República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 18 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
Asunto principal: DP01-S-2021-001563
Asunto : DP01-R-2021-000052
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Imputado: Samuel Antonio Barrera Vargas, identificado con la cedula de identidad número V-28.304.124.-
Defensa Privada: Abogado Edgar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.464, en su carácter de defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas.
Víctima: E.Y.C.L (09 años; A.C.L. (07 años) y L.D.R.G (07 años) (Se omiten identidades de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Vindicta pública: Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico del estado Aragua.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0067-2021.-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua remitido mediante oficio 2C-1511-2021 de fecha 28.10.2021 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con treinta y cuatro (34) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000052, contentivas del Recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Edgar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.464, en su carácter de defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas, identificado con la cédula de identidad número V.- 28.304.124, en contra de la decisión dictada en fecha 05.10.2021 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado, relacionado con el asunto DP0-S-2021-001563 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 15.11.2021 en horas de la mañana, y dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000052, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que decida ante la admisibilidad del presente asunto como en efecto suscribe este pronunciamiento y luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones judiciales, esta Alzada considera lo siguiente;
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 08.10.2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por el Abogado Edgar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.464, en su carácter de defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas, alegando lo siguiente:
…Yo, Edgar Herrera, abogado en ejercicio en mi carácter de defensa técnica del imputado Samuel Antonio Barrera Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.304.124, quien lleva parte de un proceso penal por el supuesto delito: Actos lascivos, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem. Y actuando en este acto como lo establece los artículos 02, 07, 23, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 01. 04. 09, 12, 19, 22, 265, 266, 289 y 439.5…
…Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, de una vida libre de violencia contra la Mujer del presente, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la Defensa, siendo irrito tal acto vulnerando los artículos, me dirijo ante ustedes ciudadanos Magistrados para informarle y solicitarle:
-Nulidades absolutas de Audiencia, mejor dicho Acto irrito de prueba anticipada, por no conocer, el hoy ciudadano imputado: Samuel Antonio Barrera, el delito que hoy es imputado por el supuesto actos lascivos. Y tan claro como lo expresa el legislador en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito nulidades de audiencia de presentación, ya que la Juez en su potestad vulneró el artículo 26 de la Constitución, presentando primero los actos mencionados de prueba anticipada sin el imputado presente. En los días hábiles a la fecha de su presentación…´´
III
Contestación de la vindicta pública.-
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2021-000052, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado contestación alguna de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público, estando debidamente notificada
IV.- Alegatos de la Representante Legal de la Víctima
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2021-000052, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado contestación alguna de la representante legal de las víctimas del presente asunto, estando debidamente notificadas.
V.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 05 de diciembre de 2019, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI.- Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Por otra parte en cuanto al acto de la prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella. De las actas procesales se observa que efectivamente las partes estuvieron presentes al momento de realizarse la prueba anticipada, teniendo pleno conocimiento y control de dicha Prueba. Así se Observa.-
Es imperativo observar al respecto, el principio del debido proceso en la prueba, abordado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diversas maneras. En el artículo 26 constitucional, se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia, para hacer valer los derechos e intereses de los particulares, como el derecho a ser oído; y en el artículo 49 ordinal 1° eiusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, el de disponer de los medios adecuados para su defensa, así como, que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”. Así se Observa.-
En el debido proceso de la prueba están involucradas todas las garantías del justiciable: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal; de allí el derecho a probar que tiene toda persona en el proceso judicial, que nuestra Constitución de la República, consagra en el artículo 3 como fines del Estado: la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad.
El Autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa lo siguiente:
La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia física de las partes para que puedan controlar la prueba, el cual consiste en la “...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 343, Editorial Jurídica Alva, 1989).
En esos términos, en el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, asimismo se constata que las partes estuvieron presentes al momento de la evacuación de dicha prueba, por lo que no se les violento el derecho a la defensa. Así se Observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a el abogado Edgar Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera el abogado Edgar Herrera, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Y así se decide.
VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Edgar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.464, en su carácter de defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-28.304.124, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Samuel Antonio Barrera Vargas, ambos identificados en actas, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar
La Secretaria.
Asunto : DP01-R-2021-000052
Decisión Nº 0067-2021.-
|