REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-003506
SOLICITANTES: JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, JOSELINE MILEIDY CHACON MADRIZ, YENNY CAROLINA CHACON MADRIZ y JONATHAN REGIS CHACON MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.920.275, V-11.090.695, V-10.114.174 y V-14.934.929 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HUGO MANUEL CHACON YANEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 115.917.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE enviada por correo electrónico en fecha 12 de agosto de 2021 y presenta de manera física por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 13 de septiembre de 2021, por los ciudadanos JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, JOSELINE MILEIDY CHACON MADRIZ, YENNY CAROLINA CHACON MADRIZ y JONATHAN REGIS CHACON MADRIZ, debidamente asistidos por el abogado HUGO MANUEL CHACON YANEZ, ya identificados up-supra, este Tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos.-
En fecha 01 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ debidamente asistida por el abogado HUGO MANUEL CHACON YANEZ, solicitando sea homologado la partición.-
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES QUE EXISTE ENTRE ELLOS, que en fecha 31 de marzo de 2017, falleció su madre la Ciudadana REYNA LUISA MADRIZ, el 14 de marzo del año 1948, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.853.965, según consta en Acta de Defunción: Nro 202 de fecha 02 de Abril de 2017, emitida en la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, quedando registrada en el Libro 01, Folio 202 del año 2017, en la cual se indica que, deja cuatro (04) hijos y bienes. Ahora bien, motivado al bien que deja, sus cuatro (04) coherederos los ciudadanos JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, JOSELINE MILEIDY CHACON MADRIZ, YENNY CAROLINA CHACON MADRIZ y JONATHAN REGIS CHACON MADRIZ, anteriormente identificados, acordaron materializar la partición de bienes, tal y como lo expresaron en su escrito de solicitud, la cual riela a los folios del cuatro (4) al folio seis (6), en los términos siguientes:
(…) “Un (1) apartamento, ubicado en las Residencias PERÚ, Planta Baja, identificado con la letra “E”, en el Centro Residencial Libertador, situado en la Avenida Libertador, Sector denominado Chacaíto, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximadamente de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, un (1) balcón, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, un (1) dormitorio y un (1) baño de servicio, cocina lavadero y secadero y un (1) puesto de estacionamiento techado signado con el No. 13, y un maletero signado con el mismo número ubicado en el semi-sótano. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Ascensores y área de circulación del edificio; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio. Dicho inmueble perteneció a la De Cujus ciudadana REYNA LUISA MADRIZ, según consta en documento otorgado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de agosto del 2006, quedando registrado con el número 41, libro 14, Protocolo Primero del tercer trimestre, agregados al cuaderno de comprobantes Nro. 137 en los folios 328 al 330” (…).
Ahora bien, los solicitantes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en atención a lo dispuestos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en liquidar la comunidad hereditaria existentes entre ellos Adjudicándole el único bien inmueble especificado anteriormente a la ciudadana JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, ya identificada, el cien por ciento (100%) de todas las alícuotas y derechos, quedando en plena propiedad y posesión del inmueble, presente en el escrito de partición, que le corresponde como coheredera en la SUCESIÓN REYNA LUISA MADRIZ.
Cabe destacar de lo aquí señalado todas las partes aceptan y dan su consentimiento en la forma y condición a este liquidación, dado por concluida la Comunidad, sin tener nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Asimismo dispone el artículo 768 del Código de Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla nuestra)
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Documento de Propiedad, del Inmueble comprendido por un Apartamento que forma parte del Edificio denominado Residencias Perú, Planta Baja, Letra E, del Centro Residencial Libertador, situado en la Avenida Libertador, Chacaito, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del cual se desprende el contrato de compra-venta que adjudica a la Ciudadana REYNA LUISA MADRIZ (fallecida) como propietaria del inmueble. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Original del Acta de Defunción Nº 202, de la Ciudadana REYNA LUISA MADRIZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Chacao del Estado, en fecha 02 de abril de 2017. Del cual se desprende el fallecimiento de la causante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Original de la Declaración Sucesoral y de su respectivo certificado de solvencia, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria de Distrito Capital, de fecha 13 de diciembre de 2017. Del cual se desprende el vinculo sucesoral que existe entre la causante y sus herederos. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia de la Cedula de Identidad, de la ciudadana REYNA LUISA MADRIZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de la Cedula de Identidad, de los ciudadanos JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, JOSELINE MILEIDY CHACON MADRIZ, YENNY CAROLINA CHACON MADRIZ y JONATHAN REGIS CHACON MADRIZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los solicitantes integrantes de la SUCESIÓN DE REYNA LUISA MADRIZ, que han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad hereditaria, señalando en el escrito de solicitud de partición, los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes el cien por ciento (100%) a la ciudadana JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.920.275, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la SUCESIÓN DE REYNA LUISA MADRIZ, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano y siguientes, en concordancia con el artículo 1.068, ejusdem presentada por los ciudadanos JACQUELINE ZORAIDA CHACON MADRIZ, JOSELINE MILEIDY CHACON MADRIZ, YENNY CAROLINA CHACON MADRIZ y JONATHAN REGIS CHACON MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.920.275, V-11.090.695, V-10.114.174 y V-14.934.929 respectivamente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 13/09/2021 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO
LARP/AB/Nelly
AP31-S-2021-003506
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