REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° NP11-L-2019-000042
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.298.986
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA y RUBEN MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotada bajo el numero 22, Tomo 4-A; con modificación de acta de asamblea N° 30, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13/12/2013, anotada bajo el N° 43, Tomo 31-A RM2DOETG.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ Y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 93.410 y 276.470.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, ya identificado, asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Salarios y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 08).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar y su reforma, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que presta servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A., adscrito al puesto de trabajo Taladro de Perforación BH-09; específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera de Orinoco en los estados Anzoátegui y Monagas. Que desde el 07/09/2017, fue contratado como Chofer A, encargado de trasladar personal administrativo, obrero, seguridad, bienes, desde el sitio donde este operando el taladro hasta la sede de la empresa y viceversa; conducir vehículos de carga transportando materiales y/o medianamente pesado para transportar bienes, personal administrativo y obrero: operar maquinas pesadas tales como grúas y otras; realizar viajes fuera del perímetro de la ciudad; reportar fallas y averías de la unidad asignada entre otras.
.- Del horario y sistema de trabajo. Que por causas operacionales tiene pernocta en el puesto de trabajo al prestar servicios por turnos rotativos entre dos (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo 7x7; que en muchas oportunidades excede el numero de horas diarias trabajadas.
.- Supervisión: Indica que en el desempeño del cargo recibe supervisión específica del Gerente de Operaciones, Superintendente de Operaciones y/o Supervisor de 24 horas.
.- Causa que origina la presente demanda: aduce que la entidad de trabajo demandada le ha estado pagando el salario y demás derechos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realiza, el régimen laboral aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
CAPITULO II. DEL DERECHO.
.- Naturaleza del Contrato y cargo desempeñado: Señala que fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Que si bien es cierto que en el contrato individual de trabajo se estableció que su cargo es de traductor, en realidad su cargo es el de Chofer A, tal como aparece reflejado en los últimos recibos de pago ya que ni siquiera habla inglés o algún otro idioma aparte del español. Que en tal sentido es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, al no ejercer cargo de Dirección, porque en la ejecución de sus actividades diarias no es independiente en la toma de decisiones; que la actividad desarrollada por el Chofer A se asemeja a la de un empleado con labores discontinuas ya que puede implicar largos periodos de inacción pero permaneciendo en el puesto de trabajo para responder a las contingencias eventuales. Que no posee conocimiento personal de servicios industriales o comerciales de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela S.A; así como tampoco tiene participación en la administración del negocio de la empresa. Hace referencia a la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, relativa al ámbito de aplicación personal de la convención. Y conforme a ésta, alega que dada las actividades desarrolladas por él; la existencia de la conexidad y/o inherencia entre la entidad de trabajo demandada y la industria petrolera, el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
.- Que el salario básico diario establecido para el Chofer A, de acuerdo con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, para el periodo comprendido entre el 01 y 15 de septiembre de 2019, fueron de Bs. 2.458,00 mientras que mi salario básico para la misma fecha es de Bs. 1.466,67 de lo cual se evidencia que mi condición económica esta por debajo de las otorgadas al trabajador de nómina diaria y nómina mensual menor.
.- Que de acuerdo con el acta constitutiva, el objeto social de la entidad de trabajo es todo lo relacionado con la explotación petrolera, describiendo cada una de las actividades en el área petrolera. Que las obras realizadas por la entidad de trabajo son inherentes a la actividad desarrollada por la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo. Que la mayor fuente de ingreso de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A., proviene de contratos celebrados exclusivamente con PDVSA, S.A.
.- En los CAPÍTULOS III y IV, refleja el accionante las Formulas de calculo utilizadas (salario básico y salario normal diario) y Sistema de trabajo, calculo utilizado.
CAPITULO IV DE LOS CONCEPTOS y MONTOS DEMANDADOS.
Demandante: CARLOS RAUL FLORES OCHOA
Fecha de Ingreso: 07/09/2015
Fecha de Egreso: Activo
Tiempo de Servicio: 2 años, 01 mes y 25 días
Cargo desempeñado: Chofer A.
Ultimo Salario Promedio diario: Bs. 50.621,18
Salario Normal diario: Bs. 74.805,26
Concepto Adeudado Pagado Diferencia
Diferencia Salarial 6.421.720,93 583.386,24 5.838.334,69
Diferencia en el pago de vacaciones 1.806.832,10 11469,33 1.795.362,77
Diferencia pago de la ayuda vacacional 1.964.840,82 8.433,15 1.956..407,67
Diferencia en el pago de utilidades 57.680,54 6.431,87 51.248,67
Incidencia de vac y ayuda de vac en utilid. 1.414.377,34 00 1.414.377,34
Indemnización daños y perjuicios por comida no entregada 15.720.000,00 00 15.720.000,00
TOTALES 27.385.451,73 609.720,59 26.775.731,14

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 01/11/2019, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo, librándose cartel de notificación. En fecha 07/11/2019, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 28), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 14/01/2020, 27/02/2020. En fecha 04/11/2020 mediante auto motivado, el Juzgado de Primera instancia fija nueva prolongación para el 18/11/2020. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 30 de noviembre de 2020, constante de tres (03) folios útiles. (F. 99-101).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO.
.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no amparar al demandante el derecho que alega ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Rechaza, niega y contradice que el demandante haya cumplido jornadas de trabajo por turnos rotativos entre dos guardias a través del sistema 7x7, de doce horas diarias; que estuviera a disposición las 24 horas del día; que haya laborando en exceso de jornada, en sus días libres/descanso o en feriado, ó que haya laborado de noche.
.- Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo se adeude monto alguno por los conceptos demandados; que relación de trabajo este amparada por la Convención Colectiva Petrolera; que por todos los conceptos demandados, la entidad de trabajo adeude cantidad alguna al demandante.
CAPITULO II. DE LO ADMITIDO
.- Que existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.
.- Que la relación de trabajo fue tratada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores. Que al término de la relación, se expidió una liquidación de prestaciones sociales.
CAPITULO III. DE LO ALEGADO. SECCION I. DE LA RELACION DE HECHOS.
.- Que la entidad de trabajo demandada contrata al demandante para que prestara sus servicios en una jornada de 5 días de trabajo por dos de descanso, pero únicamente en la base de BOHAI ubicada en Maturín estado Monagas; que la demandada le cancelaba un salario acorde a su nivel y por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades el equivalente a 30 días, 50 días y 33,33% de lo devengado.
.- Que existe un procedimiento para atacar la exclusión en cuanto a la falta de aplicación de la CCP y que dicho proceso no fue instado por el actor durante todo el tiempo que ha perdurado la relación de trabajo.
SECCION II. DE LAS CONCLUSIONES.
.- Que el demandante prestó servicios diurnos en una jornada de 5 días de trabajo por 2 de descanso. Que no puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto, no aplica el pago de diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, pago de ayuda vacacional, pago de utilidades e incidencias de vacaciones y ayuda de vacaciones en utilidades.
.-Aduce que no se señaló cada jornada extraordinaria, supuestamente laborada para soportar el cobro de beneficio de alimentación por exceso de jornada o comida diaria.
.- Que los conceptos rechazados, negados y contradichos son la base para lograr unos salarios normal e integral superiores a los devengados, que generan una diferencia irreal, por lo que de modo alguno prospera los conceptos demandados.
.- Que con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que el demandante, tal como su denominación de cargo indica, no estaba adscrito a la ejecución de actividades petroleras, nunca piso instalaciones petroleras y no ejecuta servicio petrolero alguno.
.- Finalmente, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día 05 de febrero de 2021, a las 10:00 a.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2021, a las 09:00 de la mañana. En fecha 08/02/2021, el Tribunal mediante auto, procede a reprogramar la instalación de la audiencia de Juicio así como el acto conciliatorio, motivado a que en la referida fecha no pudieron realizar los mismos, motivado a la semana de radicalización de movilidad, decretada por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la Pandemia COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud, fijando el día martes 09 de marzo de 2021, a las 02:30 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica; y el lunes 08 de marzo de 2021, a las 09:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio. Igualmente consta, que en fecha 16/03/2021, el Tribunal mediante auto, procede a reprogramar la instalación de la audiencia de Juicio así como el acto conciliatorio, motivado a que en la referida fecha no pudieron realizar los mismos, motivado a la semana de radicalización de movilidad, decretada por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la Pandemia COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud, fijando el décimo quinto (15) día hábil , a las 10:00 10:00a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica; y décimo segundo (12) día hábil, a las 09:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio. Consta en las actas procesales, que en fecha treinta (30) de abril de 2021, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha doce (12) de mayo de 2021, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 14.298.986, representado por sus apoderados judiciales Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 129.714 162.743, en su orden, y por la parte demandada los Abogados EDDER JESUS MIRABAL y PEDRO MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 183.714 y 93.410, en su orden respectivo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, una vez finalizada las intervenciones, este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y visto que se realizo acto conciliatorio en fecha 30/04/2021, les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, que había pasado con la propuesta hecha por la parte actora a la parte demandada en el referido acto, manifestando la representación judicial de la demandada no haber llegado acuerdo alguno, y que se prosiguiera con la Instalación de la Audiencia de Juicio; oído lo expuesto por dicha representación. En tal sentido, se dio inicio a la etapa de evacuación de pruebas comenzando con las testimoniales promovidas por la parte demandada, los cuales no se presentaron, manifestando la parte los motivos por los cuales no pudieron acudir los testigos al presente acto, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, siendo acordado por el Juzgado, nueva oportunidad para la reanudación de la presente audiencia. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte actora realizando ambas partes las observaciones correspondientes y absteniéndose de exhibir la demandada los documentos solicitados, por cuanto manifestó que corren insertos al expediente dichos documentos objetos de exhibición. En tal sentido, en este acto la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se evacuara lo relativo a las testimoniales promovida por la parte demandada y el resto de las pruebas de la demandada, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha viernes veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 14.298.986, representado por su apoderado judicial Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, y por la parte demandada el Abogado EDDER JESUS MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.714. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la presente Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previos a iniciar el acto, solicitando a las partes en virtud de los medios alternos de resolución de conflicto, si han hecho uso de los mismos e informen al Tribunal si han podido mantener conversaciones que permitan llegar a un acuerdo entre ambas partes. Acto seguido las expresaron que han conversado no les ha sido posible el llegar a un acuerdo y que se prosiguiera con la continuación de la audiencia de juicio, oído lo expuesto por dichas representaciones judiciales se procedió con la evacuación de las testimoniales promovida por la parte demandada., los cuales no se presentaron, manifestando la parte promovente los motivos por los cuales no pudieron acudir los testigos al presente acto, e indicándole al Tribunal que desiste de la prueba, no haciendo la parte actora objeción alguna. Seguidamente se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la demandada la cual se materializó en fecha 28/04/2021, luego de su evacuación la parte demandada la impugna por ser copias simple y la parte demandada insiste. Acto seguido se continúa con la evacuación de otros medios de prueba haciendo la demandada las observaciones pertinentes y la representación judicial de la parte actora la impugna, por cuanto es ajena al juicio. Siendo todas las pruebas por evacuar, la Jueza a cargo señala que, se hace necesario prolongar el presente acto y que se hace necesario realizar el interrogatorio de parte, requiriendo la presencia del demandante como del representante administrativo de la accionada, exhortando a los apoderados judiciales a hacerse acompañar de sus defendidos., por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha miércoles cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 14.298.986, representado por su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, y por la parte demandada el Abogado PEDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la presente Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a la parte demandada a que señalara el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, informando el apoderado judicial de la parte demandada que la incomparecencia de la misma obedece a motivos de salud por COIVD-19, presentando en este acto informe médico, el cual tuvo a la vista el Tribunal y la representación judicial de la parte actora, regresándole dicho informe por cuanto fue presentado en original, en razón de lo anterior se hace imposible la realización de la declaración de parte. Seguidamente esta Juzgadora le otorgó a las partes una nueva y única oportunidad para la Declaración de parte y solicita a ambas apoderadas judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes, solicitando a las partes en virtud de los medios alternos de resolución de conflicto si han hecho uso de los mismos e informen al Tribunal si han podido mantener conversaciones que permitan llegar un acuerdo entre ambas partes. Acto seguido las partes expresaron que aun cuando conversaron no les ha sido posible llegar a un acuerdo, y que esperaran la sentencia definitiva. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso.

En fecha miércoles quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 14.298.986, representado por su apoderado judicial Abogado ANTONIO RAFAEL ZAQPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, y por la parte demandada el Abogado PEDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a la parte demandada a que señalara el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, informando el apoderado judicial de la parte demandada que la incomparecencia de la misma obedece a motivos de salud, por las secuelas dejadas por el padecimiento por COVID-19, en razón de lo anterior se hace imposible la realización de la declaración de parte, seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 14/10/2021, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 14.298.986, debidamente representado por sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 129.714 y 162.743, en su orden, y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: PEDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 28/10/2021, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia Juicio, y tratándose de un cobro de diferencias de pago de salarios y otros conceptos laborales, está admitida la relación laboral y fecha de inicio de la relación laboral; quedando como punto controvertido lo referente al régimen legal aplicable al considerar la parte accionada, que el actor está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no siendo aplicable los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; el cargo desempeñado por el actor; el quantum del salario básico y los conceptos que conforman el salario normal; y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de quince (15) folios útiles en original, tres (03) contratos individuales de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo demandada y la parte actora. (f.48-62). Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que las documentales promovidas demuestran puntos que no están controvertidos, primero que existió una relación de trabajo, el cargo ejecutado y la duración de la relación de trabajo; y el cuerpo o legislación aplicable, que es la Ley Orgánica del Trabajo. El apoderado judicial de la parte actora señala que las documentales se tratan de tres contratos de trabajo que fueron sucesivos; que la contratación se extendió por más de un año y los mismos no señalan cual era la actividad específica en caso de que se tratara de una obra determinada que tuviera que realizar el demandante. Que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerado como un contrato por obra determinada, se debe entender que se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado. Que el cargo que aparece reflejado en los contratos es de Traductor; que ésta es una figura que utilizaba la entidad de trabajo para el personal extranjero de nacionalidad China que al no poder comunicarse con los venezolanos, la entidad de trabajo contrataba personal que fuera chofer y traductor. Que su representado no es bilingüe, fue contratado como chofer adscrito a una obra en un taladro, tal como se evidenciara en los recibos de pagos; que hay unos recibos que dicen que es chofer y otros que dicen que es traductor; que existe una toral contradicción, que hay una presunción que debe operar en beneficio del trabajador, por cuanto quien emite los recibos de pago es la entidad de trabajo, que así mismo hay una constancia de trabajo que indica que es chofer, y en la Inspección Judicial que se realizó en la sede de la empresa, la notificada indico que el cargo es chofer. Que los contratos prueban que la relación es por tiempo indeterminado. Que el horario que se establece en los contratos dice que es 5x2, pero que más adelante con la evacuación de los recibos de pagos, se demostrara que no fue así, porque si fuera 5x2 el trabajador prestaría sus servicios 22 o 21 días; sin embargo en los recibos de pago, aparecen mensualmente un promedio de 15 días trabajados y 15 días libres; que es el sistema 1x1, 4x4, 7x7 y 14x14; aplicable a la Convención Colectiva Petrolera, que son jornadas laborales de 12 horas de trabajo diario con pernocta en el puesto de trabajo.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y siendo reconocidas las documentales por la representación de la parte accionada, permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que en las fecha 07/09/2017, 06/12/2917 y 04/06/2018, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, se suscribieron contrato de trabajo, los dos primero por tiempo determinado, y tercero de ellos, para obra determinada; indicando los mismos que el cargo es de traductor, debiendo realizar dicho servicio en los sitios que se le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE, que el contratado ejecutara el cargo y prestará los servicios señalados en la cláusula anterior, en la Obra denominada: SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), Ubicada en la región de PUNTA DE MATA, e identificada bajo el número de contrato N° 4600069103, que consiste en ejecutar el cargo enunciado en la cláusula anterior y prestar los servicios señalados en el anexo “A”…(sic)”.; el segundo de ellos, en la Obra Denominada: contrato de SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), Ubicada en la región de OROCUAL, e identificada bajo el número de contrato N° 4600053646, y el tercero, , en la obra: SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), Ubicada en la región de SAN RAMON DE AREO, e identificada bajo el número de contrato N° 4600053646; que el trabajo se realizará en jornada diurna, nocturna o mixta de doce horas de guardia, pudiendo ser rotado entre una y otra; mediante el sistema de guardia de 7 días trabajadas por 7 días de descanso; que la contratante suministrara el transporte desde el punto señalado esquina de avenida Bicentenario con Avenida Libertador, Maturín, plaza el Indio hasta la locación taladro BHDC-19; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil en copia simple, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada en fecha 21/10/2019 (f.64). Con relación a esta documental el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que por tratarse de un documento promovido en copia simple, procede en nombre de su representada a impugnarlo. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que si bien es cierto que está consignado en copia simple, se verifica e los recibos de pago que en su mayoría dice que su cargo es chofer y de la declaración que realizó la superintendente de nómina al momento de efectuar la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, a la pregunta del Tribunal sobre el cargo desempeñado por el demandante, indico que era chofer.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes,, siendo que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples procediendo la parte actora a presentar sus alegatos de defensa. Al respecto importa referir que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que para que los instrumentos o documentos privados promovidos en copias fotostáticas puedan otorgársele valor probatorio, deben ser reconocidos por la parte contraria o a quien se le opone, o en caso contrario, con la presentación de originales o algún otro medio de prueba que demuestre su existencia, requisitos éstos que no fueron cumplidos en la presente causa por el accionante promovente, ya que al no ser reconocidos por la entidad de trabajo demandada, no consta igualmente que haya sido consignado en original, ni que el promovente haya requerido la evacuación de otro medio de prueba que demostrare su existencia; en consecuencia, el Tribunal no le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles en copia simple, diez (10) recibos de pago de salarios, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/09/2017 y 30/09/2019. (f.66-69). Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta por ser documentales presentadas en copia simple, procede en este acto a impugnarlos. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que por lo general las empresas entregan recibos de pagos en copias simples a los trabajadores; que en todo caso es la empresa quien debe guardar los originales, y que de los recibos se evidencia que el cargo ejecutado por el actor fue de chofe; igualmente se evidencia como fue la relación laboral; que en la inspección judicial se le pregunto a la superintendente de nómina, sobre si el trabajador trabajaba en horario nocturno, y ella manifestó que no, sin embargo en los recibos de pago se refleja bono nocturnos, domingos trabajados, porque? Porque el sistema de ellos es 7x7, están disponible las 24 horas del día; el sistema de trabajo es 7x7 en horario de 12 horas diarias.
En relación a tales documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples. Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta entre otros argumentos, que es la entidad de trabajo quien debe guardar los originales e insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 12/05/2021 , tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folio ciento treinta (f. 130), del expediente. En tal sentido, el Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio al verificar lo respectivo a la prueba de exhibición requerida a tales efectos. Así se decide.
CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de la documental consistente de los originales de los recibos de pago marcados con la letra “C”. Con relación a esta prueba el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que vista la exhibición solicitada, debe indicar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo capitulo II, se le solicito al Tribunal su traslado a la sede de la demandada, a los fines de practicar inspección y dejar constancia de ciertos ítems y parámetros como cargos, horas extras y diferentes puntos, como en efecto se celebró y consta en las actas procesales, donde se puede visualizar si trabajo o no horas extras. El co-apoderado judicial de la parte actora indica que los recibos de pagos cuya exhibición se solicitó, es para corroborar la veracidad de los recibos promovidos, porque es obligación de la empresa conforme a la ley llevar los recibos de pagos de cada trabajador; que con respecto a la inspección que la demandada está alegando, debe señalar que cuando se efectuó la inspección, lo que encontramos fue una relación pre impresa que no tiene ningún carácter o valor jurídico, al no estar suscritos por su representado, no fueron los recibos de pagos que se pidieron, toda vez que los recibos de pago tienen una formalidad y lo impreso tenían otra, aquello es una simple relación, que no puede ser reconocida por su representado. Que al no presentar los recibos de pago, se debe aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley., debiendo tener por cierto lo que se pretende probar.
En cuanto a los recibos de pagos, cursante a los folios 66 al 69 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo como cierto los pagos efectuados al trabajador, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos N° 18, fecha 16/09/2017 AL 30/09/2017; N° 20, fecha 16/10/2017 AL 30/10/2017; N° 04, fecha 16/02/2018 AL 28/02/2018; N° 06, fecha 16/03/2018 AL 30/03/2018; N° 08, fecha 16/04/2018 AL 30/04/2018; N° 10, fecha 16/05/2018 AL 30/05/2018; N° 18, fecha 16/09/2018 AL 30/09/2018; N° 20, fecha 16/10/2018 AL 30/10/2018; N° 6 , fecha 16/03/2019 AL 30/03/2019; N° 10, fecha 16/05/2019 AL 30/05/2019; N° 12, fecha16/06/2019 AL 30/06/2019; N° 14, fecha 16/07/2019 AL 30/07/2019; N° 18, fecha 16/09/2019 AL 30/09/2019; por días laborados, días de descanso, bono nocturno, prima domingo trabajado 1.5, feriados, bonificación especial, ajuste bonificable, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la documental consistente en el libro de Registro de Horas Extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a esta prueba el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que vista la exhibición solicitada, debe indicar que el libro no fue suministrado, sin embargo reitera lo señalado con relación a los recibos de pago, que se practicó una inspección donde se procura entre tantos ítems solicitados, lo concerniente a las horas extras, por lo que solicita se le dé el valor probatorio correspondiente. Que el punto de que el accionante haya suscrito tres contratos donde éste estampo sus rubricas, aceptando cada una de las clausulas contenidas en los contratos, y en ningún momento el accionante señalo en el libelo, única oportunidad para presentar los hechos, que la entidad de trabajo lo coaccionara a firmar un documento donde se establece el cargo de traductor; y si no eres traductor o bilingüe, no tengo porque firmar el documento. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que con respecto a la relación de horas extras, al tener un régimen falso, porque la empresa comenzó con falsedad, por cuanto hace un contrato de traductor, a una persona que no es bilingüe y lo pone de chofer; que la entidad de trabajo no refleja las horas extras en los recibos de pago, porque se está reflejando 14 días trabajados y 16 días libres, sistema de 7x7 y como es Convención Colectiva Petrolera, el mismo sistema de guardia establecido en la Convención, prevé como se deben hacer los cálculos para un trabajador bajo ese régimen; y las horas extras aparecen como un concepto de continuidad y permanencia, tiempo extraordinario de trabajo, no era necesario por lo tanto reflejarlo, pues al determinarse que es un trabajador regido por la Convención bajo el sistema de guardia 7x7, el mismo sistema lo da, el trabajador la genera. Que es una realidad que existe una desigualdad entre el trabajador y el patrono, que cuando un trabajador busca empleo y teniendo una necesidad, el patrono puede decirle firma de traductor pero serás chofer, que el contrato señala que es para una obra determinada, pero como prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y como es una norma de orden público el Juez tiene que ver cuál era la realidad, que era lo que se estaba planteando; que el régimen laboral protege al trabajo como hecho social.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza referidos a la exhibición de la totalidad del libro de Registro de Horas Extraordinarias, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba ya identificada, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en especial al no indicar el promovente las fechas y cantidad de horas extras que aduce genero en el periodo al cual se circunscribe el presente reclamo. Así se establece.
• Solicita la exhibición de la documental consistente en autorización para trabajar horas extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Adjetiva Procesal., dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
La PARTE ACCIONADA promovió las siguientes.
CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE ACTAS
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 28 de abril de 2021 y consta en los folios 114-115, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: UNICO: La notificada informó que actualmente no se cuentan con el sistema de pago denominado “Win Nomina”,; no obstante cuentan con el respaldo en físico que se obtuvo del referido sistema cuando estaba operativo; es por ello que de la revisión del consolidado de la pre-nómina, se observa que el cargo desempeñado por el trabajador: Carlos Raúl Flores Ochoa Nro. V-14.298.986., fue de Chofer. (2) Distintos Salarios Básicos, normales e Integrales; El Tribunal deja constancia de las documentales relativa a relación de salarios, emitidos por el Sistema operativo de Nómina, la cual se obtuvo como respaldo y cuyas copias se anexan, de los salarios cancelados del accionante. (3) Días cancelados por Mes; Manifiesta la Notificada que de las pre-nóminas impresas constan los días trabajados. (4) días de Descanso cancelados por Mes: Manifiesta la Notificada que de las pre-nóminas consolidadas e impresas constan los días trabajados. ( 5) Respecto a este particular manifiesta la notificada de que no hay constancia que haya trabajado de noche, y no poseen soporte de dicha información.(6) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que si consta los comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional y en el finiquito de pago de prestaciones sociales consta el pago de estos conceptos vencidos, suministrando al Tribunal las documentales respectivas. (7) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que si consta los comprobantes de pago de utilidades año 2019 y el resto de dicho concepto se encuentra reflejado en su comprobante al finalizar la relación, suministrando la notificada al Tribunal las documentales respectivas. 8) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que no consta el pago de horas extras y por lo tanto, no poseen soporte al respecto. (9). Domingos y Feriados trabajados. A este particular manifiesta la notificada que con de la revisión de la pre-nomina consolidada impresa, se refleja el pago de los domingos y feriados laborados en las oportunidades causadas. 10) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que no poseen soporte al respecto, sobre los descansos compensatorios. (11). Reposos Médicos. Respecto a este particular manifiesta la notificada que revisada la pre-nomina consolidada impresa, no se visualiza que no tuvo reposo médico durante la relación de trabajo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: “que no se trata de los recibos de pagos en original, y que no están suscritos por el trabajador. En la oportunidad de evacuación de la prueba, el co-apoderado judicial de la parte actora procede a impugnar dicha prueba, por considerar que se pretende sustituir la prueba de los recibos de pago que se pidió en exhibición y que es obligación por mandato de ley, debe llevarlo la entidad de trabajo; que en el día que se efectuó la inspección judicial, la parte se limitó a presentar una relación en copia simple de unos supuestos pagos que no hay forma de acreditar la veracidad de los mismos; por lo tanto carecen de todo valor probatorio al no estar suscrito por su representado y pasa a ser una prueba elaborada de manera unilateral por tales razones la impugna. El co-apoderado judicial de la parte accionada, solicitan se le dé pleno valor probatorio a la prueba, y en nombre de su representada, ratifican cada uno de los ítems que quieren probar y que se desprenden del escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO TERCERO: DE LAS TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos JOSE GREGORIO PARRA, WEDNY CASTILLO, RONALD RONDON, LEXIMAR GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N ° (s) V.-9.297.597, V.-19.095.544, V.-20.446.469, y V.-19.079.092 respectivamente; la Parte Accionada promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 25/06/2021, procedió a renunciar a la a dicha prueba y su evacuación; la parte demandante manifiesta que no tiene observación alguna que realizar; motivo por el cual, no compareciendo los testigos promovidos y procediendo la parte accionada a desistir de la misma, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO CUARTO: DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• Promueve conforme al 395 del Código de Procedimiento Civil, constante de veinticinco (25) folios útiles, el contenido de la sentencia N° 209, del 07/04/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2015. (f.74-98). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE. CARGO DESEMPEÑADO.
En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto los montos demandados por diferencia de Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo que las actividades realizadas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., son inherentes a la actividad desarrollada por Petróleos de Venezuela S.A., pues constituyen de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta. De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera es necesario precisar lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, esto en virtud de lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que el demandante no estaba adscrito a la ejecución de actividades petroleras, no ejecutó servicio petrolero alguno. En cuanto a la inherencia o conexidad, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue…(sic)”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencia los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-. En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”

De la trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Determinado lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, arguye que no puede ser aplicado la Contratación Colectiva Petrolera al accionante, porque durante toda la relación de trabajo, éste acepto laborar para la entidad de trabajo demandada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el cargo desempeñado por éste no estaba adscritos a la ejecución de actividades petroleras; sin que hayan rechazado la inherencia y conexidad alegada por el actor; por su parte, el accionante CARLOS RAUL FLORES OCHOA en el libelo de demanda manifiesta que si bien fue contratado para desempeñar el cargo de Traductor, tal como emerge de los contratos de trabajo, suficientemente valorados por esta Juzgadora; no obstante tanto de los recibos de pago suficientemente valorados como de la de inspección judicial promovida por la parte accionada, el cargo desempeñado fue el de chofer, haciendo alusión Cláusula 02 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, que establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual expresa lo siguiente:
(...).Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV. (…)
De acuerdo al parágrafo único de la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, en parte transcrita, se desprende que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley sustantiva laboral, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo. Consta igualmente que en el escrito libelar, la parte actora señaló que “…Que de acuerdo con el acta constitutiva, el objeto social de la entidad de trabajo es todo lo relacionado con la explotación petrolera, describiendo cada una de las actividades en el área petrolera. Que las obras realizadas por la entidad de trabajo son inherentes a la actividad desarrollada por la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo. Que la mayor fuente de ingreso de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A., proviene de contratos celebrados exclusivamente con PDVSA, S.A…sic)”.

En consonancia con lo anterior, verifica esta sentenciadora, que de las pruebas aportadas por el accionante y por la accionada, y suficientemente valoradas por esta Juzgadora, en especial las documentales cursantes a los folios 48-62, relativos a tres Contratos de Trabajo, se desprende que en la cláusula quinta, del contrato cursante a los autos en los folios 48-52, se estableció lo siguiente: “El presente contrato de trabajo está expresamente pactado a TIEMPO DETERMINADO, Obra denominada: SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), Ubicada en la región de PUNTA DE MATA, e identificada bajo el número de contrato N° 4600069103, que consiste en ejecutar el cargo enunciado en la cláusula anterior y prestar los servicios señalados en el anexo “A”…(sic)”.; en el contrato de trabajo, cursante a los autos en los folios 53-57 se estableció lo siguiente: “El presente contrato de trabajo está expresamente pactado por TIEMPO DETERMINADO, Obra Denominada: contrato de SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), Ubicada en la región de OROCUAL, e identificada bajo el número de contrato N° 4600053646, que consiste en ejecutar el cargo enunciado en la cláusula anterior y prestar los servicios señalados en el anexo “A”…(sic)”; igualmente en el contrato de trabajo, cursante a los autos en los folios 58-62 se contempló lo siguiente: “El presente contrato de trabajo está expresamente pactado a OBRA DETERMINADA, identificado para la obra: SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), Ubicada en la región de SAN RAMON DE AREO, e identificada bajo el número de contrato N° 4600053646, que consiste en ejecutar el cargo enunciado en la cláusula anterior y prestar los servicios señalados en el anexo “A”…(sic)”; pudiéndose demostrar que el accionante formaba parte del grupo de trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios para la ejecución de los contratos N° 4600069103, N° 4600053646 suscritos por la demandada. De tal manera, que al adminicular las normas contractuales con lo esgrimido por las partes, y visto que los servicios ejecutados por la entidad de trabajo demandada como contratista en las cuales laboraba el hoy demandante es para una sociedad mercantil cuya actividad principal es la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de los hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada. Así se establece.

Así mismo, al no ser desvirtuadas por la accionada en forma alguna, las funciones o labores desempañadas por el actor y producidas en el escrito libelar, permiten a esta sentenciadora concluir, que la actividad que el accionante realizaba, de acuerdo con el contrato de servicios ejecutado, durante el tiempo de la relación laboral, se trataba de actividades vinculadas de manera directa con la rama de la industria petrolera; en consecuencia, el accionante está amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece. Hechas las precisiones anteriores, es importante referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: Enrique José Chiquito Almera, contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), donde se estableció:
(…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).
En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).
(…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de ‘técnico de control de sólidos’ de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas de la Sala).

Con base al criterio plasmado y con respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva Petrolera, así como las pruebas aportadas al proceso, en especial de los recibos de pago y de la Inspección Judicial donde se adjunto el consolidado de la pre nómina, cuyas copias se adjuntaron al acta de inspección y del comprobante de pago de prestaciones sociales, todas cursantes a los folios 114-127, suficientemente valoradas por quien Juzga, quedo establecido que el demandante CARLOS RAUL FLORES presto sus servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., como Chofer A; cumpliendo labores detalladas en el escrito libelar, las cuales no fueron desvirtuada por la accionada, correspondiéndole entre otras, trasladar personal administrativo, obrero, seguridad, bienes, desde el sitio donde esté operando el taladro hasta la sede de la empresa y viceversa; conducir vehículos de carga transportando materiales y/o medianamente pesado para transportar bienes, personal administrativo y obrero: operar máquinas pesadas tales como grúas y otras; realizar viajes fuera del perímetro de la ciudad; reportar fallas y averías de la unidad asignada entre otras, actividades relacionadas única y exclusivamente con la industria petrolera. Sumado a lo anterior, el cargo desarrollado por el accionante, está incluido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación se acordó precedentemente.

DE LA JORNADA TRABAJO. SALARIO Y CONCEPTOS QUE LO CONFORMAN.
En el escrito libelar el actor alega que laboró bajo el sistema de trabajo 7x7 establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y en los Capítulos III, IV y V del escrito Libelar y su reforma, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2017-2019; que por causas operacionales tenía pernocta en el puesto de trabajo al prestar servicios por turnos rotativos entre dos (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo 7x7; que en muchas oportunidades excede el numero de horas diarias trabajadas. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que el demandante presto sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto, niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido jornadas de trabajo por turnos rotativos entre dos guardias a través del sistema 7x7, de doce horas diarias; que estuviera a disposición las 24 horas del día; que haya laborando en exceso de jornada, en sus días libres/descanso o en feriado, ó que haya laborado de noche. Bajo este enfoque, se advierte que con anterioridad a lo aquí planteado, quien sentencia resolvió que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara al actor es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva, tomando en consideración que las funciones desempeñadas por el demandante, las ejecutaba en el pozo petrolero que asignara su patrono por órdenes de la contratante, lo que implicaba el traslado hasta distintas locaciones o zonas foráneas operacionales que indique el patrono.

Conforme a lo anterior, es importante hacer alusión el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 143 de fecha tres (03) de diciembre de 2015, donde se estableció:
“…En el caso sub examine, resultó un hecho admitido por las partes la jornada ordinaria diurna a razón de ocho (8) horas diarias, en el horario comprendido de 7: 00 a.m. a 3: 00 p.m. Asimismo, de los recibos de pago promovidos por el trabajador quedó demostrado que prestó sus servicios bajo el sistema de turnos de 7x7, y que recibió de forma regular y permanente pagos por concepto de bono nocturno, lo que hace colegir a esta Sala, en aplicación del artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna, por tanto, proceden las horas extras, habida cuenta de que la parte demandada en su contestación se limitó a reconocer la jornada ordinaria (07 a.m. a 3:00 p.m.), empero, no señaló el motivo del pago del bono nocturno, esto es, si hubo modificación en la jornada de trabajo, diurna a mixta, por lo que esta Sala, declara procedente la inclusión de cuatro (4) horas extras para conformar el salario normal mensual. (Negrillas de la cita)…(sic)”

Sumado a lo anterior, considera quien juzga, que en virtud del alegato de prestación del servicio bajo el sistema de turnos rotativos 7x7, es preciso citar la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se prevé lo siguiente:
CLÁUSULA 61- JORNADA SEMANAL
(Omissis)
Con respecto al TRABAJADOR que presta servicio por turnos o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio del sistema de trabajo uno por uno (1x1) es decir, por cada día laborado un (1) día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14); o sus modalidades con pernocta y el SISTEMA DE TRABAJO PARA OPERACIONES DE BUCEO (STOB) en su modalidad de cuatro por cuatro (4x4) sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas. Las PARTES acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación
Omissis)
En referencia al sistema de trabajo siete por siete (7x7), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de veinte y medio (20½) días remunerados, discriminados de la siguiente manera: siete (7) SALARIOS BÁSICOS por la labor causada; día y medio (1½) de SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BASICO, un (1) SALARIO BASICO por Prima Especial Sistema de Trabajo, cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos legales y compensatorios y siete (7) por descansos por pernocta. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo. Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo siete por siete (7x7), contemplar los siguientes conceptos. a) Prima especial equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva. b) Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente a cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado. Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo. c) Veinticuatro (24) horas extraordinarias por pernocta extendida del turno correspondiente por cada siete (7) días de labor efectiva.

Con base a la cláusula supra indicada, donde se establecen los límites de la jornada ordinaria y extraordinaria dentro del sistema 7x7; detalla el sistema 7x7 en guardias diurnas y nocturnas e indica los conceptos que el patrono debe pagar al trabajador por los servicios que se ejecutan en ambas guardias; al criterio orientador plasmado y adminiculado a la presente causa, observa quien decide, que consta de las pruebas aportada al proceso, en especial los recibos de pago promovidos por la parte actora y la inspección judicial promovida por la parte accionada, y suficientemente valoradas por esta Juzgadora, el número de días trabajados y días de descanso contractual pagados al trabajador, emergiendo de dichas pruebas, que éste laboró entre 14 y 16 días por mes, reflejándose así mismo el pago de bono nocturno, bonificación especial, descansos trabajados y domingos trabajados; lo que permite a esta Juzgadora concluir, que la parte actora cumplió sus servicios bajo un sistema de turnos rotativos de 7x7. Así se decide.

Con respecto a los salarios y conceptos que lo conforman, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar refleja los salarios básicos que devengo desde la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada, e igualmente explana los salarios básicos que debió generar de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera. De manera, que al quedar establecido que el instrumento jurídico aplicable en esta causa es la Convención Colectiva de Trabajo, es importante precisar lo que dispone la Convención, en la Cláusula 4 sobre salario básico y salario normal, estableciendo lo siguiente:
“…SALARIO BASICO: Remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos… SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 104 de la LOTTT del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio… (sic)”

Conforme a lo anterior y revisada las actas procesales, en especial los recibos de pago, ya valorados, se evidencia que el salario básico diario percibido por el actor para el momento de interposición de la demanda, fue la cantidad de Bs. 5.033,33 resultando la cantidad mensual de Bs. 151.000; es por ello, que al quedar establecido por este Juzgado la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, tomará en beneficio del accionante, este salario básico indicado en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto al salario normal, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora procede a determinar el salario normal, señalando que si se analizan los recibos de pago, el sistema de trabajo que le corresponde es el conocido como 7x7; y que fundados en ese sistema de guardias 7x7, calcula el salario normal que empleo como base salarial en el reclamo, incluyendo los conceptos que prevé la Convención Colectiva de Trabajo para el sistema de guardias aludidas, a saber: Días trabajados, prima dominical, prima especial sistema de trabajo DOM, descanso legal, descanso contractual, descanso legal y contractual compensatorio, descanso por pernocta, Tiempo de viaje 1.5 horas; Tiempo de viaje mayor a 1.5; tiempo de viaje nocturno 6-pm a 6 a.m., prima por jornada de trabajo, pago de comida, deducción de comida suministrada, tiempo extraordinario de guardia (T:E:G), bono nocturno, hora extraordinaria por pernocta extendida, prima especial por labor efectiva e indemnización sustitutiva alojamiento vivienda, esto a los fines de fijar la composición del salario normal que debió devengar desde el inicio de la relación laboral. Sobre tal manifestación debe indicar este Juzgado, que ha quedado establecido que el demandante esta amparado por la Convención Colectiva de trabajo, y que con las probanzas aportadas, quedo acreditado que éste laboró bajo el sistema de guardia alegado en el escrito libelar, por lo tanto, es criterio de quien decide, que deben incluirse los conceptos contenidos en la cláusula contractual ya descrita, como parte del salario normal del accionante. En sustento de lo ya indicado, cabe destacar lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0633, de fecha 30 de junio de 2016, caso JOSEPH ELIE TABANJI SAYEGH, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que los jueces fueron contestes respecto a que el trabajador laboraba en una jornada por guardias 7x7, clasificado como nómina mensual menor, amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
Analizando la Convención Colectiva Petrolera, en especial la Cláusula 68, parcialmente trascrita, es evidente que el sistema de trabajo denominado 7x7 contempla el cumplimiento de una jornada ordinaria de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la cláusula 7, literal a), más otros conceptos adicionales como descansos convencionales, domingo trabajado y p.d., entre otros, lo cual ya fue interpretado por esta Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1143, expediente N° 14-1300, caso: R.A.H.L. contra C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 3 de diciembre de 2015.
De conformidad con lo anterior, al haber establecido que el trabajador tenía una jornada por guardias 7x7, y que estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, resultan procedentes las horas extras propias del sistema de trabajo denominado 7x7, establecidas en la Cláusula 68 de la referida Convención, y en consecuencia, no es aplicable el criterio reiterado de la Sala sobre la carga de la prueba de las circunstancias excepcionales…(sic)”

De manera, que el salario normal del accionante, base de cálculo de los conceptos reclamados, está integrado por el salario básico, más los conceptos indicados pautado en la cláusula contractual supra indicada., debiendo destacar esta sentenciadora, que el presente reclamo es por diferencia salarial y otros conceptos a saber diferencias en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de ayuda para vacaciones y diferencia en el pago de utilidades, por cuanto el accionante manifiesta en el propio escrito libelar para el momento de la interposición de la demanda, que se encuentra activo en la entidad de trabajo. Por lo que no contiene esta demanda, reclamación alguna por diferencia de los conceptos que integran el salario normal conforme a la cláusula contractual; sólo se peticiona la inclusión de los conceptos ya indicados, y que corresponden a un trabajador que labora bajo el sistema de guardia 7x7 en el área petrolera.

En este sentido, y conforme a los argumentos expresados, se determina que el salario normal mensual y diario base a considerar por esta sentenciadora, como base de cálculo será el correspondiente al mes de octubre de 2019, cuyo monto es el siguiente:


SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) Periodo 01/10/2019 al 15/10/2019
CONCEPTOS DE NÓMINA CANT UNID FORMULA
A) Días Laborados. 7 5.033,33 35.233,33
B) Prima Dominical. 1,5 18.170,79 27.256,19
C) Prima especial sistema de trabajo 1 5.033,33 5.033,33
D) Descanso Legal. 1 19.249,37 19.249,37
E) Descanso Contractual. 1 19.249,37 19.249,37
F) Descanso Legal Compensatorio. 8 19.249,37 153.994,96
G) Descanso Contractual comp. 1 19.249,37 19.249,37
H) Descansos Convenidos Pernocta. 7 19.249,37 134.745,59
I) Tiempo de Viaje 1,5 Horas. 9 956,33 8.607,00
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5
Horas. 9 1.113,63 10.022,63
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-
6AM). 9 239,08 2.151,7
J) Prima por jornada de trabajo 28 Hrs 2182,65 61.14,12
K) Pago Comida Cl. 28 (Suministro) 7 0,01 0,07
L) Deducción Comida Suministrada 7 -0,01 -0,07
M) Horas Extraordinaria por Pernocta Extendida 24 Hrs 2.253,20 54.076,69
N) Prima Especial por Labor Efectiva 1 19.249,37 19.249,37
505.967,20


SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) Periodo 16/10/2019 al 30/10/2019
CONCEPTOS DE NÓMINA CANT UNID FORMULA
A) Días Laborados.
7 5.033,33 35.233,33
B) Prima Dominical. 1,5 22.643,72 33.965,58
C) Prima especial sistema de trabajo 1 5.033,33 5.033,33
D) Descanso Legal. 1 27.009,26 27.009,26
E) Descanso Contractual. 1 27.009,26 27.009,26
F) Descanso Legal Compensatorio. 8 27.009,26 216.074,05
G) Descanso Contractual comp. 1 27.009,26 27.009,26
H) Descansos Convenidos Pernocta. 7 27.009,26 189.064,80
I) Tiempo de Viaje 1,5 Horas. 9 956,33 8.607,00
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5
Horas. 9 1.113,63 10.022,63
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-
6AM). 9 239,08 2.151,7

J) Prima por jornada de trabajo 28 Hrs 3199,54 89.587,16
K) Pago Comida Cl. 28 (Suministro) 7 0,01 0,07
L) Deducción Comida Suministrada 7 -0,01 -0,07
M) Tiempo extraordinario de guardia 7 3.061, 42 21.429,94
N) Bono Nocturno 70 h 2.559,25 179.147,52
O) Horas Extraordinaria por Pernocta Extendida 16 Hrs 3.190,51 51.048,14
P) Prima Especial por Labor Efectiva 1 27.009,26 27.009,26
949.402,22

De acuerdo a los dos recibos transcritos, el salario promedio del accionante correspondiente al mes de octubre de 2019, es la cantidad de Bs. 1.455.369,52, resultando un salario promedio diario de Bs. 48.513,31; y de acuerdo a la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, se le adiciona la alícuota de utilidades y ayuda para vacaciones, (Alícuota ayuda para vacaciones: 35 días x Bs. 48.516,31= Bs. 1.698.070,85 y 20 días x Bs. 5.033,33= Bs. 100.666,6, dando un sub-total de Bs. 1.798.737,45 /12/30= Bs. 4.996,49. Y alícuota de Utilidades: 135 días/12/30 x Bs. 48.513,31= Bs. 18.192,49); resultando como salario normal la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 71.702,29)

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el demandante CARLOS RAUL FLORES, el pago correspondiente a los conceptos de diferencia en el pago de vacaciones (2017-2018 y 2018-2019); diferencia en el pago de ayuda para vacaciones (2017-2018 y 2018-2019);; diferencia en el pago de utilidades (años 2017 y 2018); requerimientos realizado tanto en la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada como en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a dicha relación laboral; al respecto debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

Igualmente solicita el demandante el pago de Diferencia salarial. Al respecto, observa esta Juzgadora, que revisada las actas procesales y en especial los recibos de pagos aportados a los autos por el accionante, se verifica que la parte demandante procedió a reproducir en el propio escrito libelar, algunos de los montos devengados por salario básico durante el periodo reclamado, que al concatenarlos con los recibos de pagos cursante a los folios 66 al 69, permite deducir que varios no se corresponden con las cantidades señaladas en los lapsos indicados en el escrito libelar, es por ello, que a continuación se describe los salarios devengados efectivamente de acuerdo a las pruebas ya valoradas:

Periodo Salario básico mensual Salario básico diario
16/09/2017 AL 30/09/2017 138.545,00 4.618,16
16/10/2017 AL 30/10/2017 138.545,00 4.618,16
16/03/2018 AL 30/03/2018 399.647,00 13.321,56
16/02/2018 AL 28/02/2018 255.511,00 8.517,03
16/04/2018 AL 30/04/2018 399.647,00 13.321,56
16/05/2018 AL 30/05/2018 1.007.000,00 35.566,56
16/10/2018 AL 30/10/2018 1.900,00 63,33
16/09/2018 AL 30/09/2018 1.900,00 63,33
16/03/2019 AL 30/03/2019 18.100,00 603,33
16/05/2019 AL 30/05/2019 41.000,00 1.366,66
16/06/2019 AL 30/06/2019 41.000,00 1.366,66
16/07/2019 AL 30/07/2019 41,000,00 1.366,66
16/09/2019 AL 30/09/2019 41.000,00 1.366,66

A los fines de determinar la correspondencia de los salarios cancelados por la entidad de trabajo demandada con los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, este Tribunal, estima pertinente revisar el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera., (2017-2019) donde establece la escala de salarios para los trabajadores de nómina diaria, dentro de los cuales se encuentra el cargo desempañado por el accionante como Chofer A, que encuadra en el grado 7 del referido tabulador, cuyos salarios básicos hasta el 15/02/2018, son los siguientes:


TABULADOR CONTRATO COLECTIVO 2017-2019
GRADO SALARIO BASICO VIGENTE
30-09-2017 SALARIO BASICO VIGENTE
01 10 2017 SALARIO BASICO VIGENTE
01 11 2017 SALARIO BASICO VIGENTE
01 01 2018 SALARIO BASICO VIGENTE 15 02 2018
3 6.873,83 19.246,73 25.020,75 35.029,05 55.345,90
6 7.505,39 21.015,08 27.319,61 38.247,45 60.430,97
7 7.728,59 21.640,05 28.132,06 39.384,88 62.228,12
8 7.958,54 22.283,91 28.969,08 40.556,71 64.079,60
9 8.195,42 22.947,17 29.831,32 41.763,85 65.986,88
10 8.439,40 23.630,31 30.719,40 43.007,16 67.951,32

Conforme a lo anterior, tanto de la revisión de los recibos de pago como del tabulador ya indicado, se observan los salarios básicos mensuales percibidos por el trabajador, que en algunas ocasiones eran menor al salario mínimo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 (instrumento contentivo de la serie de cargos y su correspondiente salario básico inicial, el cual forma parte de la Convención y agregado a la como ANEXO 1), para el cargo de “Chofer A”, en consecuencia procede la diferencia salarial reclamada por accionante. Así se establece.

En cuanto a la incidencia de vacaciones y ayuda de vacaciones en las utilidades, a criterio de esta Juzgadora, fue peticionado de manera indeterminado, no se especifica norma en la cual está prevista ni las circunstancias de hecho que lo originan, por lo tanto, se declara improcedente. Así se establece.

Con respecto al reclamo Indemnización daños y perjuicios por comida no entregada, peticionando un total de 4.180 comidas; este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, toda vez que no consta en las actas procesales, prueba alguna que demuestre el cumplimiento de tal obligación por parte de la accionada; y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar lo siguiente:
Demandante: CARLOS RAUL FLORES OCHOA
Fecha de Ingreso: 07/09/2015
Fecha de Egreso: Activo
Tiempo de Servicio: 2 años, 01 mes y 25 días
Cargo desempeñado: Chofer A.
Salario Básico: Bs. 5.033,33
Ultimo Salario Promedio diario (Octubre 2019): Bs. 48.513,31
Salario Normal diario (Octubre 2019): Bs. 71.702,29
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia Salarial: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, corresponde al accionante la diferencia salarial reclamada, correspondiendo al accionante el pago de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.840.832,77), tal como se describe a continuación:

PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva Salario cancelado por la demandada Diferencia salarial
16/09/2017 AL 30/09/2017 231.857,70 138.545,00 93.312,70
DEL 01/10/2017 AL 31/10/2017 649.201,50 138.545,00 510.656,50
DEL 01/11/2017 AL 30/11/2017 894.961,80 185.508,00 709.453,80
DEL 01/12/2017 AL 31/12/2017 894.961,80 185.508,00 709.453,80
DEL 01/01/2018 AL 28/02/2018 1.181.546.4 1.022.044,00 159.502,40
DEL 01/03/2018 AL 31/03/2018 1.866.843,60 799.294,00 1.067.549,60
DEL 01/04/2018 AL 30/04/2018 1.866.843,60 799.294,00 1.067.549,60
DEL 01/05/2018 AL 30/05/2018 2.422.200,00 2.014.000,00 408.200,00
DEL 01/06/2018 AL 30/06/2018 4.289.370,00 3.013.000,00 1.276.370,00
DEL 01/07/2018 AL 31/07/2018 4.289.370,00 3.013.000,00 1.276.370,00
DEL 01/08/2018 AL 31/08/2018 4.289.370,00 3.013.000,00 1.276.370,00
DEL 01/09/2018 AL 30/09/2018 4.289.37 3.800,00 489,37
DEL 01/10/2018 AL 31/10/2018 5.000,00 3.800, 00 1.200,00
DEL 01/11/2018 AL 30/11/2018 5.000,00 3.800, 00 1.200,00
DEL 01/12/2018 AL 31/12/2018 6.300,00 5.000,00 1.300,00
DEL 01/01/2019 AL 31/01/2019 6.615,00 5.000,00 1.615,00
DEL 01/02/2019 AL 28/02/2019 26.460,00 18.100,00 8.360,00
DEL 01/03/2019 AL 31/03/2019 26.460,00 18.100,00 8.360,00
DEL 01/04/2019 AL 30/04/2019 26.460,00 18.100,00 8.360,00
DEL 01/05/2019 AL 31/05/2019 73.740,00 41.000,00 32.740,00
DEL 01/06/2019 AL 30/06/2019 73.740,00 41.000,00 32.740,00
DEL 01/07/2019 AL 31/07/2019 73.740,00 41.000,00 32.740,00
DEL 01/08/2019 AL 31/08/2019 73.740,00 41.000,00 32.740,00
DEL 01/09/2019 AL 30/09/2019 73.740,00 41.000,00 32.740,00
DEL 01/10/2019 AL 31/10/2019 242.460,00 151.000,00 91.460,00
8.840.832,77

• Diferencia en el pago de vacaciones: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la cantidad Un millón Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Seis Céntimos Bolívares (1.333.466,06) por diferencia en el pago de vacaciones, calculado conforme al salario normal estipulado por la referida Convención, debiendo resaltar quien decide, que en el escrito libelar la parte accionante reclama el total de las vacaciones periodo 2018-2019, sin embargo, emerge de la pruebas cursante a los autos, folios 118 y 119, comprobante pago de vacaciones, por lo que en todo caso prospera el reclamo por diferencia de cada uno de los periodos, deduciendo lo percibido por el actor; tal como se describe a continuación:
Años Días Salario básico (Bs.) Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar

2017-2018
34
210,00
2.520,94
85.711,96
7.712,22
77.999,74

2018-2019
34
5.033,33
48.513,31
1.649.452,54
393.986,22
1.255.466,32
1.333.466,06

• Diferencia en el pago ayuda vacacional: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la cantidad Un millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Noventa Céntimos Bolívares (1.422.570,90) por diferencia en el pago de ayuda para vacaciones, calculada conforme al salario normal estipulado por la referida Convención, debiendo resaltar quien decide, que en el escrito libelar la parte accionante reclama el total de la ayuda vacacional periodo 2018-2019, sin embargo, emerge de la pruebas cursante a los autos, comprobante pago de este concepto (f.118 y 119), por lo que en todo caso prospera el reclamo por diferencia en cada uno de los periodos, deduciendo lo percibido por el actor; tal como se describe a continuación:

Años Días Salario básico (Bs.) Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar

2017-2018

55
210,00
1.680,60
92.432,90
8.433,15
83.999,75

2018-2019

55
5.033,33
48.513,31
1.798.737,45
460.166,30
1.338.571,15
1.422.570,90

• Diferencia en el pago de utilidades: De conformidad con la cláusula 23 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la cantidad Un millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Noventa Céntimos Bolívares (1.422.570,90) por diferencia en el pago de utilidades, calculada conforme al salario normal estipulado por la referida Convención, debiendo puntualizar quien decide, que en el escrito libelar la parte accionante reclama la diferencia de utilidades desde 01/01/2017, siendo lo correcto desde la fecha de ingreso, el fecha 07/09/2017, por lo que en todo caso prospera el reclamo por diferencia en cada uno de los periodos, deduciendo lo percibido por el actor; tal como se describe a continuación:

Periodos Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar

07/08/2017 al 31/12/2017
32,35
2,66
29,69

01/01/2018 al 31/12/2018
50.669, 90

6.429,21
44.240,69

44.270,38

• Diferencia pago del beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, corresponde al accionante la cantidad Quince Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.720.000,00).

Las cantidades anteriores totalizan el monto de Veintisiete Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Once Céntimos (Bs.27.361.140, 11), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Octubre de 2021, a la cantidad de Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 27,36).

Finalmente de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue reclamada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si la diferencia por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 27/11/2019 tal como consta al folio 27 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., pagar al accionante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Once Céntimos (Bs.27.361.140, 11), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Octubre de 2021, a la cantidad de Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 27,36); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). 211º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
Stria.