República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 noviembre de 2021
Años: 211º y 162º


Asunto principal: DP01-S-2021-000868
Asunto : DP01-R-2021-000024/DP01-R-2021-000025 (Acumulado)


Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado (s): Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gomez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona titular de las cedulas de identidad Nº V.7.220.068, V.25.349.106, V. 14.828.908, V.13.069.725 y V.27.050.935 respectivamente.-

Defensa Privada: Abogado Erasmo Nardella Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.940 y abogada Andry Brochero Ospino, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Víctima: Verónica Neonisol Quiaro Labana, identificada con la cédula numero V.27.654.452.-

Vindicta pública: Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0064-2021.
Decisión Juris Nº (sin sistema).-


I. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Único de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 2936-2021 de fecha 08 de noviembre de 2021, contentiva de una (01) pieza, constante de cuarenta y seis (46)folios útiles signada con la nomenclatura Nº DP01-R-2020-000024, de esta alzada, interpuesto por los abogados Erasmo Nardella Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.940, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes y Luís Alberto Rodríguez Gómez, titular de las cédulas de identidad números V.7.220.068 y V.25.349.106 respectivamente y por la abogada Andry Brochero Ospino, Defensora Pública Primera en representación de los acusados Niomar Josè Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona, titular de las cédulas de identidad números V- 14.828.908, V-13.069.725 y V- 27.050.935 respectivamente; en contra de Auto Dictado en fecha 22 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000868.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 02 de noviembre de 2021 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2021-000024, que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2021-000868 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones; quien ordena solicitar la remisión inmediata de la causa principal distinguida con la nomenclatura alfanuméricamente DP01-S-2021-000868, a fin de revisar la misma y emitir pronunciamiento ante la pretensión explanada por los abogados actuantes; habiendo recibido la causa principal DP01-S-2021-000868, en fecha 09 de noviembre del 2021, constante de I pieza con doscientos sesenta y tres (263) folios útiles.-


II. Alegatos de las partes recurrentes.-

La parte recurrente ERASMO NARDELLA PÉREZ en su escrito expone lo siguiente:

Quien suscribe, ERASMO NARDELLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-17.197.148, Tlf: 0412-2417172, Correo electrónico: Nardella2011@gmail.com, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 125.940, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ABEL RAMÍREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad: V-7.220.068, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad: V-25.349.106, plenamente identificaos en la causa PROVISORIO Nº 46 -2021; siendo la oportunidad legal conforme al artículo 108 y 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOVM), por su conducto interpongo RECURSO DE APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo en fecha veintidós (22) del corriente mes de Mayo, en la audiencia especial de presentación, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte de Apelaciones ara su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.


I
RECURRIBILIDAD Y COMPETENCIA

Debe ser admitida la apelación interpuesta contra la decisión de este Tribunal Segundo de Control por facultad expresa que nos confiere el artículo 109, numeral 2de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOVM), que establece:

"Articulo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
(...)"

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en el expediente 11-0652, de fecha: 14 de agosto de 2011, actuando como ponente la Magistrada: Carmen Zuleta de Marchan, estableció lo siguiente:

"Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia" que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara."
II
MOTIVO DE LA APELACIÓN

Violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En la Audiencia de Presentación de fecha 22/5/2021, el tribunal Segundo de Control de manera inmotivada dicto decisión fijando una calificación jurídica contraria a la imputada por el Ministerio Público, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y deja a mi representado en un total estado de indefensión, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público fue el delito de Acoso u hostigamiento tipificado en el artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOVM), no obstante el Tribunal Segundo de Control en su decisión le tipifica el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la LOVM, que no le fue imputado y para la cual esta defensa no pudo ejercer su derecho a la defensa, como tampoco tuvo manera de conocer cuáles son esos elementos que dentro de los hechos a juicio del tribunal configurarían ese tipo penal, violentando el debido proceso y dejando a mi representado en estado de indefensión, lo cual constituye un gravamen irreparable como lo señala el artículo 439 del COPP en su ordinal 5to.

Actos Lascivos no fue la calificación Jurídica por la cual el ministerio público le notifica mi representado que estaba siendo investigado, y sobre el cual se desarrolló el debate de la audiencia presentación, en consecuencia esta defensa no tuvo la oportunidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La audiencia especial de presentación contiene el acto de imputación o instructiva de cargos por parte de la fiscalia, brindándole al imputado el derecho a ser informado, de manera oportuna el tipo penal atribuido y las circunstancia modo, tiempo y lugar que lo configuran, garantizándole al imputado el derecho a intervenir, a ser oído y ejercer el derecho a la defensa.

Al respecto el artículo 356 del COPP señala:…

Audiencia de imputación.
Artículo 356.
“…..

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables..."

El tipo penal de Acoso u hostigamiento difiere en gran medida del tipo penal de Actos Lascivos, los hechos configurativos de uno y otro son totalmente diferentes, seria como imputar un delito de lesiones y el tribunal termine tipificando delito de homicidio. El tribunal de control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, y en el presente caso el tribunal segundo de control viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOVM):

Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOVM):

Actos lascivos
Artículo 45. ...

De todo lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el juez a quo durante la celebración de la audiencia de presentación que a su vez contiene el acto de imputación, viola flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial que debe imponer y por supuesto el principio de inocencia que reviste en todo caso al imputado, pues hizo además, un pronunciamiento de fondo al considerar que la vindicta pública tenía la obligación de imputar el delito de actos lascivos, cambio de calificación jurídica que hizo de manera inmotivada, y sin escuchar a las partes.

De igual forma el día 22 de Mayo del año en curso, durante la práctica de la prueba anticipada de la declaración de la víctima, el juez a quo sala me cercenó el derecho a la defensa no permitiéndome hacerle preguntas a la victima, porque según su parecer "la victima estaba muy afectada emocionalmente y hacerle tantas preguntas seria revictimizarla", como tampoco le permitió a mi colega hacerle determinadas preguntas relacionadas a las fechas y circunstancia en que ocurrieron los hechos denunciados, porque a su parecer "confundía a la victima", en consecuencia ante la evidente parcialización del tribunal, y su negativa de hacerle preguntas a la víctima, se le solicitó que se pospusiera la práctica de la referida prueba anticipada porque aún estamos dentro del lapso de investigación, a lo que la juez se negó manifestando "seria revictimizar a la victima", lo cual constituye motivos graves que afecta su imparcialidad violenta mi derecho a la defensa y me dejan en un completo estado de indefensión, porque a mi persona no le permitió hacerle preguntas a la victima y a mi colega como a la defensa pública le limitó el número de preguntas y le prohibió hacerle determinadas preguntas que a su juicio no consideraba apropiadas, y más aún cuando la propia victima en su declaración reconoció que estaba mintiendo, contradiciéndose constantemente, afirmado unos hechos y negándolo posteriormente, generando dudas y ambigüedades, sin mencionar que se trata de cinco imputados a quienes se le atribuye hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente diferentes.

Finalizada la prueba anticipada y la audiencia especial de presentación, no se nos permitió a la defensa acceder al físico de las mismas, haciéndonos firmar una hoja en blanco sin siquiera poder leer y saber si se plasmó realmente lo que sucedió durante la audiencia, lo cual constituye una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y hasta la presente fecha se me ha negado el acceso físico de la referida acta de audiencia preliminar y prueba anticipada, dejándome en un completo estado de indefensión, porque solo cuento con tres días para poder ejercer el recurso de apelación a pesar de todos los esfuerzos realizados por mi persona la juez me ha negado los referidos físicos.

Anexo al presente escrito, copia simple de la solicitud de copias de la totalidad del expediente en fecha 24/5/21 (ya cancelada), he acudido al tribunal a quo en fecha 25 y 26/5/21 y se me ha negado la expedición de las copias, y en vista de que el día 26/5/21 es el último día que tengo para poder ejercer un recurso de apelación, solicite ver el expediente a los efectos de poder tomar nota y ejercer mi derecho a la defensa, sin embargo se me negó el físico de la audiencia preliminar y prueba anticipada. Hechos estos que constituyen sin lugar a dudas motivos graves que afectan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como también su imparcialidad, en consecuencia hasta la presente fecha esta defensa no ha tenido acceso a los referidos físicos.

Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:

“…La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.

Vale decir: "...que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal......

La misma Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia número 533 de fecha 6 de diciembre. de 2010, dejo establecido que:

“…Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de la investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia....

A mi representado el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, se le imputa delitos que la misma victima declara que no cometió, en la preguntas y respuesta de prueba anticipada se contradice y señala que mi representado se metió en su casa en dos ocasiones, y posteriormente se contradice, señalando que abuso de ella cuando tenía 9 años.


Vicio de innovación.
Incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a las norma establecidas en el Artículo 45 LOVM, limitándose a señalar que el cambio de calificación se realiza de conformidad con la facultad que le otorga la Ley adjetiva penal, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para dictar el cambio de calificación.

Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia, recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho no de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria.

Al observar la decisión contra la cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las Actas Procesales, ni de la prueba anticipada ni mucho menos de la exposición Fiscal explanada durante la respectiva Audiencia de Presentación, por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio Público imputó a mi representado, los cuales devienen del contenido de las Actas procesales, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, los cuales encuadran armónicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la LOVM y no como en la dada por el (sic) Tribunal de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la LOVM y mucho menos cuando en la prueba anticipada la víctima manifestó que mentía en sus declaraciones, y que el ciudadano ÁNGEL ABEL RAMÍREZ FUENTES nunca la tocó, como por lo que se tampoco la hostigo o acosó de alguna manera,; obviando por completo su facultad como Juzgadora para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento civil consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.

Se observa entonces que la Juez de Control al decidir de esta manera incurre en una evidente falta de motivación por cuanto emite especificar la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, tomando en consideración que la motivación no es otra cosa que la garantía que otorga el estado a las partes del proceso mediante la cual puedan comprobar que la resolución dada al caso en concreto responde a una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no es producto de arbitrariedad, nuestra ley procesal exige que el cambio de calificación realizado por el Juez de Control debe estará debidamente motivado de las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, no es suficiente que la Juez conozca el Derecho "lura Novit Curia" y que en esa misma medida la aplique a las circunstancias fácticas, sino que es necesario que fundamente la subsunción de los hechos en una determinada norma jurídica de modo que aparezca como necesaria precisa y adecuada a Derecho, cosa que evidentemente la ciudadana Juez no hizo en la decisión recurrida. Al respecto estipula el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia del cambio de calificación que realizó, ya que solamente justifica dicho cambio, en que es una facultad dada a esta por el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.

En el presente caso, el juez de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer recurrido, al no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decisor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una sentencia fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera como un error del juzgamiento, pero en todo cado y de manera obvia, esa omisión afecta la necesaria motivación del fallo.

Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, la Juez recurrida, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Por tal motivo esta defensa considera que el Tribunal Incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que al realizar el cambio de calificación no realizo una correcta adecuación, es por esto que esta defensa, solicita que sea declarada nula la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 02.

Vicio de Ultrapetita.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de ultrapetita se configura en los casos que se acuerda más de lo pedido, es decir, cuando se condena o se decreta a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en la acusación, y en el caso que nos ocupa se le causo un gravamen a mi defendido ANGEL ADEL RAMIREZ FUENTES, porque el tribunal estipula arbitrariamente la calificación jurídica de actos lascivos y acoso, cuando el ministerio publico únicamente imputo por el delito de acoso y pidió una medida cautelar a favor de mi representado. Además que la propia victima en la prueba anticipada manifestó que mentía en sus declaraciones, y que el ciudadano ÁNGEL ABEL RAMIREZ FUENTES nunca la toco, como tampoco la hostigó o acoso de alguna manera.

El tribunal acuerda más de lo solicitado por la Fiscalia, incurriendo en ésta forma en ULTRAPETITA al acordarle a mi defendido una medida que le agrava su situación por un tiempo corto o largo pero a consideración de la defensa la agrava su situación, la cual es su Se libertad, pues lo va a mantener condicionado y privado de su libertad.

El tribunal se excedió en sus funciones de control judicial (articulo 264 del COPP) y asumió la DOBLE CUALIDAD de rector del proceso y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal en nombre del Estado, haciendo las veces de la fiscalía, al pretender imputarle a mi defendido el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento, que no fue solicitado por la fiscalia.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en avala de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a sea remitido en integro el presente Asunto Penal, a los fines por útil, pertinente y necesario à los fines de demostrar lo explano en el presente Recurso de Apelación.

IV
PETITORIO
Esta defensa, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 108de la LOVM, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a u digno cargo, sea admitido, el presente recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de los tribunales de violencia contra la mujer, en fecha veintidós (22) del corriente mes de Mayo en audiencia especial de presentación, sea declarado con lugar, ordenándose NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA, de la PRUEBA ANTICIPADA y se SUBSANE LA PRECALIFICACIÓN fiscal impuesta por el tribunal, así mismo se ordene medida cautelar de mi representado de conformidad con el artículo 92 de la LOVM.


III. Alegatos de la co - defensa (DP01-S-2021-000025).-
La Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Aragua, contesto el Recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Público Primero en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de los imputados: NIOMAR JOSE QUIARE RAMOS, RAMIRO TORRES, CHISTOPHER ESCALONA, titular de la cédula de identidad respectivamente Nº 14.828.908, 13.069.725, 27.050.935, quienes son venezolanos, mayores de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento - ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha VEINTIDOS (22) de Mayo de 2.021, por el Juzgado Segundo (2.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos narrados por la presunta victima, en los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 219 de la LOPNNA, articulo 43 y 46 de la ley de violencia de genero para el imputado NIOMAR QUIARE RAMOS, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 Y 41 de la ley de violencia de genero, para el imputado RAMIRO TORRES y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 43 Y 40 de la ley de violencia de genero, para el imputado CHRISTOPHER ESCALONA decretando medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4 y 440 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.


De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.


La ciudadana jueza priva a cada personas y decreta medida privativa de libertad estableció en artículos 236, 237 y 238 considerando ellas estaban llenos los extremos de ley y decretando como centro reclusión tocoron sabemos que la medida privativa de libertad es excepcional y que la regla es la libertad, existe la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y los derechos que tienen los patrocinados de conformidad con lo que establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal y el articulo 49 en todos sus ordinales, violentando así la ciudadana jueza, todo lo que establece los parámetros legales, incurriendo ella en Ultrapetita y jamás consideró lo expuesto por la presunta victima, es decir que fue infructuosa la prueba anticipada que realizamos de las 2:30 de la tarde hasta las 6 de la tarde y se pregunta esta defensa para que se realizó dicha prueba si no se iba a tomar en consideración lo dicho por la presunta victima de auto.
Y en este caso la duda favorece al reo. Por qué la ciudadana jueza no otorgó una cautelar o una medida menos gravosa ella considera pertinente que lo ajustado a derecho es una privativa de libertad, causando un gravamen irreparable a mis defendidos.
...

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha VEINTIDOS (22) de Mayo de 2.021, por el Juzgado Segundo (2.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos narrados por la presunta victima en los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 219 de la LOPNNA, articulo 43 y 46 de la ley de violencia de genero para el imputado NIOMAR QUIARE RAMOS, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 Y 41 de la ley de violencia de genero, para el imputado RAMIRO TORRES y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 43 Y 40 de la ley de violencia de genero, para el imputado CHRISTOPHER ESCALONA decretando medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los supra mencionados y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad mis defendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso., así mismo la nulidad de la Prueba anticipada de conformidad al articulo161 del Código Orgánico Procesal penal por tener vicios formales.


IV. Alegatos de la Víctima y la representación Fiscal
Aún cuando fueron debidamente notificadas, se deja constancia de que no consignaron alegato alguno.

V. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 22 de Mayo de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

V. Consideraciones para decidir.-
En revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso de apelación de autos, observa la Corte:

De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente, abogado Erasmo Nardela Pérez, alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa la norma adjetiva apropiada para ejercer la carga recursiva a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, ni algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala recurrir una sentencia definitiva en lugar de un auto fundado; o lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-

Aunado a lo expuesto, tampoco indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acta de audiencia de presentación de la aprehensión recurrida. Y así se decide.-

A este tenor, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-

Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-

En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente abogado Andry Brochero, observamos que la misma denuncia que la ciudadana Jueza de Control y Garantía hace una la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo y detallando la forma en que la jueza debió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la falta de motivación del pronunciamiento judicial presuntamente carente de las razones que llevaron a la jueza de control a privar de libertad a sus defendidos y para ello cita las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que presuntamente incumplió el Juez de Control. Considerando, además, la defensa que la Jueza de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de loa ciudadanos ut supra mencionados, toda vez que con ello, la ciudadana Jueza da por cierto que los imputados han cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia.

Respecto a lo denunciado anteriormente, se observa que en el titulo DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del dispositivo contenido en el Auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, la Jueza de la decisión recurrida realizo un examen en el acta del día veintidós (22) de mayo de 2021, de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención que los delitos imputados no estaban prescrito, haciendo mención a las pruebas cursantes en actas que a su paRecer fundamenTan el peligro de fuga, al indicar las penas corpespondientes q los delito3 de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DEÌITo DE VIoLEnCIA SEXUAL Y PROSTITUCIÓN FORZADC, pzevirto y sancionado en!l/s artículos 219 de la LOPNNA, azticulo 43 y 46 de la ley de violencia de género para el imputado NIO]AR QUIARE RAMOS, VIOLUNCIA SEXUAL AMENAZA, previsto y sancionado en los artículoc 43 Y 41 de la0|ey de violencia te genero, para el imputado RAMIRO TORRES y los delitkw$de VIOLENCIA SGXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsvo y sancionado en los(artíã5los 43 Y"40 de la ley de vkolgî#ia de géneRo, para ed imputado CHRIST PHER ESCALONA, sin embargo, no rebate ee form`"específica y datallada los Supuestos vahorafos por ha jueza de la recurrida, a los fi.es de dictar dicxa medida. Así så coîstata.,

Atendiendo a lo afturior, es menester indicar que de acuerdo a jurisprqd%ncya reiTerada de la"SaLa Constitucional se tiane que no le es dabhe a åsta alzada, inferir la intención äel recurrente, qW% de hacerlo`estarí! supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, expediente Nº 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la ozma constitqcional, se haYa`incuròidk en un e2ror gravu en cuanto a na(interpretación de la Constitución, se haya ojviadO tr complgto |a ynTerprevacióî de la noRma constitucionql O sE hayi violado de manera grotesca los derechos constiTuciona,es alegados por el aquí solicitante, toda vez que eh cumplimiento de laó formas0básicas que debe reunir el escrito$$e formalización, comporta una0exigenc)a que por imperativg legal debe ser aca|ado por el recurrente, sén qua ello pudda De manera alguna ser c/nsiderado como un exceso de fopmalisio, mubhï menos como un itentado(contra lA tutela judibial efectiva, ed debido rroceso o el derecho a la defånsa (tid. seîtånciÁs nos. 1803/2004, bask: “Caò|os Brender”; 651/2013, ca3o: “Saleh Same Saleh ee Ab}”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matt%is”; entre(otras). (En Negrillas de`es4a Corte)

Por otra parte, lo que caractesiza a éstos autos, siguiendo lA Doctrina reiteraDa de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sendencéa del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo de la sentencia de fecha 26/05/2021, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Se hace necesario hacerle notar a los abogados Erasmo Nardella Perez y Andry Brochero, actuando en su carácter de Defensa Privada y pública de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gómez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona, respectivamente, que el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal establece los fundamentos en que debe basarse el accionante para ejercer el recuso de apelación contra sentencias, así:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Después de revisar el recurso ejercido por los abogados Erasmo Nardella Perez y Andry Brochero, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gómez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona, no se infiere ninguno de las causales antes transcritas, pues, se recurre es contra un auto, razón por la cual debía motivar su apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privatiwa de libertad o sustitutiva.
5. Law aue causen un grawamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad "condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

La citada norma es aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 67 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se precisa.-

La indicada norma procesal busca establecer y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso en la fase recursiva, conforme a los artículos (26, 49 y 357 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan:

Artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Y, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa:

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.


Respecto al principio de igualdad y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 544/2009 del 13 de mayo, preciso que “Conforme al principio de igualdad debe darse un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales” y que sentencia 707/2009 del 02 de junio, preciso:

… la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué(Negrillas y subrayados de esta Alzada)


El mencionado derecho a la defensa tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:

…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.


Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Inadmisible por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”, no siendo posible considerar que el fundamento de una apelación de sentencia corresponda al presente recurso de apelación de auto. Así se observa.-

Esta alzada, le advierte a los abogados Erasmo Nardella Perez y Andry Brochero, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gómez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera los abogados Erasmo Nardella Perez y Andry Brochero, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gómez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V.7.220.068, V.25.349.106, V.14.828.908, V.13.069.725 y V.27.050.935, respectivamente, emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.

VII. Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Erasmo Nardella Perez y Andry Brochero, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gómez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V.7.220.068, V.25.349.106, V.14.828.908, V.13.069.725 y V.27.050.935 respectivamente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados Erasmo Nardella Perez y Andry Brochero, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Ángel Abel Ramírez Fuentes, Luís Alberto Rodríguez Gómez, Niomar José Quiare Ramos, Ramiro Torres y Christofer Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V.7.220.068, V.25.349.106, V.14.828.908, V.13.069.725 y V.27.050.935 respectivamente, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 26 de mayo de 2021, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena devolver el asunto principal al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente(Ponente).


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2021-000024.-
Nº de decisión de la Corte 0064-2021.-