República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 11 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
Asunto principal: DP01-S-2021-000772
Asuntos : DP01-R-2021-000032 / DP01-R-2021-000033
Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Imputado (s): Octavio José Blanco Alvares, titular de la cedula de identidad Nº.V-9.671.474.-
.-
Defensa Privada: Abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Goldsheidt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 250.959, 250.591 y 308.211 respectivamente.-
Víctima Verónica Neonisol Quiaro Labana, identificada con la cedula numero V.27.654.452.-
Vindicta pública: Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico del estado Aragua.-
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0062 -2021
Decisión Juris Nº (sin poder cargar al sistema juris).-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, relativos a los recursos de apelaciones signados con las nomenclaturas DP01-R-2021-000032 / DP01-R-2021-000033, constantes de treinta y seis (36) folios útiles, interpuesto por los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Goldsheidt Hernández Y Samuel Alejandro Quiroz Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 250.959 250.591 y 308.211 respectivamente; actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Octavio José Blanco Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.671.474, en contra de Auto Dictado en fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000772.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2021 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2021-000032 (visto el auto acumulador de fecha 27.07.2021 dictado por el tribunal de Control, Audiências y medidas), que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2021-000772 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones quien consideró necesario solicitar la causa principal, por lo que se acuerda, a fin de realizar una revisión exhaustiva de la misma, y emitir pronunciamiento respectivo ante la pretensión explanada por los abogados actuantes.
II
Alegatos de la parte recurrente.-
La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:
Quien suscribe, el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, Teléfono de Contacto (0414) 460 9978-(0243) 5117787, correo electrónico: Abog.ksalazar@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Bolivar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, venezolano, titular de la cédula de número V-9.671.474, de 52 años de edad, de estado civil casado, y de este domicilio, en su condición de imputado privado de libertad, por medio del presente escrito, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad judicial, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de Apertura a Juicio emitido en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-772 que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 181, 182, 313, 314, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del Auto Apertura de Juicio de fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) emitido por el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo tempestivo, procedente y ajustado a derecho la interposición del presente recurso de apelación en contra de la referida decisión del a quo, todo ello de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el presente proceso penal especial.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra del Auto de Apertura de Juicio de fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) emitido por el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamenta en el numeral quinto (59) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observamos que la recurrida violó normas de orden público, tales como: 1) Derecho de Tutela Judicial Efectiva, 2) Debido Proceso; y 3) Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la decisión que ordeno la Apertura de Juicio Oral admitiendo pruebas ilegales del Ministerio Publico y sin pronunciarse por la prueba promovida por la Defensa, todo ello en perjuicio de los derechos del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, identificado en autos.
TITULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
AL MINISTERIO PÚBLICO
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar y con fundamento al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..." en consonancia con el numeral primero (19) del articulo 49 de la misma ley suprema, que prevé: ...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia 472, fecha 06/08/2007), concordancia con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recumbles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que soan declaradas inimpugnablos por este código.. denunciamos la violación de los articulos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva derecho a la defensa y derecho al debido proceso, así como la violación de la ley por inobservancia de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Régimen Probatorio del proceso penal, toda vez que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) se constituyó el a quo para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que injustamente se le sigue al ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, supra identificado, en el que luego de haber escuchado a las partes, decidió acordar la ADMISION de pruebas que no cumplen con ninguno de los requisitos de ley (lex), tal como se observa en el impugnado Auto de Apertura a Juicio de fecha 29/06/2021 que riela desde el Folio ciento cuatro (104) hasta el Folio ciento doce (112) de la pieza principal, que indica: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio los rielan del folio cincuenta y nueve (59) al Folio sesenta y cuatro (64) es decir, en el Capitulo V MEDIOS PROBATORIOS.. como primer elemento negativo, el juzgado para referirse al Ministerio Publico lo denomina "Vindicta Publica", siendo un término que atañe a la venganza y que se encuentra alejado de la concepción jurídica del Ministerio Publico, tal como lo estableció el máximo Tribunal de la República (Sala Constitucional en la decisión número 076 de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecinueve (2019)) en su función pedagógica. Posteriormente la recurrida en el Folio ciento ocho 108) y el Folio ciento nueve (109), en un cúmulo de pruebas admitidas, señala lo siguiente: "...PRUEBAS DOCUMENTALES (...) 5. ORDEN DE INICIO N° 05-F25-0658-2021 de fecha 22.4.2021..." (Negritas del recurrente), el cual se encuentra inserta en los Folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la pieza principal, que luego de revisar minuciosamente los Folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la causa principal, observa con muchísima preocupación que el supuesto "Medio de Prueba" es el AUTO que emite el Ministerio Publico cuando declara formalmente el Inicio de una Investigación Penal como representante del derecho de castigar o perseguir penalmente (lus Puniendi), siendo que por su naturaleza y características no puede ser incorporado al proceso penal por su lectura de conformidad con el referido y citado articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un testimonio o experticia recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada no se constituye como prueba documental por tratarse de un pronunciamiento del Ministerio Publico, no es un informe, no es ningún Acta de Reconocimiento, no es ningún Acta de Registro, ni tampoco se trata de un Acta de Inspección, ni mucho menos un acta realizado durante el juicio fuera de la sala de audiencia por encontramos en la Fase Intermedia del proceso penal, en ese orden de ideas lo admitido como supuesta "Prueba Documental por la recurrida no guarda ninguna relación directa o indirecta con el hecho que es objeto del presente proceso, es decir, que no le sirve al Ministerio Publico probar el hecho que le atribuye al ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, pero tampoco sirve para desvirtuar o desacreditar el hecho imputado, por tanto que se trata de un grave error de derecho por parte del Ministerio Publico, convalidado por la recurrida al admitir un Auto de Orden de inicio de Investigación sin realizar el verdadero control formal y material sobre lo ofrecido por la fiscalia, en razón de lo anterior, la denominada "Prueba Documental" (Auto de Orden de Inicio de Investigación de fecha 22 04 2021) es inútil, innecesaria, impertinente, illicita e ilegal, que no cumple con lo contenido en el articulo182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..." y no sirve para fundar una decisión judicial, habida cuenta de su origen. Luego, la recurrida en el mismo Folio ciento ocho (108) y el Folio ciento nueve (109), para el acervo probatorio admitido, indica lo siguiente: "...PRUEBAS DOCUMENTALES (...) 6. SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05-F25-0726-2021..." (Negritas del recurrente), siendo que el a quo admitió como supuesta prueba documental, la solicitud de experticia y no la experticia propiamente dicha, aunado a que esta última no se encuentra debidamente incorporada al expediente, por tanto que si no existe el supuesta prueba, no se entiende cómo es que fue admitida para ser debatida a una eventual Fase de Juicio Oral, si no fue verdaderamente controlada, no solo por parte de la defensa técnica en el ejercicio del principio del control de la prueba, sino que además, el a quo al momento de ejercer real y efectivamente un control material y formal sobre la acusación planteada por el Ministerio Publico, debe revisar directamente si la prueba que se pretende ofrecer para un debate judicial cumple con los requisitos previstos en los artículos 181, 182 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Marco Tulio Dugarte, Sentencia 1179, fecha
09/06/2005), cuya actividad judicial solo es posible si la Experticia Propiamente dicha so encuentra debidamente incorporada en las actas procesales, lo que vale decir, que la recurrida no realizó la función que le encomendó el legislador, para que controle no solo el ejercicio pleno de los derechos constitucionales y legales, sino también el cumplimiento de las garantías procesales, que permitan ejercer rigurosamente la supervisión del caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, y revisar minuciosamente sobre la Utilidad, Necesidad, Pertinencia. Licitud y Legalidad de la prueba, lo cual solo podría ser con la existencia de la prueba que riele en las actas procesales, no debiendo promover cualquier cosa so pretexto de libertad probatoria (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia 472, fecha 06/08/2007) en razón de lo anterior, la denominada "Prueba Documental (Auto de Orden de inicio de Investigación de fecha 22.04.202) es inútil, innecesaria, impertinente, ilícita e ilegal, que no cumple con lo contenido en el articulo182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...Un medio prueba, para admitido, debo referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..." y no sirve para fundar una decisión judicial, máxime que solo se está ofreciendo la solicitud de experticia y no el documento (que no existe en el expediente) propiamente dicho, mucho menos debió haberse admitido sin que se haya promovido el Testimonio del Experto que debe ratificar la prueba de experticia (que no está incorporada al expediente), siendo que lo procedido por el a quo no fue ajustado a derecho, por tanto, tal situación solo afecta los derechos constitucionales y legales del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, como son el derecho de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados con la admisión de la prueba inconstitucional e ilegal in comento ut supra. Después, la recurrida en el Folio ciento ocho 108) y el Folio ciento nueve (109), en un cúmulo de pruebas admitidas inconstitucional e ilegalmente, expresó lo siguiente. "...PRUEBAS DOCUMENTALES (...) 7. EXPERTICIA OFICIO CPNB-DIP-N410-2021 de fecha 23.04.2021, jefe de la división especial criminalistica municipal Aragua. 8. EXPERTICIA OFICIO CPNB-DIP-N410-2021 de fecha 23.04.2021, jefe de la división especial criminalistica municipal Aragua, 9. EXPERTICIA OFICIO CPNB-DIP-N410-2021 de fecha 23.04.2021, jefe de la división especial criminalistica municipal Aragua... (Negritas del recurrente), el cual se observan tres (3) supuestas pruebas documentales que tratan del mismo ítems, es decir, que más allá de que el Ministerio Público no explicó de manera especifica respecto al tipo de experticia que estaba promoviendo estas fueron repetidas tres (3) veces, y a pesar del vicio delatado por la defensa técnica en su oportunidad procesal, las mismas fueron admitidas por la recurrida de manera olímpica, toda vez de que no están debidamente incorporadas al expediente, no se explica con precisión qué tipo de experticia se está promoviendo, no indican quien la suscribe, y peor aún, no fue ofrecido el testimonio del experto que le corresponde comparecer a defender la inexistente experticia, situación de incertidumbre solo lesiona los derechos constitucionales y legales del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, referidos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados com la admisión de la mencionada prueba inconstitucional e ilegal. Asimismo, la recurrida en el Folio ciento ocho (108) y el Folio ciento nueve (109), en el caudal de pruebas admitidas inconstitucional e ilegalmente al Ministerio Publico, señaló lo siguiente: "...PRUEBAS DOCUMENTALES (...) 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CIME-008-21 de fecha 02.05.2021 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CIME-009-21 de fecha 02.05.2021...*(Negritas del recurrente), lo cual preocupa sobre manera al recurrente, que se haya admitido las dos (2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), para que supuestamente sean incorporadas al juicio por su lectura, toda vez que las referidas Planillas solo acreditan las formas como se realizó el proceso de manipulación adecuada del tratamiento de los objetos activos y pasivos incautados o colectados en el procedimiento policial, para revisar el cumplimiento de lo contenido en el articulo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal que versan sobre la Cadena de Custodia como garantía legal para las partes intervinientes en el proceso penal, pero las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 322 eiusdem, que establece lo siguiente: "Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura. 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del o la testigo o experto o experta cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (Negritas y Subrayado del recurrente), es decir, que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, no encuadra en el supuesto del numeral segundo (2) del referido articulo, toda vez de que no se trata de ningún ACTA DE REGISTRO, sino una Planilla que será suscrita por todos los que intervengan como operarios en el denominado "Sistema de Cadena de Custodia ampliamente desarrollado en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencia Física (2017) compuesto por una serie de Fases, por tanto que se trata del mismo error de derecho por inobservancia que fue cometido al admitir el ya explicado Auto de Inicio de Investigación del propio Ministerio Publico, solo lesiona los derechos constitucionales y legales del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, referidos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados con la admisión de la mencionada prueba inconstitucional e ilegal, y que solo desgastan a las partes del proceso penal, para debatir sobre una supuesta prueba documental que no será valorada en un eventual Fase de Juicio Oral por no cumplir con las exigencias contenidas en el referido artículo 322 de la ley (lex) procesal penal. Por último, y no menos importante, la recurrida en el Folio ciento ocho (108) y el Folio ciento nueve (109), en el acervo probatorio admitido inconstitucional e ilegalmente al Ministerio Publico, se señaló lo siguiente: "...PRUEBAS DOCUMENTALES (...) 14. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO de fecha 23.04.2021..." (Negritas del recurrente), la cual se trata de nada más y nada menos, que el Acta de Audiencia suscrita por el propio Tribunal de instancia (craso error), entendiendo que la misma, al igual que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y el Auto de Orden de Inicio de Investigación, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé. ...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...", por tanto que la absurda idea del Ministerio Publico (convalidado por la recurrida) de ofrecer por su lectura la propia. Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, solo evidencia absoluto y pleno desconocimiento del Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, toda vez que debemos partir que la misma no se encuentra debidamente incorporada al expediente, sino que si riela una hoja en blanco con la aparente firma de los intervinientes, que por cierto, no está suscrita por la supuesta victima, por lo que pierde el sentido que si no se realizó acto de Prueba Anticipada, como errónea y equívocamente se acostumbra por mala praxis a efectuar la misma en la propia Acta de Audiencia de Presentación y no en una Acta separada de aquella, entonces no tiene ningún sentido en promover como una supuesta "prueba documental" un acta que solo garantiza las formas de cómo fueron celebrados los actos procesales, como medio material que posibilita el control del juicio (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta de debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, colección nuevos autores N° 3. Caracas Tribunal Supremo de Justicia 2003 p31 y 57) y no se constituye como medio de prueba alguna para ninguna de las partes, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia 095, fecha 05/03/2002, que establece:”… el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante relación escrita, acerca del juicio oral y público; mas no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse... (Negritas y Subrayado del recurrente), siendo que no se comprende la inmotivada decisión judicial impugnada mediante esta vía recursiva en la que se acordó la admisión de un Acta de Audiencia de Presentación, sin que cumpla con ninguno de los supuestos del articulo 322 de la Ley (lex) procesal penal (2012), que estipula: "Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura. 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del o la testigo o experto o experta cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en este Código 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación (Negritas y Subrayado del recurrente), por tanto que el Acta de Audiencia de Presentación de imputado no cumple con los tres (3) presupuestos de ley antes citados, por lo que carecería de valor probatorio al no subsumirse en ninguno de ellos, de ser así, su admisión por inobservancia o desconocimiento solo se traduce en que el a quo no realizó en lo absoluto, ninguna de las funciones que le fueron encomendadas por el legislador, prefirió ligeramente la admisibilidad de la prueba ilícita, ilegal, inútil, innecesaria e impertinente, sin haberla revisado efectivamente (control formal y material) ya que además que la misma no estaba debidamente incorporada en el expediente, se trataba de un Acta Judicial del propio juzgado, lesionando los derechos constitucionales y legales del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, referidos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 26. 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados con la admisión del Acta de Audiencia de Presentación de imputados. Así las cosas, respecto a todas las mencionadas pruebas inconstitucionales e ilegales, la recurrida se fundamentó escasamente sobre su admisión de la siguiente manera: “…Así mismo en cuanto a las pruebas documentales so admiten para su exhibición do conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas y subrayado de quien suscribe) incurriendo en violación a la ley (lex) por inobservancia, ya que presupuesto legal que permite la incorporación para su obligatoria la lectura y exhibición, no es el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos", por cuanto a que su alcance, es para que los sujetos procesales (Imputados, funcionarios, expertos, victimas, testigos) realicen el acto de reconocimiento durante el debate judicial sobre los documentos, objetos y demás elementos que hayan sido incorporados al proceso, por el contrario, lo contenido en el articulo 322 eiusdem establece que: "Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura. 1 Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del o la testigo o experto o experta cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación", si es la base jurídica respecto a la incorporación por su lectura del supuesto medio de prueba. Mas allá de lo anterior, la falta de motivación solo conducen a crear un estado de indefensión jurídica, en pleno desconocimiento de las decisiones de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015) del expediente N°13-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: "... Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable...", siendo fundamental que para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva las decisiones deben ser motivadas, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal: Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sentencia 103 de fecha 22/03/2006), así como los incontables criterios jurisprudenciales de la misma sala, en cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales (sentencia 148, fecha 13/04/2009, sentencia 124, fecha 30/03/2009, sentencia 657, fecha 08/12/2008 sentencia 657, fecho 01/12/2008, sentencia 277. fecha 21/05/2008 sentencia 069, fecha 11/02/2008; sentencia 677. fecha 30/11/2007 sentencia 578. fecha 23/10/2007 sentencia 460, fecha 02/08/2007 sentencia 367, feche 03/07/2007; sentencia 322, fecha 19/06/2007, sentencia 304, fecha 29/06/2006 sentencia 221, fecha 22/05/2006), en ese sentido, la recurrida al admitir supuestas pruebas denominadas "PRUEBAS DOCUMENTALES, a saber: 5, ORDEN DE INICIO N° 05-F25 0658-2021 de fecha 22.4 2021. 6. SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N" 05-F25-0726-2021: 7 EXPERTICIA OFICIO CPNB-DIP-N410-2021 de fecha 23.04 2021, jefe de la división especial criminalistica municipal Aragua, 8. EXPERTICIA OFICIO CPNB-DIP-N410-2021 de fecha 23.04.2021, jefe de la división especial criminalistica municipal Aragua; 9. EXPERTICIA OFICIO CPNB-DIP-N410-2021 de fecha 23.04.2021, jefe de la división especial criminalistica municipal Aragua 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CIME-008-21 de fecha 02.05.2021; 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CIME-009-21 de fecha 02.05.2021: 14. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO de fecha 23.04.2021, que por su naturaleza no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 181, 182 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y en divorcio absoluto de los criterios jurisprudencial sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia 1303, fecha 20/06/2005 implica en el caso de la prueba. testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo, y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura- las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez o Jueza de Control constituye una violación del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia...” (Negritas y Subrayado de quien suscribe), así como el criterio establecido en la sentencia 415, fecha 10/08/2009, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece: Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actos e inspecciones realizadas conforme a los previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que la suscriben (…) la experticia no se vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el articulo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa..." (Negritas y Subrayado del recurrente), de igual forma el criterio establecido en la sentencia N° 428. fecha 11/11/2004 Magistrado Julio Elías Mayaudón, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala. Los informes de experticias no pueden ser apreciados solo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público... solo afectan el Régimen Probatorio y consecuencialmente conculcan los derechos y garantías del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, identificado en autos, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 25, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como efectivamente ha ocurrido. Razones por las. cuales se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones después de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación, sea anulado y revocado el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 29/06/2021, que admitió las pruebas inconstitucionales, ilegales, ilícitas, innecesarias, impertinentes e inútiles ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, sin realizar ninguna actividad de control formal y material efectivo, y en ese sentido, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, identificado en autos, pero en un Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas distinto al que pronunció la decisión impugnada por el presente Recurso de Apelación, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados.
TITULO IV
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA
En segundo lugar y con base al artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabo los derechos garantizados por osta Constitución y la ley es nulo. en concordancia con el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código…” denunciamos la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, toda vez que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) se constituyó el a quo para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que injustamente se le sigue al ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, supra Identificado, en el que luego de haber escuchado a las partes, el a quo decidió la admisión del escrito acusatorio y las pruebas que ofreció la Representación Fiscal, declarando sin lugar las excepciones opuestas al ejercicio de la acción penal, por considerar que existen obstáculos definitivos para la prosecución del presente proceso penal, pero en el referido escrito de Excepciones, también se dedicó un Titulo para desarrollar solo la prueba promovida por la defensa técnica denominado "DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", en el cual se ofreció el Testimonio del Experto del Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA adscrito al Departamento del Servicio Nacional de la Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo su testimonio legal ya que se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar cualquier órgano de prueba; licita ya que se promovió sin violentar el debido proceso o cualquier disposición de la ley que afecte el derecho del Estado Venezolano; útil para desvirtuar en la Fase de Juicio Oral los hechos planteados por el Ministerio Publico y que el imputado de autos estaba herido de gravedad; necesaria ya que fue quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-0924 de fecha 28/04/2021; pertinente ya que el Ministerio Público promovió la referida Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-0924 de fecha 28/04/2021 sin su testimonio como Experto. Sin embargo, no hubo ningún tipo de pronunciamiento ante la solicitud oral y escrita planteada por la defensa en esa oportunidad procesal, a pesar de que se ejerció Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal para que el juzgado enmendara su propia omisión, y sobre ese particular decidió "Esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de revocación invocado por la defensa, por cuanto los mismos proceden antes los autos de mero trámite, es todo", por lo tanto, considera el recurrente que la inadmisibilidad de la prueba testimonial, le es procedente el Recurso de Apelación cuando se declaran la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la defensa dentro del plazo que establece la ley procesal penal, siempre y cuando sea ilícitos. legales, pertinentes, útiles y necesarios, cuya negativa tiene una relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa ya que el testimonio ofrecido puede alterar el resultado del proceso penal (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 1346, fecha 13/08/2006) como efectivamente lo es el testimonio del Experto Dr. Andrés Juvenal Michelena quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-0924 de fecha 28/04/2021 que fue ofrecida como documental por el Ministerio Publico, y la falta de pronunciamiento respecto a este testimonio causa un gravamen irreparable ya que se esta obstaculizando la incorporación al proceso de un medio de prueba que reviste gran importancia para favorecer la defensa del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia 627, fecha 18/04/2008) y si la prueba no es admitida por el Tribunal de Control, solo puede ser impugnada mediante el presente Recurso de Apelación (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia 443, fecha 18/05/2010) En razón a lo anterior, la falta de pronunciamiento de una prueba testimonial tan relevante como el testimonio del Dr. Andrés Juvenal Michelena quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-0924 de fecha 28/04/2021 (ofrecida como documental por el Ministerio Publico), solo va en desmedro o detrimento del derecho de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, identificado en autos, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual le ha ocasionado un gravamen irreparable, es por lo que se acude a esta superioridad, con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia para que puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR del presente Recurso de Apelación y en consecuencia, sea anulado y revocado el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 29/06/2021 por la falta de pronunciamiento de la prueba ofrecida por la defensa técnica en su oportunidad procesal, que se equipara a una inadmisibilidad de la misma, y en ese sentido, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, identificado en autos, pero en un Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas distinto al que pronunció la decisión impugnada por el presente Recurso de Apelación, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados.
TITULO V
DE LA PRETENSIÓN
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra del Auto de Apertura a Juicio emitido en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo el Recurso de Apelación para que esta Corte de Apelaciones resuelva en segunda instancia si privación judicial de libertad, está ajustada a Derecho (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencias 578 y 403, de fechas 10/06/2010 y 14/03/2008 respectivamente), para cuyos efectos se solicita lo siguiente PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulado el Auto de Apertura de Juicio decretado en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua CUARTO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, identificado en autos, pero en un Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas distinto al que pronunció la decisión impugnada por el presente Recurso de Apelación, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 181, 182, 313, 314, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se pide y se espera en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación
SEGUNDO ESCRITO DE APELACION (R-2021-33):
Quienes suscriben, los ciudadanos WILMER ISAAC GOLDSHEIDT HERNANDEZ y SAMUEL ALEJANDRO QUIROZ PIÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.591 y 308.211 respectivamente, teléfonos (0424) 3231236 y (0412) 2044447, y con domicilio procesal en la Avenida Bolivar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.671.474, de 52 años de edad, de estado civil casado, y de este domicilio, en su condición de imputado privado de libertad, por medio del presente escrito. acudimos respetuosamente ante su competente autoridad judicial, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) sobre el imputado de autos supra mencionado, sin la emisión formal del Auto Fundado, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-772 que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 157, 161, 174, 175, 242, 346, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión dictada (dispositiva) en la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo tempestivo, procedente y ajustado a derecho la interposición del presente recurso de apelación en contra de la referida decisión del a quo, todo ello de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el presente proceso penal especial.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra de la decisión de fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) del Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamenta en los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observamos que la recurrida violó normas de orden público, tales Derecho de Tutela Judicial Efectiva; 2) Debido Proceso; y 3) Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la decisión impugnada que decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley (lex) y sin publicar formalmente la decisión in extenso, para conocer las razones de hecho y derecho, todo ello en perjuicio de los derechos del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, identificado en autos.
TITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
POR LA INEXISTENCIA MATERIAL
DEL AUTO FUNDADO
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar y con fundamento al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo... en concordancia con el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (..) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código... denunciamos la infracción de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, así como la violación flagrante de los artículos 157. 161 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Clasificación, Plazos y Requisitos de las decisiones, toda vez que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) se constituyó el a quo para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que injustamente se le sigue al ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, supra identificado, en el que se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esta defensa técnica después de una minuciosa revisión de todas y cada una de las actas procesales, observa que corre inserta el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29/06/2021 desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento uno. (101) de la pieza principal; y el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL de fecha 29/06/2021 se encuentra inserto desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento doce (112) de la pieza principal. Asimismo se aprecia con preocupación, que no se encuentra incorporado el AUTO FUNDADO que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las actas procesales que conforman la presente causa, decisión sobre la cual recae el presente Recurso de Apelación, a pesar de la imposición legal. contenida en el articulo 157 de la ley adjetiva penal, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Negritas y subrayado de quienes suscriben). presupuesto legal que está concatenado con lo contenido en el articulo 161 eiusdem, que prevé: Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados mediatamente después de concluida la audiencia, teniendo como requisitos, los estipulados en el artículo 346 de la misma ley, por lo que al no haber sido emitido el auto fundado, inmediatamente después de concluida la audiencia (el mismo día) mucho menos se puede conocer si se cumplió con los requisitos de ley (lex) precisamente por su inexistencia, lo cual consideramos que es una abierta y flagrante violación al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26. 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a que esta parte no puede tener conocimiento cuales son las razones que tuvo el a quo para decretar la Prisión Preventiva, entre otras, en contra de imputado de autos, siendo fundamental no solo para el ejercicio pleno del derecho a defenderse, sino también, el derecho que tiene el procesado de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, por lo que se debió haber emitido un AUTO FUNDADO para conocer los motivos de la decisión impugnada, ya que su inexistencia material en las actas procesales, atenta contra los principios de transparencia y responsabilidad (entre otros) que inspiran el sistema de justicia, además de que es alto conocida la decisión de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015) de expediente N°13-1185 can ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que: .. Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..." (Negritas y Subrayado de quienes suscriben), lo que vale decir que una vez celebrado el Acto de Audiencia Preliminar los Tribunales en Funciones de Control deben emitir por separado: a) Acta de Audiencia Preliminar, b) Auto Fundado; y c) Auto de Apertura de Juicio Oral, idea que al ser contrastada en el presente caso, nos encontramos que en las actas procesales solo está inserta el Acta de Audiencia (Folio 97 al 101) y el Auto de Apertura de Juicio Oral (Folio 104 al 112), y no el Auto Fundado que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya decisión es objeto de impugnación en este Recurso de Apelación, por lo que no se tiene conocimiento sobre cuáles fueron las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgado de instancia para decidir respecto a la Medida Cautelar restrictiva de la Libertad del procesado de autos, lo que se equipara a una violación del derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, que se debió preservar durante la tramitación del proceso penal, y no actuar en divorcio absoluto de las derechos y garantías de los justiciables, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que suponen (de buena fe) los recurrentes que el a quo actuó por inobservancia y no por desconocimiento del derecho. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 161 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar pero en un Tribuna distinto al que pronunció la decisión impugnada por esta vía recursiva (apelación), prescindiendo del grave error cometido por el a quo.
TITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En segundo lugar, con base al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo en consonancia con el numeral cuarto (4) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: () 4. Les que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva denunciamos la infracción del numeral 1ero del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contiene: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso... asi como la violación del numeral 2 del articulo 49 de la misma Carta Policita Fundamental, que estipula: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... de igual manera, denunciamos la infracción del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La sentencia contendrá (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...", toda vez que la recurrida decretó la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, identificado en autos, sin encontrarse llenos los extremos de ley (lex), por cuanto que el legislador le da un carácter excepcional a las medidas cautelares que restrinjan la libertad de las personas, y establece que la forma como debe ser interpretada tales medidas es siempre de manera restrictiva, tal como lo estipula el articulo 9 de misma ley adjetiva penal:
"Articulo 9 Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En consonancia con la cita de ley anterior, y en el caso que nos ocupa, el procesado OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, Identificado en autos, está soportando sobre sus hombros una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue tomada como la regla, en lugar de la excepción, y su interpretación no fue restrictiva, os por ello que nace la imperiosa necesidad de invocar el principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 229 Toda persona quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código () La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá con las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En corolario con el articulo antes citado, el injustamente imputado OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, debe permanecer en libertad durante todas las fases del proceso penal, ya que la medida que actualmente pesa en su contra es excesiva, por lo que otra medida cautelar era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, entendiendo que no debe hacerse mal uso de este poder cautelar que restringe el derecho constitucional de libertad del patrocinado por los recurrentes, derecho este que está protegido como valor superior del ordenamiento jurídico inmediatamente después del derecho a la vida, lo contrario a esta lógica constitucional sería desnaturalizar la medida de privación judicial preventiva de libertad y considerarla como una condenatoria anticipada, como efectivamente ha sido, es por ello: que en la fecha antes indicada fue acordada la medida cautelar actual que restringe la libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentro evidentemente prescrita. En este primer supuesto de ley, tenemos que la calificación jurídica del presente proceso penal es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, lo cual efectivamente es un tipo penal que ciertamente merece pena privativa de libertad, sin embargo, no puede analizarse de manera separada con el resto de los numerales que componen el mismo articulo antes citado (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tomando en consideración que la participación no ha sido demostrada, por tanto que no se le puede dar un tratamiento de culpabilidad, aunado a que ese primer presupuesto de ley arriba mencionado debe concurrir conjuntamente con los demás, como ha sido señalado en la máxima instancia del Poder Judicial: “...Del articulo transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga real, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal... (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 295, de fecha 29/06/2006, expediente N° A06-0252), en ese orden tenemos el numeral 2do del mismo articulo 236 de la misma ley procesal, que establece....2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible..., en cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se observa que la mayoría no se encuentran debidamente incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que mal se pudiera estimar la participación si no hay actuaciones que permitan suponer la acción del procesado de autos, lo que vale decir, que no existe ningún elemento del convicción serio que curse en la presente causa para que puedan subsumirse dentro de este presupuesto de ley (lex). En este sentido tenemos como último presupuesto de ley, lo contenido en el numeral 3ero del mismo artículo 236 de la ley adjetiva penal, que estipula: ...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", la cual una vez concluida la investigación con la presentación del acto conclusivo (acusación) cesa ese peligro, es po ello, que la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, Identificado plenamente en autos, es inconstitucional e ilegal, no solo por todas las razones anteriormente señaladas, sino porque no hay pronunciamiento de forma expresa, separada e individual sobre la procedencia o no de la medida cautelar, quedando en completo estado de indefensión jurídica, y en desconocimiento pleno de las decisiones de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015) del expediente N°13-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:”… De allí resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la no penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares entre otras no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que e juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal (…) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable siendo fundamental que para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva las decisiones deben ser motivadas tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sentencia 103 do fecha 22/03/2006), así como los incontables criterios jurisprudenciales de la misma sala, en cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales (sentencia 148, fecha 13/04/2009; sentencia 124, fecha 30/03/2009, sentencia 667, fecha 08/12/2008 sentencia 657, fecha 01/12/2008, sentencia 277. fecha 21/05/2008, sentencia 069, fecha 11/02/2008, sentencia 677, fecha 30/11/2007; sentencia 578, fecha 23/10/2007 sentencia 460, fecha 02/08/2007; sentencia 367, fecha 03/07/2007, sentencia 322, fecha 19/06/2007; sentencia 304, fecha 29/06/2006, sentencia 221, fecha 22/05/2006), no siendo posible sustraer ninguna motivación habida cuenta de que no se encuentra publicado el auto fundado de fecha 29/06/2021 que permita a las partes conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión, pues escasa y escuetamente se dictó de forma oral en la celebración del acto de audiencia preliminar, la dispositiva que es posible sustraer del acta de audiencia, lo siguiente...Asimismo, se NIEGA la solicitud de medida menos gravosa en vista de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa y en razón al contenido de la sentencia 331 del 2 de mayo de 2016 de la sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..." (Negritas y Subrayado de quienes suscriben), es lo que se lo denomina en derecho administrativo Falso Supuesto por cuanto a que se niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad con fundamento a una decisión cuyo contexto trata del efecto suspensivo que nada tiene que ver y dar apariencia de base jurídica, de la misma manera continuò:”…Asimismo, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando de que ello no genere impunidad. (Negritas y Subrayado de quienes suscriben), es una falacia establecer que en la materia especializada en los delitos de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad se encuentra "Prohibido", peor aun que la Detención Domiciliaria solicitada en su oportunidad procesal, se equipara a una Privativa de Libertad, por lo que no se puede hablar del juzgamiento en libertad, si es que se aceptara esa equivoca concepción de esta materia penal, y por otro lado, es contradictorio señalar después de la afirmación anterior (error) que Los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad... toda vez que se traduce en que efectivamente se puede acordar una Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad. De igual manera, toda persona dentro de la Republica debe gozar de una garantía constitucional en el cual se le debe presumir inocente durante un proceso penal, y el derecho de ser tratado de esa misma forma, siendo este derecho un estado jurídico axiomático sobre la cual descansa el ordenamiento jurídico venezolano, y así lo consagra la norma adjetiva que regula el proceso judicial en su artículo 8, el cual establece "Articulo 8. Cualquiera q quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firmo Del artículo anterior se deriva el derecho constitucional de "presunción de inocencia del procesado OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARES, identificado en autos, el cual es aplicable para todo el sistema de justicia, toda vez que se requieren serios elementos de convicción por parte del representante del jus puniendi del Estado. Venezolano (Ministerio Publico) para destruir ese derecho de rango constitucional y legal, los cuales no se encuentran ninguno acreditados en autos, y que guarda relación con otros derechos de alcance universal protegidos y amparados por el Estado venezolano como valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, siendo lesionados por recurrida Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 161 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por esta vía recursiva (apelación), prescindiendo del grave error cometido por el a quo
TITULO V
DE LA PETICION
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin emitir formalmente el AUTO FUNDADO, procediendo el Recurso de Apelación para que esta Corte de Apelaciones resuelva en segunda instancia si privación judicial de libertad, está ajustada a Derecho (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencias 578 y 403, de fechas 10/06/2010 y 14/03/2008 respectivamente), para cuyos efectos se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulada la decisión decretada en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Primera Instancia Número Dos (2) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sin emitir formalmente el AUTO FUNDADO, que acordó sin fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: Sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento del proceso, sugiriéndose con mucho respecto, sea acordada la Detención Domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral primero (1°) oiusdem, toda vez que la misma se equipara a una privativa de libertad y se le considera un cambio de sitio de reclusión (Ver sentencias 1212, 1145, y 119, de fechas 14-06-2005, 10-08-2009, y 16 04-2021, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sirve para garantizar la sujeción del imputado de autos al proceso penal. QUINTO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el imputado de autos, pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por el presente Recurso de Apelación, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 161, 174, 175, 242, 346, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que pedimos y esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.
III
Alegatos de la Fiscalia
Quien suscribe, Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 numeral Código de Orgánico Procesal Penal y 113 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 19, 441 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de l Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Golsheidt Hernandez Samuel Alejandro Quiroz Piña, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio avio José Blanco Alvares, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N V-9,671,474, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2021-000772 (Nomenclatura del Tribunal) contra la decisión dictada en fecha 29/Junio/2021, emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró la Admisión Totalmente del escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes, no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buena fe, y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Público, por lo que esta Representación fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Presentado el recurso. El juez o Jueza emplarazara a las otras partes para que la contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”.
En este mismo orden de idea el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición Al vencimiento de este plazo, eL tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que este decida”.
En ocasión a lo antes expuesto en el presente caso, en fecha 03/Septiembre/2021, fue emplazada mediante Boleta de Notificación emanada del Tribunal Segundo do Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha 27/Julio/2021 a la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 12/Julio/2021, los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheidt Hernández y Samuel Alejandro Quiroz Piña, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio José Blanco Alvares, presentan formal apelación de autos por encontrarse fundada en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la decisión del Auto de Apertura a Juicio Oral admitiendo las pruebas ilegales del Ministerio Público y sin pronunciarse de las pruebas promovidas por la defensa, ello en perjuicio de los derechos del acusado Octavio José Blanco Alvares.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Asume los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheidt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, el quebrantamiento de norma por la decisión dictada en fecha 29/Junio/2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Del escrito de excepciones presentado por la defensa técnica establecida en el artículo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora la declara Sin Lugar, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal.
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dicho argumento no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal consonó con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheldt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N V-9.671.474, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2021-000772 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 29/Junio/2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que decreta se ADMITE TOTALMENTE ACUSACION presentada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO por la comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.
IV
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 29 de Junio de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V
Consideraciones para decidir.
El actual Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente, incoado por los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheldt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, titular de la cédula de identidad N V-9.671.474, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2021-000772 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la cual decreta ADMITIDA TOTALMENTE ACUSACION presentada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO por la comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2021-000772, observa la Sala:
Considerando que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente principal, del presente recurso de apelación, así como el cómputo de fecha 28 de octubre de 2021, realizado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en función de Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de donde se desprende que desde el día viernes 29/06/2021, inclusive, hasta la fecha de interposición del recurso que nos ocupa, Lunes 12/07/2021, transcurrieron cuatro (04) días de despacho (06-07-2021, 07-07-2021, 08-07-2021 y 12-07-2021), reflejándose de igual modo que los Defensores Privados presentan escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 12/07/2021, habiendo transcurrido en exceso el lapso para su interposición, tal y como lo prevé el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:
“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 111.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.(negrillas propias)
Como colorario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, que interpusieran los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheldt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, contra la decisión dictada en fecha 29/Junio/2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber sido presentado de forma extemporánea. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por los abogados los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheldt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, titular de la cédula de identidad N V-9.671.474, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2021-000772 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados los abogados Khewing Ernesto Salazar Carrero, Wilmer Isaac Golsheldt Hernandez y Samuel Alejandro Quiroz Piña, en su carácter de defensores privados del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, titular de la cédula de identidad N V-9.671.474, contra de la decisión dictada en fecha 29/Junio/2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por extemporaneidad al presentar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente
Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Exp. Nº DP01-R-2021-000032
Nº de Decisión: 0062-2021.-
Nº de Decisión Juris:(No se pudo Cargar por falla en el sistema Juris)
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