REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2015-006718
SOLICITANTES: JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.901.101 y V-19.852.044 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.561.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio de 2015 presentado por los ciudadanos JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, debidamente asistidos por la Abogada JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por sentencia de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHOCSAN RAFAEL RIVERO y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2018, compareció la ciudadana YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, debidamente asistida por la abogada JUDITH CORNEJO, mediante la cual solicitó se decrete la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretara la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se ordenó notificar al Ciudadano JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS, mediante boleta, a los fines que declarara su petición sobre la conversión en Divorcio.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RONALD RIVERA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigno boleta de notificación sin cumplir, dirigida al ciudadano JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS, en virtud de que tenía más de 45 días, sin que la parte interesada le hubiera dado el debido impulso procesal.
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció el ciudadano JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS, debidamente asistido por la abogada JUDITH CORNEJO, y mediante diligencia se dio por notificado de la conversión del divorcio solicitada por la ciudadana YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, en fecha 19 de enero de 2018, y por cuanto no ha existido reconciliación alguna declaró que estaba de acuerdo con la solicitud.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Distrito Capital de la Parroquia Antimano, en fecha 16 de agosto de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 127. Manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Real de Carapita callejón Santa Eduvigis, Casa Nº 36, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y que tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes de común acuerdo alegaron que debido a desavenencias surgidas en la vida conyugal, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, convenir en la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar el divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 127, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2013. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa de las actas procesales que desde el 15 de julio de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses, no existiendo pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso, configurando lo establecido, en su segundo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, que dice textualmente asi: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado en oportunidades separadas a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI EXPRESAMENTE DECIDE.



-III-
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.901.101 y V-19.852.044, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JHOCSAN RAFAEL RIVERO PALACIOS y YAMILETH CAROLINA JAIMES ALEMAN, en fecha 16 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 127.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 8:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2015-006718