REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-002218

SOLICITANTES: LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.482.071 y V-6.166.441 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CANDY HERNÁNDEZ ALFONZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.382.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico en fecha 08 de Junio de 2021 de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y presentada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2021, presentada por los ciudadanos LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS, debidamente asistidos por la abogada CANDY HERNÁNDEZ ALFONZO, ya antes identificados ut- supra. En esa misma fecha los ciudadanos antes mencionados otorgaron poder Apud acta a la abogada CANDY HERNÁNDEZ ALFONZO.
Por auto de fecha 07 de julio de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de agosto de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 30 de septiembre de 2021, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1987, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 404, Tomo I, Folio 145 al 146 de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1987, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Rómulo Gallegos, Residencias mi Veguita Norte, Piso 7, apartamento 73, Santa Eduviges, Caracas “.
De igual modo manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre PAOLA DE JESÚS ARIAS CABANIEL, igualmente expresaron que durante su unión conyugal adquirieron algunos bienes de fortuna, los cuales se liquidaran de manera amistosa y conforme a derecho mediante solicitud separada.
Los solicitantes de común acuerdo alegan que en su relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, asimismo resaltaron que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día veinte (20) del mes de julio del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás han pretendido reconciliarse , a tal efecto de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 404, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1987, tomo 1, folios 145 al 146 de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, otorgado a la abogada CANDY HERNÁNDEZ ALFONZO en fecha 21 de junio de 2021, conferido por los ciudadanos LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana PAOLA DE JESÚS ARIAS CABANIEL, hija de los solicitantes LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de la ciudadana PAOLA DE JESÚS ARIAS CABANIEL, hija de los solicitantes LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de tres (03) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, y quienes manifestaron voluntariamente suspender la convivencia, pues, sus deficiente comunicación y falta de afecto recíproco, lo cual imposibilitó la armonía convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2021, la Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.482.071 y V-6.166.441 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por LISBETH MILAGROS CABANIEL y HILDBERT ARIAS VILLEGAS, en fecha 31 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 404, tomo 1, folios 145 al 146 de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-002218