REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (09) DE NOVIEMBRE DE 2021.
211º y 162º

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CHACON VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.464.052, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992 y de este domicilio.-
DEMANDADA: EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.382, domiciliada en Quito, Ecuador.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 5.276-2021
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha (20) de febrero del 2.014, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, según se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO NUMERO 13, TOMO 01, DE LOS LBROS LLEVADOS POR DICHO REGISTRO CIVIL con la ciudadana: EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en (…) Maturín estado Monagas(…) siendo nuestro último domicilio donde convivíamos en perfecta armonía conyugal (…) pero el día 09 de mayo del año 2017, esa armonía sufrió una ruptura por distintas razones que no vienen al caso mencionar, se produjo entre nosotros una separación de la vida en común y por tal razón establecimos residencias diferentes y no hemos vuelto a reanudar la vida en común (…) solicitamos ante este digno tribunal acuerde nuestro DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Una vez admitida la solicitud en fecha Quince (15) de Septiembre de 2021, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la citación de la parte accionada, ciudadana EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente.(Folio 7 al 9).
En fecha 26 de Octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON VILLARROEL, asistido por el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, identificados en autos, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta al ciudadano abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE para que lo represente en la presente acción (folio 10 y 11).
En fecha 26 de Octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, actuando con el carácter acreditado en autos, con la finalidad de solicitar se notifique a la ciudadana EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA a su número telefónico +593988929237, por video llamada de whatsApp en virtud de que la ciudadana antes mencionada se encuentra residenciada en Quito, Ecuador, jurando la urgencia del caso (folio 12).
En fecha 02 de Noviembre de 2021, este Tribunal levanto acta, dejándose constancia que siendo las 10:34 am, se procedió a realizar llamada telefónica desde el numero personal del alguacil, a la ciudadana EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA, con la finalidad de citarla formalmente y una vez realizarla la llamada, la ciudadana: EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA respondió, afirmo ser ella y se procedió a imponerla del conocimiento de la presente causa, teniéndose como citada. Presentes en ese acto, la Juez, secretaria y Alguacil (folio 13).
En fecha 04 de Noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folio 14 y 15).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiéndose cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, citada la parte demandada y manifestado su voluntad de disolver el vinculo conyugal, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: PEDRO RAFAEL CHACON VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.464.052 contra la ciudadana EDUANNIS MICHEL GARCIA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.382. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante por ante el Registro Civil, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Numero 13, Tomo 01 de fecha 20 de febrero de 2014, de los Libros llevados por dicho registro civil, de los libros de matrimonio llevado por ante esa oficina.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY

Exp. N° 5.276.2021
AC/CM/mcbc