REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-004616

SOLICITANTES: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ URDANETA y ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.976.045 y V-19.505.632 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ARMANDO GONZALEZ URDANETA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANTONELLA CHUMACEIRO LOYNAZ: ALBINO FERRERAS GARZA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, PATRICIA CALCAÑO TAMAYO y ABRAHAM SANCHEZ PEREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 24.425, 162.085, 302.619 y 309.395, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico en fecha 06 de Octubre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual fue presentada en físico en fecha 11 de octubre de 2021, por la abogada PATRICIA CALACAÑO TAMAYO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ, y por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ URDANETA, antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció el abogado en ejercicio PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de noviembre de 2021, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de noviembre de 2021, compareció el abogado en ejercicio PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, el día 14 de junio de 2014 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 368, tomo 2, folio 118, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Classic Palace, apartamento 2-A, Avenida San Juan Bosco con 5º Transversal, Urbanización Altamira Caracas”. y que de su relación conyugal no procrearon hijos.

Los solicitantes manifestaron que durante su matrimonio surgieron diferencias y desavenencias irreconciliables entre ellos, que hicieron imposible su vida en común. Situación que vulnero el vinculo afectivo que en un inicio los motivó a unirse como conyugues, generando una pérdida gradual y paulatina del apego sentimental, surgiendo un sentimiento de apatía, indiferencia, desamor y desafecto, con el cual se hizo imposible cumplir con los deberes conyugales, motivo por el cual han instruido a sus apoderados judiciales para acudir a este procedimiento a fin de manifestar expresamente su deseo de no seguir unidos en matrimonio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:

 Acta de Matrimonio Nº 368, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2014, anotada bajo el tomo 2, folio 118. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre ARMANDO RAFAEL GONZALEZ URDANETA y ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Especial, otorgado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ URDANETA ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2021, autenticado bajo el número 12, tomo 106, Del cual se desprende la facultad que ostentan los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE y PABLO ANDRES TRIVELLA, para actuar en nombre y representación del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ URDANETA en la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

 Poder Especial, otorgado por la ciudadana ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ ante el Consejo General del Notariado Español de Madrid España, en fecha 11 de agosto de 2021. Del cual se evidencia la facultad que ostentan los abogados ALBINO FERRERAS GARZA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, PATRICIA CALCAÑO TAMAYO y ABRAHAM SANCHEZ PEREZ, para actuar en nombre y representación de la ciudadana ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ en la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que durante su matrimonio surgieron diferencias y desavenencias irreconciliables que generaron en su fuero interno una pérdida gradual y paulatina del apego sentimental, creciendo entre ellos un sentimiento de apatía, indiferencia, Desamor y Desafecto, con el cual les resulta imposible cumplir sus deberes conyugales, tal como lo establece la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, quien aquí decide observa que por auto de admisión fecha 13 de octubre de 2021 y de conformidad a la ley, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 01 de noviembre de 2021, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados, sin que conste en autos la comparecencia del mencionado despacho fiscal. No obstante ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ URDANETA y ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 15.976.045 y V-19.505.632, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GONZALEZ URDANETA y ANTONELLA CRISTINA CHUMACEIRO LOYNAZ, 14 de junio de 2014 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 368, tomo 2, folio 118.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-004616