REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO NP11-L-2020-000034
DEMANDANTE CHARLI JOSE SANTIL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.240.470.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON CASTILLO y DARIANNY MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 211.491 y 261.059 respectivamente.
DEMANDADOS BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., Originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotada bajo el numero 22, Tomo 4-A; con modificación de acta de asamblea N° 30, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13/12/2013, anotada bajo el N° 43, Tomo 31-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MARTINEZ Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de noviembre de 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de realizar acto conciliatorio, comparecen por la parte demandante el abogado JOSE RAMON CASTILLO, ya identificado en su condición de apoderado judicial; y por la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, el abogado JOSE RAMON CASTILLO ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada.
Dándose así inicio a la Audiencia luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: El apoderado judicial de la parte actora, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 194.452.652,52); la parte patronal, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva, de Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 194.452.652,52); que conforme a la expresión monetaria vigente desde el 01/10/2021, asciende a la cantidad de Bs. 194,45. Una vez hecho el ofrecimiento, el apoderado judicial de la parte actora, suficientemente facultado para ello, acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago para el demandante CHARLI JOSE SANTIL la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 194,45), que es cancelado en esta oportunidad mediante cheque No Endosable, signado con el N° 69046825, girado contra la cuenta corriente N° 01050054141054439753 del Banco Mercantil, fechado 08/11/2021; cheque éste que será depositado en la cuenta del accionante ciudadano CHARLI SANTIL, quien mediante llamada telefónica efectuada en este acto, directamente a su número celular +57 313 3528775, y conversación directa con la Jueza a cargo del Tribunal, autorizo que su apoderado retirara el cheque y lo depositara a su cuenta personal en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102 0618 95 0000048897; debiendo el co-apoderado judicial de la parte actora, presentar en el lapso de tres (03) días hábiles por ante este Juzgado, el comprobante de depósito y poder este Tribunal ordenar el archivo del expediente.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta a su vez que su representado no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el depósito de la cantidad transada en la cuenta del accionante supra descrita.
LA JUEZA LAS PARTES
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (A)
Abg.
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