República Bolivariana De Venezuela.-
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (26) de Noviembre del año 2021
211º y 162º
SOLICITANTES: ciudadanos DANIELA MARÍA LISBOA PALOMO Y CARLOS FELIPE JOSÉ ABOUNDANEN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.934.057 y V-17.710.252, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nº 258.074 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.289-2021
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 29 de Agosto de 2014, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia los Godos, del Estado Monagas, tal como consta de acta de matrimonio que acompañamos (…). Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Silencio de Campo Alegre, Calle 6, Casa sin número, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas (…) y es por lo que decidimos separarnos en fecha 15 de Enero de 2018, viviendo cada uno en domicilios diferentes (…) De esta unión NO PROCREAMOS hijos, NI BIENES QUE LIQUIDAR”.
Una vez admitida la solicitud en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 7 y 8). Habiéndose logrado en fecha 25/11/2021 la respectiva notificación Fiscal Octava del Ministerio Publico (08), estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (9 y 10) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: DANIELA MARÍA LISBOA PALOMO Y CARLOS FELIPE JOSÉ ABOUNDANEN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.934.057 y V-17.710.252. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia los Godos, del Estado Monagas, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 181, Tomo 1, Año 2014, acompañaron con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (26-11-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.289-2021
AC/Cdvdv
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