República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 09 de diciembre de 2020.
210º y 161º

Asunto Principal : DP01-O-2020-000020
Asunto : DP01-O-2020-000020

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogado Luís Iván Arcia Carpio, titular de la cedula Nro. 10.046.641, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 49.226, actuando en su propio nombre
Accionado: Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Luís Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.046.641
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Nº Decisión Juris: Sin Sistema Juris.
Nº Decisión de Corte: 000068-2021.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional, incoado por el ciudadano Abogado Luís Iván Arcia Carpio, titular de la cedula Nro. 10.046.641, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 49.226, actuando en su propio nombre, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha siete (07) de diciembre de 2020 en horas de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la pretensión en cuestión contentivo de Amparo Constitucional, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Alzada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 02, 04, 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
A grandes Rasgos los Siguientes:
En fecha 07 de diciembre de 2020, el Luís Iván Arcia Carpio, titular de la cedula Nro. 10.046.641, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 49.226, actuando en su propio nombre, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos;

“…Quien suscribe; LUIS IVAN CARPIO, venezolano, de 51 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.226, de estado civil soltero , titular de la cedula de identidad Nro. 10.046.641, domiciliado en la urbanización la Barraca , Edificio Nº 1, planta baja , apartamento 01, planta baja , apartamento 01, Maracay. Estado Aragua, numero telefónico 0414-455.15.88/ 0243-232.64.65 correo electrónico luisarcacarpio@hotmail.com / luisarciacarpio@gmail.com , procediendo en este acto en mi propio nombre y ejercicio de mis propios derechos , en CALIDAD DE IMPUTADO, procedo a ejercer Acción de Amparo Constitucional , en contra el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Estado Aragua. Por cuanto el mismo guardo silencio y no se pronuncio en relación a solicitud que hiciere tanto mi defensa técnica, como quien suscribe en su propio nombre y su representación, en la causa DJ02-S-2019-64, el cual hago los siguientes términos :
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a la Corte de apelaciones el conocimiento de la presente acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 4.igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica , actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos , la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento , quien decidirá en forma breve , sumaria y afectiva.
Articulo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración , podrá formularse ante el juez Contencioso Administrativo o competente , si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de estos actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente ,que se ejerza . En estos casos ,el juez , en forma breve , sumaria ,efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22 , si lo considera procedente para la protección constitucional , superara los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado , mientras dure el juicio.
Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera instancias Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales , decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes , realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos , y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra cosa establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de la amparo a la libertad y seguridad personal , salvo cuando el presunto agraviante se un tribunal de las mismas instancias , caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
DE LA ADMISIBILIDAD.
La presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto no se encuentran ninguna de las causales para decretar la inadmisibilidad de la misma, según lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , toda vez que :
A la presente fecha no he podido acceder a mis s enseres de uso personal, no siendo ordenada por tribunal alguno en materia de delitos de violencia contra la mujer mi retiro del inmueble conforme a la medida de protección y seguridad prevista en ele articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , no se ha fijado la realización de la audiencia preliminar en el lapso de la ley , ni se ha evaluado mi comportamiento dentro del proceso a fines de considerar una extensión de las presentaciones.
No se me permitió nuevamente el ingreso al inmueble donde residía el cual no es de mi propiedad, ni es propiedad de la ciudadana victima, ya contra mi voluntad no he tenido acceso a mis pertenecías, entornándome fuera del inmueble desde el inicio de la investigación.
Por cuanto ante la falta de pronunciamiento el tribunal infractor violenta el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a obtener oportuna respuesta a las solicitudes realizadas.
Por cuanto continuamente desde que se me autorizo el ingreso al inmueble en fecha 03 de febrero de 2020, ubicado en el sector barrio sucre, calle araguaney , residencias villas del Norte , casa numero 4 , Maracay Estado Aragua , sin imponer de dicha decisión a la ciudadana victima he acudido tanto en mi propio nombre como representado por mi defensa técnica a solicitar , al tribunal imponga a la victima de su decisión , así como , proceda a extender el régimen de presentaciones el cual he cumplido a cabalidad desde que me fue impuesto , sin obtener la debida respuesta o pronunciamiento del Tribunal de la causa , el cual tampoco a establecido fecha para la realización de la audiencia preliminar.

DE LA PROCEDENCIA
La presente acción de amparo debe ser declarada procedente o con lugar, en virtud de la inminente violación de los derechos y garantías Constitucionales aquí expresados, conforme lo establecen las siguientes normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber :

Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estada o Municipal. También procede contra el hecho , acto u omisión originadas por ciudadanos , personas jurídicas , grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve , sumaria y efectiva.
Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales , vías de hecho , abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve , sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el juez contencioso-administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en articulo 22, silo considera procedente para la protección constitucional suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: cuando se ejerza la accion de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

PREESUNTO AGRAVANTE.
Juzgado de Primera Instancia en funciones PRIMERO de Control, Audiencias y Medidas, con domicilio en la Av Dr. Agustin Alavarez Zerpa, sede Palacio de Justicia piso 1. Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, Maracay estado Aragua.

DE LA VIOLACION O GARANTIA PROCESAL INFRINGIDA
Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta , podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución , con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella . (Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido se enuncian los siguientes derechos y garantías Constitucionales violentadas, según lo Prevè la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 19, 26,27, y 51 referido al debido proceso lo siguiente:
Articulo 49:
…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y dispones del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las ecepciones establecidas en la constitucion y la ley…
… toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete…

… toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o relación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o la magistrado del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.

Articulo 19.

“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Articulo 26.

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Articulo 27.
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Articulo 51.

“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo….”

Por su parte el Código Orgánico procesal penal prevé en sus artículos 6 y 161 lo siguiente:

Articulo 6.
“…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, Contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia….”

Articulo 161.
“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”

Por su parte el Código Orgánico Procedimiento Civil establece:

Articulo 10.
La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando En este Codigo o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez debera serlo los 3 dias seiguientes a aquel en que se haya hecho la Solicitud correspondiente.

DE LAS CIRCUENTANCIAS, DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO O OMISION QUE MOTIVAN ESTA ACCION DE AMPARO

Cursa ante el tribunal primero de control, audiencias y medidas del estado Aragua, causa DJ02-S-2019-64 en la cual aparezco mencionado como imputado por la presunta y negada comision del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, presvisto y sancionado el art 42 segundo aparte de la Ley Organica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrandome imputado no solo de la medida sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el art 242 especificamente en numeral 3 del codigo organico procesal penal, sino tambien de medidas de prorteccion y seguridad previstas en el articulo 90, numerales 5,6,13 de la Ley Organica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, medidas estas que fueron ratificadas por el tribunal Segundo de Control Audiencias y medidas del Estado Aragua, quien para el momento conocia de la causa, en fecha 03 de febrero de 2020, decisión en la cual, previa solicitud del retiro de enseres personales por parte de mi representación tecnica, se ordeno librar oficio a la comisaria mas cercana, al inmueble ubicado en la URBANIZACION BARRIO SUCRE, CALLE ARAGUANEY, RESIDENCIAS DEL NORTE,CASA NUMERO 4, MARACAY ESTADO ARAGUA, perteneciente a un tercero distinto de la victima y a mi persona, a los fines de que se me hiciera acompañamiento al retiro de mis pertenencias, sin embarago, la misma no puedo ser materializada, visto que si bien el tribunal se pronuncia conforme a derecho, en razon a la solicitud de retiro de enseres personales, nunca impuso a la ciudadana (sedicente victima) ALICIA CHURON quien aparece mencionada en acutos como victima, del referido pronunciamiento visto que al trasladarse la comision policial a los fines de cumplir con la orden del tribunal, en el inmueble no se encontraba presente personal alguna que autorizara el ingreso al mismo, aunado a que le cambio los cilindros y llaves de accesos al inmueble lo que se traduce en que a la presente fecha continuo sin tener acceso a mis enseres de util personal, mientras que los funcionarios actuantes debieron levantar actas dejando constancia del cumpliento de la orden emanada del tribunal resultando la misma infructuosa, tal como efectivamente asi lo hicieron y remitieron resultas al tribunal de la causa.

Ahora bien, en fecha 02 de marzo del 2020 mi defensa tecnica impulso escrito mediante el cual solicito, se impusiera a la ciudadana (sedicente victima) ALICIA CHURON, del contenido de la decisión de fecha 03 de marzo del 2020 así como se solicito la extensión del régimen de presentación que cada quince días vengo cumpliendo a cabalidad, según medida sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa en m i contra como ya indique, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 03 del codicgo organico procesal penal.

En fecha 13 de marzo seun gaceta oficial numero 6.519 ,se decreta estado de alarma en todo ele territorio macional en razon de la epidemia del COVID19.

Posteriormente en fecha 04 de abril de 2020 , en mi nombre y representación interpuse escrito solicitando la extensión de las presentaciones que me fueron impuestas conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Asimismo , en fecha de 23 de octubre del 2020, mi defensa tecnica , interpuso escrito mediante el cual ratifica la solicitud de fecha de 02 marzo de 2020 , solictando al Tribunales pronuncia respecto a la extencion de regimen de presentacion , de 15 a 90 dias , según medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en mi contra , conforme a lo previsto en el Articulo 242 numeral 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal, asi como solicitan se impongan a la ciudadana ALICIA CHURON de la decisión de fecha 03 de febrero de 2020.
Luego en fecha , 17 de noviembre de 2020. en mi nombre y representación interpongo escrito mediante el cual solicito al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de estado ARAGUA , fije audiencia a preliminar conforma a lo previsto al articulo 107 de Ley Organica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia ; ratifico la solicitud de extensión de presentaciones que conforme a los previsto en articulo 242 numeral 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal vengo cumplimiento , además de ratificar la solicitud de imponer a la ciudadana ALICIA CHURON de la decisión de fecha 03 de febrero de 2020 , realizado tanto por la defensa técnica en mi propia representación .
Así las cosas, ciudadanos magistrados , en reiteradas oportunidades tanto mi defensa técnica como mi persona hemos acudido al tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de estado ARAGUA , solicitando en secretaria se pronuncia el tribunal respecto de la solicitudes interpuesta , en lo posterior a la apertura gradual dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia , ante las medias adoptadas por el ejecutivo en razón de la pandemia mundial COVID19 , lo que evidencia que encontradose el tribunal el tiempo hábil para el momento de la primera solicitud , interpuesta en fecha 03 de ,marzo de 2020, y en momento en que es decretado el estado de alarma en todo el territorio nacional por ejecutivo 13 de marzo de 2020 , no se pronuncio y posterior a ello , ordenándose la apertura gradual por parte del Tribunal Supremo de Justicia de acceso a los tribunales ante la pandemia , tampoco he obtenido respuestas , incurriendo el tribunal en omisión de pronunciamiento, con lo cual violenta la tutela judicial efectiva , al debido proceso y al derecho a la petición sin dilación indebida , contenido de los artículos 26 , 49, y 5 de Constitución DE LA Republica Bolivariana de Venezuela , siendo estas las Granitas Constitucionales violadas por el tribunal en referencia ya citado .
Ahora bien, observa ademas quien hoy acciona, que la presente denuncia constituye asunto de mero derecho que debe ser solventado sin la necesidad de fijar audiencia oral, por cuanto resulta tan obvia la violación constitucional, que debe ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, pues la situación juridica infringida resulta evidente, y en el caso particular el procedimiento de amparo contitucional, considerando la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho contitucinal infringido debe ser distinto, por tartarse de un asunto netamente juridico, que no equiere de mayor medio probatrio ni de alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, resultando lo aportado con la consignacion del socumento fundamental en el momento en que se incoa la denuncia, suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, en este sentido ha señalado la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guedez Hernandez” , criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho:

“… En la sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000 (caso: Jose Amando Mejia), la sala ajusto a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]Asi pues, tanto la accion de amparo como el derecho al amparo lleva implicita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación juridica lesionada constitucionalmente, razon por la cual el articulo 27 contitucional, conforme con el articulo 01 de la Ley Oraganica de Amparos sobre Derechos y Granitas Contitucionales, refiere quer la autoridad judicial competente tendra la potesta para restablecer inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que mas se asemeje a ella; de alli que pueda o no hacerse exijible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento mas conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación juridica infringida que es lo medular en la via del amparo, si ello no fuese asi, el amparo careceria de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundAamente en un medio de prueba fehaciente contitutivo de presuncion grave de la violación constitucional,debe repararse inmediatamente, en forma definitiva,y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictori, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificara la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera asi se disvirtuaria la inmediatez y eficacia del amparo…”.

Resulta importante destacar que la Sala Contitucional, en reiteradas sentencias a establecido que, ante la omision de pronunciamiento, no exite medio de impugnación alguno distinto del ampato contitucional, por lo que resulta el unico mecanismo a utilizar ante la vulneración de la tutela judial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, y en este particular, la sentencia Nº1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A., señalo lo siguiente:

“… La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuention planteada sin juzgar, se produce una situación de indefension que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del organo jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omision de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas contituye una actuación indebida del organo jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y a la garantia del debiso proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en e3l pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la titela judicial efectiva…”
Es en razon de todo lo anteriormente señalado que el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de estado Aragua, ha incurrido en violación a garantias constitucionales, que aseguran en el caso particular, el desenvolvimiento del proceso penal bajos los postulados del deber juidico y legal, exponiendo al accionante al desamparo del Tribunal al cual le corresponde asegurar la garantia Constitucional por mandato expreso, violentando con su actuar como ya lo he dicho la tutela judicial Efectiva, El debido Proceso y la garantia de obtener oportuna respuesta al derecho de petición consagrados todos en la Contitucional de la Republics Bolivaria de Venezuela.

DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS.

Con ocasión a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, se ofrece como medios probatorios los siguiente:

1.-Copia Certificada de la decisión de fecha 03 de febrero de 2020 emanada del Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de estado Aragua, quien para el momento conocia de la Causa DJ02-S-2019-64.
2.-Escrito Interpuesto ante la Unidad de Recepcion de Documentos de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 02 de maro de 2020, mediante el cual solicito al tribunal del Control audiencias y Medidas del Estado Aragua: 1.- se impusiera a la ciudadana ALICIA CHURON, del contenido de la decisión de fecha 03 de fecbrero de 2020; y 2.-se solicito la extensión de regimen de presentaciones que cada 15 dias vengo cumpliendo a cabalidad, según medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en mi contra , conforme a lo previsto en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Escrito Interpuesto ante la Unidad de Recepcion de Documentos de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 04 de abril de 2020, mediante el acual se solicito la extensión de la presentaciones que me fueron impuestas conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debo cumplir cada 15 dias, por lo que se solicito su extensión a 90 dias.
4.- Escrito Interpuesto ante la Unidad de Recepcion de Documentos de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 23 de octubre de 2020, mediante el cual ratifica la solicitud de fecha 02 de marzo de 2020, solicitando al tribunal se pronuncia al respecto a la extensión de rejimen de presentaciones de 15 a 90 dias, según medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en mi contra , conforme a lo previsto en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como solicita se imponga a la ciudadana ALICIA CHURON de la decisin de fecha 03 de febrero de 2020, a los fines que se pueda dar cumpliento a la misma y no se me continue violentando el derecho de acceder a mis enseres personales, a los cuales no accedo desde el inicio de la investigación.
5.- Escrito Interpuesto ante la Unidad de Recepcion de Documentos de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 17 de noviembre de 2020, en el cual en mi nombre y representación solicito al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de estado Aragua. 1.-Fije audiencia preliminar conforme a lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia; 2.- Se ratifica solicitud de extensión de prestaciones, en virtud de medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en mi contra , conforme a lo previsto en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se ratificar la solicitud de imponer a la ciudadana ALICIA CHURON de la decisión de fecha 03 de febrero de 2020.

DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados , en mi carácter de parte y agraviado en la presente acción de amparo constitucional , ante Ustedes honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ,con competencia en delitos contra la mujer, con el debido respeto y acatamiento de rigor , solicito: PRIMERO: Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional ; SEGUNDO: Se admitan los medios probatorios que se acompañan a la presente solicitud . TERCERO: Solicito se ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico para fines legales consiguientes, aunque estamos en presencia de un asunto que debe ser tramitado de MERO DERECHO, con inmediatez , sin mas transmites ni dilataciones indebidas , según la Jurisprudencia citada . CUARTO: solicito sea en consecuencia declarada de mero derecho la denuncia interpuesta y finalmente se declare procedente o con lugar la presente acción de amparo ordenando la reparación inmediata de la situación jurídica aquí invocado como vulnerada o infringida , o la situación que mas se asemeje a ella y se ordene a la Juez a cargo del Tribunal que decida sobe los planteamientos solicitados en las diversas oportunidades tal como se evidencia de los medios probatorios consignados al presente escrito. QUINTO: pido respetuosamente esta Corte de Apelaciones oficie al Tribunal Primero en funciones de Control de audiencias y medidas , con competencia en de delitos contra la mujer de esta jurisdicción , ubicado en este Palacio de Justicia , se sirve remitir con carácter de urgencia el expediente original signado con el numero DJ02-S-2019-64 en el estado en que se encuentre al momento de recibir el oficio, y sirva el mismo como medio de prueba , a los fines de que esta corte de apelaciones verifique las solicitudes .Quedando comprobado con ellos , la violación de las garantías o derechos constitucionales violados por el citado tribunal.
DE LA ESTIMACION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
A los fines de la cuantia , estimo la presente acción de amparo en la cantidad de un millón de Bolívares Soberanos (1.000.000,00), equivalente a Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (666,66 U.T). Según Gaceta Oficial Nro. 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020 donde se publico la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006 del 21 de enero 2020 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 50,00 a Bs. 1.500.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal mediante el sistema Juris, así como del físico del asunto DJ02-S-2019-000064 (DP01-S-2019-700) que no existe pronunciamiento alguno relacionado con los pedimentos incoados por el accionante, relativo a los escritos recibidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fechas 02-03-2020, 04-04-2020, 23-10-2020 y 17-11-2020; los mismos son constantes en demandar respuesta a: 1) extensión del lapso de presentación periódica del acusado de autos, por ante la oficina de Alguacilazgo. 2) Notificación a la Victima de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fechas 29-11-201, con la cual ordena el retiro de pertenencias y enceres propiedad del acusado que se encuentra en el inmueble que ocupaba en común don la victima y 3) la fijación de la Audiencia Preliminar para su celebración. Así se observa
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 26.”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así también prevé:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DJ02-S-2019-000064 (DP01-S-2019-700), causa llevada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante, se encuentra vigente al no haber obtenido respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, no ha dictado pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medidas (extensión del lapso de presentación periódica del acusado de autos), de fechas 02-03-2020, 04-04-2020, 23-10-2020 y 17-11-202, ni se ha pronunciado respecto de la Notificación a la Victima de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fechas 29-11-201, con la cual ordena el retiro de pertenencias y enceres propiedad del acusado que se encuentra en el inmueble que ocupaba en común don la victima, ni sobre la fijación de la Audiencia Preliminar para su celebración, la misma no ha sido convocada desde el 11-03-2020. OMISIONES estas objeto del presente Amparo, en las que ha incurrido la abogada ERIKA GARCIA, en su condición de Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, al no dar respuesta oportuna de los solicitado; situación que no requiere más que una simple constatación del expediente principal, pues, es un hecho negativo específico el alegado por el accionante, solo desvirtuable con la verificación en actas de las citadas actuaciones, la existencia de respuesta, razón por la cual, debe ser declarada admisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales.Así se concluye.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, abogado, inscrito en el IPSA bajo el nº 49.226, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.046.641, en su carácter de imputado, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Admisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, abogado, inscrito en el IPSA bajo el nº 49.226, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.046.641, contra de la ciudadana ERIKA GARCIA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Tercero: Se declara el presente asunto de Mero derecho, la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ordena a la jueza abogada ERIKA GARCIA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, proceda de inmediato a dar oportuna y eficaz respuestas a las solicitudes, omitidas e indicadas en este fallo, instándola a no incurrir nuevamente en esta situación en futuras oportunidades
Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente). .





Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.

La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.

La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2020-000020
Nº de decisión Juris: Sin sistema Juris.