REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-004698
SOLICITANTES: EUGENIA SEKLER DE KRIVOY y JAIME KRIVOY ASSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.190 y V-5.966.636, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.983.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de la Solicitud de DIVORCIO 185-A vía correo electrónico emanado de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 13 de octubre de 2021, y presentado en físico en fecha 15 de noviembre de 2021, por los ciudadanos EUGENIA SEKLER DE KRIVOY y JAIME KRIVOY ASSEO, debidamente asistidos por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, antes identificada, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio en original.
En fecha 03 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano JAIME KRIVOY ASSEO, debidamente asistido por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, y mediante diligencia consignó el original del Acta de Matrimonio.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se dictó auto de ADMISIÓN de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2021, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de noviembre de 2021, compareció la SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no presentó objeción alguna a la presente solicitud.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que la presente Solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“Articulo 185-A-: Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En el caso concreto los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1992, según acta Nº 165, fijando como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Avenida con calle 12, Nro. 6-1, Quinta Luna, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifestando que de dicha unión conyugal, se procreó tres (03) hijos llamados, CARAOLINA KRIVOY SEKLER, ERIC KRIVOY SEKLER y EMANUEL KRIVOY SEKLER, mayores de edad.
Ahora bien, los solicitantes alegaron que desde el mes de enero de 2015, sostuvieron una conversación que los llevo a una separación fáctica de cuerpos o separación de hecho que hasta ahora se ha mantenido ininterrumpidamente durante estos seis (06) largos años, y es por ello que, basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Acta de Matrimonio Nº 165, de fecha 19 de julio de 1992, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1992. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes EUGENIA SEKLER DE KRIVOY y JAIME KRIVOY ASSEO. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUGENIA SEKLER DE KRIVOY y JAIME KRIVOY ASSEO. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2212, de fecha 21 de agosto de 1998, Año 1998, emendada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana CARAOLINA KRIVOY SEKLER, es hija de los solicitantes, el cual nació en fecha 10 de julio de 1998, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2751, de fecha 16 de julio de 2003, Año 2003, emendada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana ERIC KRIVOY SEKLER, es hijo de los solicitantes, el cual nació en fecha 11 de julio de 2003, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 63, de fecha 26 de abril de 1995, Año 1995, emendada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana EMANUEL KRIVOY SEKLER, es hijo de los solicitantes, el cual nació en fecha 15 de diciembre de 1994, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que desde el mes de enero de 2015, se encuentran separados de hecho hasta la presente fecha y por cuanto consta en autos que en fecha 25 de noviembre de 2021, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Juzgado y declaró que nada tiene que objetar, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EUGENIA SEKLER DE KRIVOY y JAIME KRIVOY ASSEO, con fundamento en lo establecido en el Articulo 185-A- del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EUGENIA SEKLER DE KRIVOY y JAIME KRIVOY ASSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.190 y V-5.966.636, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1992, según acta Nº 165.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 2:33 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARB/AB/
AP31-S-2021-004698