, resulta oportuno traer a colación, sentencia de fecha 29-05-2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 438, caso DEISY LLANIRE RODRIGUEZ y RONDER JAMES MUÑOZ SOSA, aplicable por analogía donde estableció criterio acerca del registro de las uniones estables de hecho y establece la diferencia entre la declaración voluntaria y la judicial y el registro de la disolución del vinculo.-
Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y economía procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, se declara IMPROCEDENTE la acción intentada. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.916 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.781 y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,
ARJUNA DANIEL RAMIREZ
Siendo las 1:59 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO,
ARJUNA DANIEL RAMIREZ
EXP Nº: 12.925
ABG. NRR/jr.-
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