REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (30) de Noviembre del año 2021
211º y 162º
SOLICITANTES: NOLBERTO DE JESUS MOYA ALFONZO y BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.298.568 y V-11.780.686, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nº 120.191 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.288-2021
Por recibido escrito de divorcio de mutuo consentimiento, presentado ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Noviembre del año 2021 y recibido en este Tribunal el 15-11-2021, presentado por los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS MOYA ALFONZO y BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ DE MOYA, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR LOPEZ ALLEN, todos anteriormente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“El Veintisiete de Enero del 1995, contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas(…) fijamos nuestro último domicilio conyugal en (…) sector Alto Guri, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se torno insostenible (…) con constantes incomprensiones que causaron que de común acuerdo decidimos separarnos desde el Quince (15) de Marzo del año 2010 y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida en común (…) hacemos constar que no procreamos hijos (…) en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirimos ninguna clase de bienes muebles e inmuebles(…) por las razones antes expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento (…) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 del año 2015”
En fecha 15 de Noviembre del 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los Libros respectivos y dictándose despacho saneador a los fines de que los solicitantes corrijan el nombre de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ DE MOYA, por encontrarse incongruencia entre el nombre escrito en la solicitud y la copia de documento de identidad anexado junto al libelo, otorgándosele un lapso perentorio para tal fin (folio 5).
En fecha 18 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS MOYA ALFONZO y BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ DE MOYA, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR LOPEZ ALLEN asistidos por el abogado CESAR LOPEZ ALLEN, consignando nuevo escrito de solicitud de Divorcio, haciendo la corrección señalada en despacho saneador de fecha 15-11-2021(folios 6 y 7).
En fecha 19 de Noviembre de 2021, se dicto auto ordenado agregar a los autos diligencia y sus anexos presentada por la parte solicitante y admitiendo Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 del año 2015, se ordeno librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Monagas acompañada de copia certificada de la solicitud, librándose boleta ese mismo día (folios 8 y 9).
En fecha 26 de Noviembre de 2021, el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 10 y 11).
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, ambos cónyuges manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, el día Veintisiete de Enero del 1995, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 10 anotada en el Libro 1, Tomo 1, Folio 56 al 58 del Año 1995 suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas), que acompaña la solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes, aunado que no consta en autos que la fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS MOYA ALFONZO y BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.298.568 y V-11.780.686, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas) según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 10 anotada en el Libro 1, Tomo 1, Folio 56 al 58 del Año 1995 del Libro correspondiente llevado por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (30-11-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.288-2021
AC/CM/mcbc
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