REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 02 DE NOVIEMBRE DE 2021.
211° y 162°

SOLICITUD N° 11.057-2021
SOLICITANTE: CARMEN TERESA SANCHEZ Y JESUS RAMON PEÑALVER GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.008.830 y V-3.700.859, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 01-11-2021, fue presentada por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA SANCHEZ Y JESUS RAMON PEÑALVER GIL, anteriormente identificados. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.057-2021. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que en el escrito de solicitud así como en la Planilla de Recolección de Datos emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, Estado Monagas al anotar la dirección del inmueble, se lee: “calle el chispero, casa N° 1, sector escuela Manuel Piar” además la referida planilla presenta enmendaduras donde está escrita la dirección, evidenciándose además, que la “Escuela Manuel Piar” es un centro educativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y no un sector.
En tal sentido, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos CARMEN TERESA SANCHEZ Y JESUS RAMON PEÑALVER GIL, ya identificados, han solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo considera quien aquí decide que la Planilla emanada del órgano administrativo es un instrumento fundamental que no debe presentar enmendaduras, por lo tanto, no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numeral 6°° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana: CARMEN TERESA SANCHEZ Y JESUS RAMON PEÑALVER GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.008.830 y V-3.700.859, respectivamente de conformidad con los artículos 340 numeral 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
AC/CM/mcbc.-
Solicitud N°.11.057-2021