REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000061

SOLICITANTES: JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.303.621 y V-6.367.606, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SANDRO CAPPELLI RITROVATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.187.234.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud vía correo electrónico en fecha 20 de enero de 2021 de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2021, presentado por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON, ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2021, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 23 de julio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que una vez señalada la fecha de separación fáctica de los solicitantes y le sea notificado nuevamente.
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 19 de agosto de 2021, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y subsanó la omisión objetada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se libró nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que formule su opinión en cuanto a la solicitud.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 02 de noviembre de 2021, compareció en apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó la sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1994, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 261, tomo I de los libros de Registro Civil correspondiente. Igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Avenida prolongación El Cortijo, Quinta Santillana, Urbanización Los Rosales, Sector Valle Abajo. Parroquia San Pedro. Municipio Libertador. Caracas “.
De igual modo los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Los solicitantes alegaron que desde hace más de 8 años, exactamente desde la fecha de 25 de marzo de 2013, se encuentran separados de hecho, producto de una series de eventos discordantes ocurridos en la relación matrimonial, causados por diferencias de caracteres e incompatibilidad entre ambos, lo cual dificultó la armonía conyugal, deteriorando la vida en común, a tal punto que solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial, sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 261, por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1994, según consta inserta al tomo I de los libros de Registro Civil correspondiente. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los aquí solicitantes, JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Carcas. Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre de 2020, inserto bajo el Nº 51, Tomo 23, Folios 152 hasta 154, De cual se desprende que los ciudadanos los ciudadanos JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VICTOR JOSE GONZALEZ RON, otorgaron poder judicial especial al abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, para la presentación y representación en la presente solicitud de Divorcio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”


Siendo en el presente caso, que los solicitantes manifestaron su imposibilidad de mantener una vida en común con su cónyuge producto de una series de eventos discordantes ocurridos en la relación matrimonial, lo cual deterioro la vida en común, solicitando expresamente la disolución del Vínculo tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. Nº 1.070 anteriormente citada, asimismo consta en autos que en fecha 23 de julio de 2021, en los folios 19 y 20 del expediente, que el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y manifestó que no consta en autos fecha de separación fáctica de los solicitantes, a los fines de que exponga su afirmación o negación de los hechos narrados, no obstante posterior a la consignación del fiscal, consta en autos la comparecencia del abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, en sus carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien subsanó lo objetado por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose nuevamente su debida notificación sin que hasta la presente fecha, conste en autos su opinión, razón por la cual este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°16-916.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.303.621 y V-6.367.606, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por JANETTE COROMOTO PALACIOS ANGULO y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ RON en fecha 16 de septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 261, tomo I de los libros de Registro Civil correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000061