REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-001531
SOLICITANTE: HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.331.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARLOS MANUEL CANO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.457.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico en fecha 30 de abril de 2021 de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y presentada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de mayo de 2021, presentado por la ciudadana HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA, debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.894.080, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 23 de julio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que una vez fuera practicada la notificación al ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ nada tendría que objetar.
En fecha 19 de agosto de 2021, En fecha 26 de octubre de 2021, la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, señaló la dirección establecida como ultimo domicilio conyugal.
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 26 de octubre de 2021, la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, mediante la cual ratifico el contenido de la diligencia de fecha 13 de agosto del presente año.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre de 1996, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 13, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Principal de Gramoven, Casa Nº 22, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas “.
De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ALEJANDRO JOSÉ LA PORTA DABOIN; que durante el matrimonio se adquirió un solo bien que será liquidado con posterioridad.
La solicitante alega que durante unos años el matrimonio se caracterizó por desarrollarse en armonía, sin embargo, paulatinamente comenzaron a generarse desavenencias, desatenciones y diferencias entre ambos, lo que fue dando lugar a un distanciamiento con un progresivo daño a la relación, llegando a dejar de sentir afecto por su cónyuge, razón por la cual en los primeros días del mes de marzo del 2015 se produjo una ruptura, no existiendo desde esa oportunidad vida como pareja casada, sin que haya posibilidad de que esta sea reanudada, a tal efecto es por lo que decidió solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 13, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre de 1996. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA y GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA y GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia de la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LA PORTA DABOIN, hijo de la solicitante HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA y de su conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LA PORTA DABOIN, hijo de la solicitante HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA y de su conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que por motivo de desavenencias, desatenciones y diferencias entre ambos conyugues, lo que fue dando lugar a un distanciamiento con un progresivo daño a la relación, llegando a dejar de sentirse afecto, sin que exista posibilidad de que la relación sea reanudada y quien manifestó suspender la convivencia por su falta de afecto recíproco, lo cual imposibilitó la armonía convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2021, el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que una vez fuera practicada la debida notificación al conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ nada tendría que objetar en la presente solicitud; siendo que esta formalidad fue cumplida en fecha 28 de septiembre de 2021, dejando constancia el ciudadano JESÚS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al conyugue el ciudadano GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ, debidamente firmada en señal de recibido. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.331.983.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por HERMINIA ANTONIA DABOIN DE LA PORTA y GUIDO RAMON LA PORTA GONZALEZ en fecha 27 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 13.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 12:45 M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-001531
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