República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 29 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
Asunto principal: DJ02-S-2008-000407
Asunto : DP01-R-2021-000051
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Acusado: José Tomas Arias Aliendo, identificado con la cédula de número V.12.571.632.-
Víctima: Doralisa Colmenares, identificada con la cédula número V.13.341.766.-
Defensa Privada: Abg. Maria Antonieta Navas Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 304.374.-
Fiscalía: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico del estado Aragua.-
Procedencia: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0069-021.-
Decisión Juris Nº (sin poder cargar al sistema juris).-
I.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación que interpone la abogada Maria Antonieta Navas Vizcarrondo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 304.374, en su carácter de defensa privada del ciudadano José Tomas Arias Liendo, titular de la cedula Nº V- 12.571.632, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de primera instancia en Función de juicio en materia de Delitos de Violencia en contra de la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 27.09.2021, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2008-000407.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 08.11.2021 con la nomenclatura DP01-R-2021-000051 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2008-000407, proveniente del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia de quien suscribe, Magistrado Doctora Yelitza Coromoto Acacio Carmona, suplente, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogada actuante.
En fecha 10.11.2021 mediante decisión número 0061-2021 se admite a tramite el presente recurso, fijándose audiencia para el día miércoles 17.11.2021, librándose en esta misma fechas las notificaciones correspondientes y la boleta de traslado del acusado en el presente asunto.
El día 17 de Noviembre de 2021, se celebro la audiencia privada en la presente causa, asistiendo los abogados Maria Antonieta Navas Vizcarrondo y Oscar Ramón Hernández, Defensores Privados del ciudadano José Tomás Arias Liendo, presente también en sala previo traslado de la Subdelegación Caña de Azúcar, Sector 9 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua estado Aragua, así como la Fiscal 24° del Ministerio Público abogada Daniela Corsini, y una vez oídas las partes, esta Corte vista la complejidad del asunto, se reservo el lapso legal correspondiente para publicar la sentencia.
II.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión de fondo, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales; previo análisis de lo alegado por el recurrente, así:
II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
La parte recurrente en su escrito de fecha 30.09.2021 expone lo siguiente:
Quien suscribe, MARIA ANTONIETA NAVAS VIZCARRONDO, abogado ejercitante, venezolano, de este domicilio, C.I. V-14.583.244 Inpreabogado304.374con domicilio Procesal en el Sector El Piñal casa 56, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, ubicable personal Cel:0414-474.22.21Email.: antonietanavas@gmail.com, ejerciendo la representación y defensa del Ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO C.I. V-12.571.632 venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, debidamente Juramentada en Autos de la causa DP01-S-2008-407, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 3 días hábiles a la fecha de publicación y notificación que me hiciere el Tribunal del fallo integro realizado y publicado por el mismo, con recibido de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del presente año 2021, tal como lo dispone el artículo 111 y 112 Ord 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, concatenado con lo previsto en el artículo 443 y 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del presente año 2021, de la siguiente forma:
PRIMERA DENUNCIA(I):
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICODAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos magistrados, nuestro Código Orgánico Procesal penal que toda decisión emanada por cualquier tribunal de la Republica, debe contener, una parte Enunciativa (Motiva), en esta ciudadanos Magistrados, quien decide deberá enunciar los hechos que fueron debatidos en juicio y deberá de forma racional y comprensible, explicar cada elemento que llevo a dicha Juzgadora a tomar su decisión, explicación que debe ser inducida y conducida de acuerdo a su forma de valorar cada elemento probatorio, por las pruebas invocadas por las partes, en sentido estricto dicha Juzgadora tomara cada elemento y explicara de forma entendible porque uno o todos estos medios probatorios la llevan a tal o cuál decisión, necesario es destacar ciudadanos magistrados que en el desarrollo del debate oral y privado, se convocó a todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente admitidos en fase preparatoria e Intermedia siendo positiva la convocación y evacuación de dichos medios a través de la ayuda de mi representado y con la voluntad del mismo dado que estos aún y cuando fueron promovidos por el Ministerio Público eran de buena fe testigos de los hechos, los cuales fueron contestes al indicar que nunca hubo agresión física, verbal ni sexual por parte de mi representado hacia la víctima en el presente caso, sin embargo la ciudadana jueza con el respeto que merece como juzgadora le da un valor probatorio estéril e inútil por cuanto ninguno aporto dato cierto de lo ocurrido, siendo que los mismos (sic) nunca vieron que haya ocurrido lo que denuncio la victima, víctima que no compareció a ratificar hechos algunos y por tanto no se pudo demostrar que ocurrió lo que la misma denunció y así lo hizo saber el Ministerio Público que actuando de buena fe y asumiendo que no pudo probar lo señalado en el escrito acusatorio opto por solicitar la SENTENCIA ABSOLUTORIA en el cierre del debate. De igual forma a este debate oral y privado no pudieron comparecer ciudadanos magistrados órgano de prueba alguno que ratificara las actas del proceso y diligencias practicadas durante la investigación, entonces está situación lleva a esta representación de la defensa a preguntarse, ¿con cuales elementos o con cuales motivos de hecho y elementos probatorios motivo la decisión CONDENATORIA la distinguida juez a quo su decisión, sino evacuo funcionario, que sustentará y ratificara las diligencias practicadas en la fase preparatoria y menos acudió victima alguna que ratificara los hechos que se debatían durante este debate, que elementos convenció a la Juez a decidir condenar a mi representado? Es un hecho irregular por parte de esa juez no justificar o motivar su decisión, y más irregular es desconocer la norma para tomar esa decisión, sin la mínima actividad probatoria.
Sin embargo la ciudadana Juez en un esfuerzo sobre humano por de alguna manera tratar de sacar a flote dicha decisión expresa de forma ambigua, en su decisión y tratando de usar salvavidas jurisprudenciales utiliza su fundamento en que, “En razón de lo anterior. Comprobada yy acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a la acción típica desplegada por el acusado de autos ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuo al supuesto de hecho contenida en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana; DORALISA COLMENARES, este juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia la presente sentencia será condenatoria todo de conformidad con los artículos 2,26, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1,2,4,5,6,7,12,13,14,15,22,173,175 en su encabezado 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE”.
A lo que esta representación de la defensa, incredula y sorprendida por la fundamentación se pregunta cuales elementos probatorios tomo la ciudadana Juzgadora si ni siquiera los funcionarios actuantes pudieron acudir a ratificar su procedimiento y cual VICITMA???? Si la misma NO acudió al debate oral y privado, siendo que ciudadanos Magistrados el dicho de la víctima en este caso ciertamente era fundamental, ya que cabe destacar y así solicito sea constatada en la causa principal de este asunto por quien recibe este recurso, este es el segundo debate que se hace a mi representado, siendo revocada la anterior sentencia condenatoria por la contradicción que la Victima mostro en su relato inicial ante los órganos de seguridad y en prueba anticipada realizada ante el Tribunal competente de la época, entonces si aquella Corte ya le había indiciado al tribunal que había ese vacío y existía contradicción en los relatos y debía hacerse especial advertencia de lo mismo y mantener la debida observación de este hecho, COMO?? Quien dirigió el debate que aquí recurro pudo condenar y con que pruebas motiva su decisión si al debate no acudió órgano que aportara causa de responsabilidad penal a mi representado, por esta sola denuncia ciudadanos Magistrados, donde queda plenamente demostrado y así los certificara al momento de realizar la audiencia debida, la Juzgadora dejo en el aire al debida motivación de hecho para indicar por qué tomo la decisión que tomo, por lo que la misma deber ser anulada y debe ser ordenado la realización de un nuevo juicio.
SEGUNDA DENUNCIA (II):
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIOIN DE UNA NORMA JURIDICA
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111 las atribuciones del Ministerio Publico especialmente en su numeral séptimo “7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la ABSOLUCION del imputado o imputada.”; este establecido en el marco evidente que el Ministerio Publico representado en sus fiscales son los TITULARES DE LA ACCION PENAL, principio que por falta de observancia hace incurrir al tribunal que decide en una errónea aplicación de la norma al condenar a mi representado aun y cuando se acredito en el debate oral y privado la falta de elementos y por ende la inexistencia de responsabilidad penal del condenado, dada la insuficiencia probatoria que se generó durante el mismo, situación que si verifico el representante del Ministerio Publico en el acto de las conclusiones, debido a que el mismo solicito la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado y como parte de buena fe y acogiéndose a sus facultades enumeradas debidamente en el artículo citado, dado que el mismo manifestó, que no se pudo comprobar a través del debate la participación de mi representado en los hechos denunciados por carecer de la ratificación de siquiera algún elemento incriminatorio en contra del mismo, extralimitándose la representante del Tribunal de Juicio Itinerante de este distinguido circuito, en la petición realizada por el Ministerio Publico, por ende causando un daño irreparable a quien hoy represento; no adecuando su decisión a lo allí debatido sino que de forma inquisitiva condeno a un ciudadano que acredito su inocencia en el debate sin tener un elemento que ciertamente individualizara la conducta de quien hoy ha sido sentenciado.
Es por lo que esta decisión de mas de desproporcionada vulnera el principio de presunción de inocencia por cuanto, la construcción de la verdad en el proceso penal acusatorio esta regido por 3 principios establecidos así por jurisprudencia, patria y doctrina primero el principio de necesidad de la prueba, la acusación debe probarse, esto aquí no ocurrió y así lo manifestó quien defiende la misma, segundo el principio de la defensa debe existir un tiempo para la defensa y los medios para refutar la acusación, en este caso se desarrollo una defensa dentro de los parámetros debidos y por eso fue refutada de manera efectiva los hechos controvertidos cosa que así lo dejo claro el ministerio publico y el principio de motivación que indicio que el juez debe actuar razonablemente por la tesis fiscal o por la antitesis de la defensa y demás esta indicar y así lo dejo plasmada la ciudadana juzgadora que no tomo ninguna y a libre albedrío y de forma personal tomo la tesis de su criterio la misma pensó era la debida.
Lo que pudiera traducirse en un error inexcusable por parte de quien Juzga tal como lo establece la sala “(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”.
PETITORIO
Honorables y respetables miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con competencia en Violencia de Genero, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros,
PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación.TERCERO: Se ordene realizar nuevamente Juicio Oral y Privado, en un Tribunal distinto al Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad al 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal una vez declarado con lugar el presente y así el mismo goce de su derecho de ser juzgado en libertad como venia haciéndolo desde el año 2008 hasta la fecha de su condena. Es todo.
II.2.- Alegatos de la fiscalia
Se deja constancia que aun y cuando la vindicta publica y la victima fue debidamente notificada, las mismas no dieron contestación por escrito al presente recurso de apelación.
II.3.- De la audiencia privada
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día 17 de Noviembre del año en curso, la cual se desarrolló así:
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de noviembre de 2021, siendo las 03:07 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Juez Superior suplente y ponente del presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2021-000051, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Antonieta Navas Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 304.374, en su carácter de defensa privada del ciudadano José Tomás Arias Liendo, identificado con el número de cédula V.12.571.632. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada María Antonieta Navas Vizcarrondo, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Tomás Arias Liendo, en su carácter de acusado (condenado), quien se encuentra presente previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-Delegación Municipal de Maracay, así como, la Fiscal 24ª del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli. Se deja constancia que el ciudadano José Tomas Arias, solicito adherir un defensor privado para que lo asista, en razón de ello, designó de viva voz al abogado Oscar Ramón Hernández, identificado con la cédula número V.13.869.702, Inpreabogado Nº 147.037, con domicilio procesal en: el Limón, sector el Piñal, calle Rangel, numero 56, teléfono: 0414.4685577, correo electrónico oscarhernandezjud8@gmail.com, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado en este Acto por el presidente de esta Alzada, quien le inquirió “Jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado”, respondiendo el mencionado ciudadano: “Si juro”, finalizando el presidente con la siguiente sentencia: “De ser así que Dios y la Patria os premie, sino que os demande”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se advierte que la víctima no compareció el día de hoy, no obstante, por cuanto la falta de comparecencia ésta, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 427, de fecha 12.04.2012 De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. María Antonieta Navas Vizcarrondo, defensa privada de la parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en Sala, me encuentro aquí para exponer de manera oral el recurso de apelación de sentencia en contra la dedición del tribunal de juicio itinerante, en contra de mi representado José Tomas Arias, el cual fue sentenciado a 12 años y 6 meses de prisión, vulnerando de alguna manera sus derechos constitucionales, al no tener prueba alguna de su participación en el hecho punible del delito de violencia sexual, quisiera hacer mención a que mi representado en todo el proceso estuvo en libertad y conteste a buscar los testigos, siendo promovidos por el Ministerio Público lo hizo por ser testigos de buena fe, esto nos lleva a mencionar la primera denuncia, falta de logicidad en la sentencia, toda sentencia debe tener una motivación y justificación, en esta se debe manifestar los hechos debatidos durante el juicio, y los elementos que llevan a la juzgadora o juzgador tomar la decisión, la víctima en ningún momento compareció a las audiencias, la secretaria del Tribunal la llamo y ella manifestó que no tenia interés en acudir a las audiencias, por lo que queda claro que no fue vulnerado ningún derechos que ella considerara, así lo manifiesta la representante del Ministerio Público cuando solicita de buena fe una sentencia absolutoria por cuanto no pudo probar su participación en algún hecho punible antes señalado, así lo manifestó el Ministerio Público, debido a que tampoco comparecieron los funcionarios actuantes para ratificar su procedimiento, lo que nos deja sin medios de prueba para esta decisión, la juez extralimitándose en sus funciones y apartándose de la tesis fiscal establece que hay elementos sin la debida motivación debo señalar, estableciendo e imponiendo su criterio para condenar a un hombre que sin elementos probatorios perdería 13 años de su visa si no mas, esto me lleva a la segunda denuncia que seria la violación de la ley por inobservancia o errónea a aplicación de la Ley, una de las potestades del Ministerio Público es acusar o solicitar un sobreseimiento según sea el caso, obteniendo a su favor la carga de la prueba para comprobar un delito y a quien se le atribuye manifiesta que no hay órgano de prueba alguno que involucren a mi representado en los hechos de los que se le señalan, se deben cumplir 3 principios, los cuales son: el principio de necesidad de la prueba, principio de la defensa y el principio de la motivación, se indica que la acusación debe probarse, y en este caso no se probo, por lo tanto solicito de buena fe el Ministerio Público sea absuelto; el principio de motivación, encontramos que la juzgadora no motivo su sentencia, ya que no tiene elementos mas que su criterio propio el cual impuso al quitarle 13 años de su vida sin haber cometido un delito, de este modo ratifico lo manifestado en el escrito de apelación de sentencia, solicito sea declarado con lugar, se retrotraiga la causa a la celebración de un nuevo juicio, y que se inicie en las condiciones que se inicio en el anterior, lo que implica el goce de una medida sustitutiva de la privación de libertad, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano José Tomas Arias Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V.12.571.632, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, durante 13 años estuve presente y atento de mi causa, estuve presentándome, primero era cada 7 días, luego cada 15 y así siempre con mi abogado, a veces no estaba el fiscal o no estaba el juez, hasta hace unos meses atrás que inicio el juicio, yo iba personalmente al CICPC a las comisarías buscar los funcionarios, siempre estuve presto a mi causa por cuanto era el mas interesado, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público, abogada Daniela Corsini Campioli, quien expone: “Esta representación da contestación al recurso interpuesto por la parte recurrente de manera oral ya que por el tiempo no tuve oportunidad de hacerlo de manera escrita, se apertura un juicio oral y privado en contra del ciudadano José Tomas Arias, por los delitos de violencia física y violencia sexual de nuestra Ley especial, acusación que realiza la fiscalia 1º del Ministerio Público, donde la fiscalia informa de una denuncia realizada por la victima de autos, según los hechos que se describen en la denuncia, cuando se traen los elementos al juicio, los testigos solo indican que los vieron en la fiesta más no tiene conocimiento alguno de lo ocurrido en posterior, los hechos ocurrieron en el 2008 y los funcionarios no se encuentran actualmente y el Tribunal desiste de estos funcionarios, el medico forense asiste el 15.04.2021 donde interpreto la medicatura forense la cual habla de ciertas lesiones y al explicar a viva voz indicio que hay un kerigma que es producto de una fricción producto de un rasguño y que eso no es producto o indicio de un abuso sexual, igualmente tenemos que la víctima nunca pudo ser localizada, se libraron las boletas a dos direcciones en específicos y las mismas fueron infructuosas, es apropiado mencionar que en una oportunidad se apertura la causa en el 2014 y la víctima luego de un mandato de conducción, manifestó no asistir, de lo cual dejo constancia la secretaria en esa oportunidad en el expediente, por todos estas razones y no teniendo elementos suficientes es por lo que esta representación solicito una sentencia absolutoria en fecha 02.09.2021 por lo encontrarse llenos los elementos para culpar al ciudadano es importante hacer mención que en las actas dicen que el Ministerio Público se negó a firmar y eso no es así, lo que pasa es que el Tribunal nunca imprimía las actas en su momento, siempre estando presente en el circuito para poderlas firmar, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay preguntas por parte de los integrantes de Alzada, por lo que se procede a las conclusiones, tomando la palabra el Abg. Oscar Ramón Hernández (Defensor Privado), quien expone: “Buenas tardes, ratifico ya lo aportado por mi compañera, y hay algo que acotar y es que no existe en el expediente la evacuación psicológica realizada a la víctima, evidentemente la víctima no dio la oportunidad, la víctima no colaboro con el proceso, una de las tareas de Ministerio Público es desvirtuar la inocencia y es evidente que no pudieron hacer, por todo esto no nos queda más que ratificar el escrito y solicitar se retrotraiga el juicio, evidentemente se desvirtúa el peligro de fuga cuando estuvo conteste a este proceso y se hizo cuerpo presente, por lo que ratifico seria injusto, solicito se revise esta honorable Corte conocedor del derechos, ordenando la celebración de un nuevo juicio y el goce de una medida cautelar como ya venia el mismo, es todo” de seguidas se otorga el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expone: “Ratifico todo lo ya mencionado en esta sala hace unos minutos y las conclusiones del juicio oral y privado, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 115 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
III. 4.- De la sentencia recurrida.-
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2013-004113, dicto sentencia declarando:
CAPITULO III
Del desarrollo DEL DEBATE oral y publico
Hechos que esta instancia estima acreditados
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.
EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO EL 18-03-2021, Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, FISCAL Nº 24, DRA DANIELA CORSINI, quien ratificó la acusación fiscal, esta representación apertura el juicio en contra del ciudadano, por los delitos de violencia sexual y violencia física previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la Doralisa Colmenares, ratifico los elementos de convicción, solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad de la victima, solicito copias simple del escrito acusatorio pieza 1 del folio 10 al 21 en razón a que reposa en la fiscalia 1 ministerio publico, señalo que demostraría en el transcurso del debate que “redactar la parte de los hechos de la acusación”. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG: EDGAR ARROYO quien expone: “buenas tardes evidentemente se hace la apertura ya que viene de vieja data o donde se comprobó en la fase de investigación que existen vacíos en cuanto a la victima y lo que se investigo, eso saldrá en el transcurso del debate, y por supuesto será mi labor llegar a una sentencia absolutoria, solicito se el estatus de los funcionarios actuante y se cite a la ciudadana victima por cuanto seria de suma importancia , es todo. De seguida se le cede la palabra al acusado: JOSÉ TOMAS ARIAS LIENDO, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES 25.03.2021 A LAS 11:30 A.M, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, siendo las 11.15 horas de la Mañana
En audiencia celebrada el 25-03-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Por lo que la jueza procede de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Daniela Corsini, y Expone: “Solicito ciudadana Juez muy respetuosamente sea citado el Medico Forense, del C.I.C.P.C, sub delegación Maracay, Caña de Azucar, asimismo ciudadana Juez solicito oficiar al mencionado departamento para el status de los funcionarios actuantes , es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 08-04-2021 A LAS 09:30 A.M. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 11:10 horas de la mañana.
En audiencia celebrada el 15-04-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: ANDRES MICHELENA, Titula de la cedula de identidad Nº V-16.736.454, MEDICO FORENSE, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes a todos los presente, mi nombre es Andrés Michelena, soy Medico Forense, adscrito al Senamecf, soy medico cirujano y soy enfermero. Tengo en la institución 08 años de servicios, vengo en sustitución del Dr. Marco Ayo. Se trata de una evaluación realizada en fecha 06 de octubre del 2008, numero 8208 practicada a la ciudadana: Moraliza Colmenares; quien se le realiza examen físico y vagino rectal, donde la misma menciona el día del suceso 04-10-2008 y se realiza la experticia 06-10-2008, es decir 2 días después, la cual presenta hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos, lesiones mediana gravedad, tiempo de curación de 14 días. Se coloca en posición ginecológica presentando himen con desgarro antiguo en hora 2-6-9 según las esferas del reloj, ano rectal esfínter anal tonito, pliegue anales conservados, con una conclusión que indica desfloración positiva antigua con signos de violencia reciente. Reconozco el formato, la firma y sello, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, por el FISCAL 24º. Expone: P: Donde se encuentra localizadas los hematomas. R: En el brazo izquierdo, no coloco si en la parte posterior y otra hematoma en el ante brazo y en ambos muslo. P: Que es un eritema. P: Se define como lesiones y se presentan de color rojo en la zona. P: Ese eritema es producto a que. R: Pudiera ser de una fricción. P: Pudiera ser por tocar. R: El doctor, no coloco el motivo, el indicativo del eritema, es cuando la zona esta de color rojo. P: En la evaluación vaginal la conclusión fue. R: Un himen anular con lesiones antiguas, con signos de violencia reciente, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. EDGAR ARROYO. Expone: P: Usted estuvo al momento de la práctica. R: No. P: Al momento de hacer la evaluación a ustedes les indica, en que parte del cuerpo o cuerpo completo. P: Fue un examen físico y una valoración vagino- ano rectal. P: En este caso el doctor Marco Ayo, la realizo completa o una zona especifica. R: Al momento de realizar las evaluaciones deben especificarlo. P: Cuando menciona desfloración antigua. R: Para el momento de la evaluación las características del himen esta desflorado, es decir el himen anular es de forma de cara de payaso, vio en los labios un desgarro antiguo y había un proceso de cicatrización. P: Indico alguna violencia. R: Observo algo extraño, observo zona roja. P: Ese eritema se pudo producir cuando hubo esa violencia. R: Si. P: Esa violencia indica donde fue. R: No dice. P: Cuando dice peri genitales, puede ser en el muslo. R: Si. P: Puede indicar si hubo penetración reciente. R: Como en el informe lo indica signos de violencia reciente, desfloraciones antiguas. es todo”. Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día: JUEVES 22 DE ABRIL DEL 2021, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo
En audiencia celebrada el 22-04-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y el mismo contesta, De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ARACELIS MONROY ALVAREZ, Titula de la cedula de identidad Nº V- 9.679.391, Dirección:¬ COMUNIDAD, MISION CRISTO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 24, SAN JUAQUIN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-138.53.83, TESTIGO DE LA FISCALIA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenos días a todos los presente, mi nombre es Aracelis Monrroy Álvarez, ese día yo salía para mi trabajo, y estaba en la parada en mata seca era temprano como de 6:30 a 7:00 de la mañana, esa es la hora que yo salgo para ir a mi trabajo, y en eso pase el señor José en la moto con la señora, iban tranquilo como dos amigos, después cuando llegue escuche que al José lo estaban acusan de una violación, le pregunte que le pasa a la señora mama de José, que estaban acusando a mi hijo, la señora Dori, pero porque si yo los vi esta mañana, ella me dijo que si podía ser testigo, le dije que clara que si, todo lo que ví que iban bien, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, por el FISCAL 24º. Expone: P: Recuerda ese día. R: No recuerdo ese día eso fue 2008, exactamente no hace el día eso fue hace 13 años. P: Fue en la mañana. R: Si. P: Temprano. R: Si de 6:30 a 7 de la mañana yo estaba en la parada. P: Porque lugar lo vio. R: El pasó en la moto. P: El vive cerca. R: Si. P: Que tan cerca. R: Al lado de mi casa, yo estaba alquilada. P: Usted vive al lado. R: Si. P: Cuando lo vio. R: En la parada. P: Escucho algo al día anterior. R: No. P: Ese día cuando sabe de lo sucedido, a quien se refiere que estaba nerviosa. R: La mama de el. P: Tiene conocimiento si al lugar acudió alguna patrulla. R: No. P: Para ese momento sabe si el señor tenía pareja. R: No. Desde cuando lo conoce al señor José. R: Hace 13 años. P: Cuando usted lo vio pasar, lo observo con alguna actitud sospecha, bajo el efecto del alcohol. R: Como amanecidos, como que si venían de una fiesta. P: Ambas o una sola. R: Ambos, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. EDGAR ARROYO. Expone: P: Usted se levanta muy temprano para su trabajo. R: 5:30 para hacer mi desayuno para salir temprano. P: En esa hora usted observo algo extraño. R: No nada. P: A que hora sale a la parada. R: 6:30 a 7 de la mañana. P: Ya estaba claro. R: Si. P: Usted vio a los ciudadanos. R: En una moto. P: En que sentido los vio que se dirigían. R: Ellos iban como saliendo no se, si para el limón o Maracay. P: Cuando ve a las dos personas, se veían alterada, sometida, obliga. R: Iban tranquila, ella iba normal. P: Cuando pasa que regresa de su trabajo, que escucha lo del señor José, a que hora fue eso. R: A las 8 de la noche. P: Usted paso por la casa. R: Si estaba la mama de el, llorando que la señora Dora lo estaba acusando de violación y le pregunte que porque si yo los vi esta mañana tranquila. P: En la noche que habla con la mama, observo alguna patrulla. R: Estaba era la señora. P: Supo algo de la señora Dora. R: No, es todo”. A Preguntas de la Ciudadana Juez, Expone: P: Ante de ese día, usted vio a la señora Dora. R: No. Es todo”. Cesan las preguntas”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día: JUEVES 29 DE ABRIL DEL 2021, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.
En audiencia celebrada el 29-04-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18.03.2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Daniela Corsini, y Expone: “Solicito ciudadana Juez muy respetuosamente se realice acta de llamada a la ciudadana: Flor Rincón al numero telefónico: 0412-405.18.00, y se deje constancia. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA AL CIUDADANO SECRETARIO A QUE REALICE DICHA LLAMADA TELEFONICA. Asimismo se deja constancia que el Secretario abg. Fernando Borges, realizo llamada telefónica al numero 0412-405.18.00, contestando la ciudadana, siendo la misma positiva y quedando emplazada para el JUEVES 06 DE MAYO DEL 2021, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 06 DE MAYO DEL 2021, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 12:15 horas de la tarde.
En audiencia celebrada el 06-05-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “en este acto voy a consignar resultas emitidas por la Comisaría del Limón, donde consta que los testigos no residen en el inmueble, así mismo solicito, se citen a los otros testigos; Maribel Martínez, Danilo José y a Flor Rincón, es todo”. De seguidas, la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “No me opongo a la solicitud de la representación fiscal, es todo. PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal, se citan a los ciudadanos; Maribel Martínez, Danilo José y a Flor Rincón, se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día Jueves 13-05-2021 A LAS 10:00 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:00 horas de la tarde.
EL JUEZ
En audiencia celebrada el 13-05-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa abg. Edgar Arroyo, quien expone: “Solicito se citen nuevamente a los testigos; Maribel Martínez, Danilo José y a Flor Rincón, es todo”. De seguidas, la Representación Fiscal, Abg. Daniel Corsini. Solicita el derecho de palabra y expone: “No me opongo a la solicitud de la representación de la Defensa, es todo. PRIMERO: Se acuerda librar nuevamente citación a los testigos. SEGUNDO: Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día Jueves; 20-05-2021 A LAS 10:00 AM, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 03:00 horas de la tarde.
En audiencia celebrada el 20-05-2021 SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien solicita se cite como testigo a la ciudadana FLOR RINCON, es todo” Acto seguido la defensa privada solicita se le cite a los ciudadanos que viven en Ocumare de la costa los ciudadanos Danilo Naranjo y Maribel Arreaza, Así mismo solicito se me nombre correo especial a los fines de llevar las notificaciones a la comisaría de Mario Briceño Iragorri y esta sirva de enlace a los fines de hacer llegar las boletas a Ocumare de la costa . El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 27 DE MAYO DE 2021 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 01:00 horas de la tarde.
En audiencia celebrada el 27-05-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18-03-2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien solicito se cite nuevamente como testigo a la ciudadana FLOR RINCON, y se cite a la funcionaria Bismelia Acevedo es todo” Acto seguido se levanta acta de llamada a la ciudadana FLOR RINCON al numero 0412-405.18.00 siendo esta negativa se le notifica vía mensaje de texto. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el da JUEVES 03 JUNIO DE 20r1$A LAS 10:00 AM. Quetando las partes aquí presentes!notificidas de lc resqectiva audiencia a celebsarse el día pautado!de conformidad a lo estab,ucido en el artíBulo 159 lel aódigo orgániao procesal penal~ Mw todo, $erminó siendo las 10:1p horas de la }añana.
En autiencia celebradá el 0³-06-2021, SE L DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Ù PRIVA O oportunidad`fijada para la`continuaCi³n del debate, el DE seguidas se"le pregunta al alguacil si hey testigos$presentes, “Si Ci5dadana Jwez” haciendo éste pasar a la Ciudidano: Flor Esquii Rincón Fepnández cedula de identidad V- 13.518.597 con domichlio en": Barrio Libertador calle Sampo Elías Nº 206 Numero tulefónico : 0412.405.18.00 (Testigï de la fissalia ), quien as ampueóta del contenido del artícul/ 242 del códiwo peoal y 328 del código orgánacî procesal penal, se lu cede la palabra i previo juramånto expon%:
“ buenos días yo tengo que aonoxco al señor deste hace 24 o 25 años lo conozco y fue mi"cõñado la v)ctimaria también la cgnozco porque era esposa de un familiar de el , estábamos reunidos en un compartir estaba dora , tomas, ella estaba tomada mucho de ahí nos fuimos ella tenia una relación con tomas arias yo no vi violencia ni nada después ocurrió eso que dicen , después al siguiente día fue que sucedió que llego la gente y dijo que había pasado con el y ella , no había visto violencia entre ellos ni nada estábamos compartiendo todos Cesan las preguntas A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG .DANIELA CORSINI es responde: P: usted recuerda día que sucedió eso R: sábado P:,Y la ,fecha R: no se creo q en el 2008 en agosto o septiembre P:,en que sitio fue R: una fiesta P: donde era esa fiesta recuerda, R: en ocumare, estábamos todos compartiendo creo que se llamaba Maria la señora de la casa,, P:, a que hora ,, empezó R: como a la 5 o 4. De la tarde P: quienes estaban. R: José ella un chamo le decían comiquita , varios de ahí mismo había mucha gente P:incluyendo usted R: Si ,a que hora termina 1 o .2 de la mañana , P: en ese momento que observo R:, ellos estaban como si fueran pareja tomando normal bailando P: al día siguiente se entera de lo que sucedió R:, si llego el hijo de ella P:,el hijo de quien R:,de la victima dora, el hijo Luis enrique P: y que sucedió luego , R: llego con un escándalo , P: que dijo R:, que el le había hecho algo a su mama P: usted la vio R:, no ,yo mas nunca la vi ella se retiro de ese lugar , solo ese día la vi ,y cuando hubo las presentaciones y yo vivo en otro lado ahí era en donde mi nuera, P: sabe donde ubicarla R:,, no ,no la vi mas , P: y contacto con algún familiar cercano R: no tengo contacto , mis hijos y los hijos de ella son primos…es todo”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: el señor tomas y dora estaban juntos R: si P: en ese transcurso de la fiesta vio que ellos compartieron, R: si ellos bailaron compartieron no vi maltrato ni malas palabras estaban echando bromas P:, en algún momento durante el tiempo que estuvo en la fiesta presencio alguna discusión R: no P:, alguna insunuiacion , R: no ella era amorosa ella siempre ha sido así ,antes siempre iba a donde marían era como de la familla, P:, era contacto frecuente R: si , P:, pudiéramos decir que la trataba como hija R: si , P:, paso algo mas allá indebido , R: no vi nada P:,, una vez que concluye la reunión que hace , R: me vengo con el papa de mis hijos ., a que hora R: 1 o 2 de la mañana P:,, ellos se quedaron, R:,si , P:,, esos fue lo único que observo R: si es todo” . A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, P: Sabe usted que parentesco existe entre la señora dora y José, R: en ese tiempo ello tenían una relación ella tenia años dejada de su esposo P: usted dice que tenían una relación le consta? R: Si ella iba para allá siempre había relación entre ellos anteriormente habíamos salido y compartíamos ahí y ella siempre iba es todo” ”. Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: Jueves, (10 ) de Junio del 2021, A LAS 09:00 horas de la Mañana, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.
En audiencia celebrada el 10-06-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: solicito se le libre notificación a la funcionaria Bismelia Acevedo es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada solicita se le cite a los ciudadanos que viven en Ocumare de la costa los ciudadanos testigos Danilo Naranjo y Maribel Arreaza a los mismos se le libra notificación se envía vía whathsapp al funcionario Freddy Rodríguez a los fines de ubicar a los mismos es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 17 JUNIO DE 2021 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 10:10 horas de la mañana.
En audiencia celebrada el 17-06-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes,, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: BISNELIA ACEVEDO EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO ,CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.697.337 CRENDCIAL 297775 QUIEN EXPONE:
“Buenas tardes esto es sobre el ACTA DE INVESTIGACION nº 48.49 recuerdo el caso el acta fue realizada por mi persona ,le iba a librar citación lo citamos mediante llamada telefónica lo hice identificándome como funcionaria , se le hizo otra citación el manifestó como que tenia que ser citado mediante una boleta escrita en vista que no teníamos su dirección no lo pudimos citar no pudimos ubicarlo por la dirección es lo que recuerdo ,,lo cite llamada telefónica dos por no conseguir su dirección es todo” .A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION . FISCAL, P: Reconoce Su Firma Y Sello R: Si P: Usted indica que lo cito por vía de llamada telefónica R: Si P: como obtiene el numero telefónico R: mediante una tarjeta que fue consignada en el expediente P: usted, indica en acta que se comunico R: Si, deje constancia me identifique y le dije que debía asistir P: primera vez que lo citaba R: Si, en la siguiente llamada el indico que consulto con un abogado y le indico que debía ser citado por boleta P: usted que le dijo R: , le dije que se citaba así P: por no tener dirección, que lo habíamos citado en dos oportunidades y no asistió , a quien R: Yorman Hernández…” .A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG; EDGAR ARROYO P: Me puede decir su nombre R: Bismelia Acevedo P: De acuerdo a lo que leyó que función cumplió usted R: al iniciar la investigación nos mandan a cubrir con el técnico el cubre la inspección y yo a citar , si la persona no tiene dirección y hay consignadas en el expediente tarjetas se llama P:, su función es citar R: Si P: recuerda el motivo R: NO , P: De acuerdo a lo que hizo allí notificaste a quien R: YORMAN HERNADEZ , P: luego de eso , haces mas , R: si yo estoy de guardia se hacen diligencia posteriormente se le asigna a otro investigador, P: otro investigador se encarga de las diligencias , R: Si ,es todo” Cesan la preguntas”. PRIMERO: Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día MIERCOLES (23) DE JULIO DEL 2021, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.”
En audiencia celebrada el 23-06-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: quien indica que los funcionarios de la guardia nacional le indicaron que las personas de ocumare de la costa fueron emplazados le puedo indicar el numero 0412.870.11.19 y el 0424.310.85.39 donde me comunique la misma me indico que el día de hoy no podía asistir por no tener los recursos económicos para venir desde ocumare por ser fiestas de san Juan debía trabajar en las ventas de dulcería y así los obtendría podría asistir la próxima semana es todo” acto seguido se deja constancia de llamada telefónica realizada al numero 0412.870.11.19 siendo esta negativa y al 0424.310.85.39 contestado la ciudadana Maribel Martínez quedando emplazada tanto como el ciudadano Danilo Naranjo para asistir el día de continuación de audiencia solicita se cite como testigo a la ciudadana victima DORALISA COLMENAREZ es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensa privada no me opongo a lo solicitado por la vindicta publica. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 01 JULIO-2021 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 10:10 horas de la mañana.
En audiencia celebrada el 01-07-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18/03/2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL quien efectúa llamada telefónica 0412-447.36.36 al comisionado Moreno Policía del Estado Aragua quien manifestó que se practico la citación y la ciudadana DORALISA COLMENAREZ (victima) no reside en la dirección mencionada la misma presuntamente se fue del país, así mismo indico que las resultas correspondientes le serán entregadas el día de hoy en el comando del Macaro y posteriormente las consignare para la próxima continuación, solicito la entrega de las resultas de la actuaciones serán retiradas en el comando del Macaro y se entregaran en la próxima continuación es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensa privada no me opongo a lo solicitado por la vindicta publica, así como también tengo entendido que la próxima semana asistirán los testigos de ocumare de la costa . El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 08 JULIO-2021 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 10:10 horas de la mañana.
En audiencia celebrada el 08-07-2021, siendo la 11:00 horas de la tarde; oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, toda vez, en la causa distinguida con el Número DP01-S-2008-000407seguida en contra del ciudadano, JOSE TOMAS ARIAS LIENDO por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALISA COLMENARES, estando presente el Juez Abg. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, La Secretaria Abg. RENE GERALDINE MOGOLLON el Alguacil respectivo. Por Razón del PLAN DE ABORDAJE Y DESCONGESTIONAMIENTO de CENTROS DE RECLUSION Y RECINTOS PENITENCIARIOS EN EL MARCO DE LA REVOLUCION JUDICIAL, es por que se PROLONGA LA CONTINUACIÓN, para el día Jueves; 15-07-2021. Es todo.
En audiencia celebrada el 15-07-2021, siendo la 01:45 horas de la tarde; oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, toda vez, en la causa distinguida con el Número DP01-S-2008-000407seguida en contra del ciudadano, JOSE TOMAS ARIAS LIENDO por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALISA COLMENARES, estando presente el Juez Abg. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, La Secretaria Abg. RENE GERALDINE MOGOLLON el Alguacil respectivo. Por Razón del PLAN DE ABORDAJE Y DESCONGESTIONAMIENTO de CENTROS DE RECLUSION Y RECINTOS PENITENCIARIOS EN EL MARCO DE LA REVOLUCION JUDICIAL, es por que se PROLONGA LA CONTINUACIÓN, para el día Jueves; 22-07-2021 A LAS 01:00 PM.. Es todo.
En audiencia celebrada el 22-07-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18/03/2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INFORME MEDICO LEGAL Nº 8208-SUSCRITA POR EL DR MARCO AYO RIOS PRACTICADO A LA VICTIMA fecha 06-10-2008 FOLIO 47 “Yo Dr. Marco Ayo Ríos Cedula de Identidad V-.6.282.262 Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Medico Legal al ciudadana DORALISA COLMENARES V-12.341.766 36 AÑOS FECHA DEL SUCESO 04.10.08 FECHA DE EXPERTICIA 06.10.08 Hematoma en brazo izquierdo con 1 diámetro de circunferencia de 5 cms de longitud, otra en antebrazo derecho y en ambos muslos. Lesión mediana gravedad Tiempo probable de curación catorce (14) días a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Posición Ginecológica: Himen con desgarro antiguo y completo en hora 2-6 y 9, según las esferas imaginarias del reloj, eritema en región peri vaginal. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: Desfloración positiva antigua con signos de violencia reciente.” Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día _29-07-2021 a las 10:30 a.m quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 01:30 horas de la tarde.
En audiencia celebrada el 05-08-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 24 ° del Ministerio Público ABG. CARMEN VAZQUEZ. El Acusado: JOSE TOMAS ARIAS LIENDO y La Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18/03/2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien solicita se ratifiquen boletas de citación, es todo” Acto seguido la defensa privada solicita se ratifique boletas de citación a los ciudadanos que residen en Ocumare de la costa los ciudadanos Danilo Naranjo y Maribel Arreaza, Así mismo solicito se me nombre correo especial a los fines de llevar las notificaciones a la comisaría de Mario Briceño Iragorri y esta sirva de enlace a los fines de hacer llegar las boletas a Ocumare de la costa . El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos Danilo Naranjo y Maribel Arreaza en su calidad de testigos, SEGUNDO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 12 AGOSTO-2021 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 10:10 horas de la mañana.
En audiencia celebrada el 12-08-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, en la causa distinguida con número DP01-S-2008-000407, seguida contra el acusado JOSE TOMAS ARIAS LIENDO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, el secretario de sala ABG. GENESIS NAZARET LEAL, y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 24 ° del Ministerio Público ABG. CARMEN VAZQUEZ. El Acusado: JOSE TOMAS ARIAS LIENDO y La Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18/03/2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a Defensa Privada quien solicita se llame a las conclusiones en vista de que se ya se agotaron los medios alternativos para ubicar a los testigos. Seguidamente se le sede el derecho de palabra la Representación Fiscal quien se acoge lo solicitado por la Defensa Privada debido que las mismas no han sido efectivas y no hay otro medio para hacer presencia de esos testigos en sala. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda prescindir de los ciudadanos Danilo Naranjo y Maribel Arreaza en su calidad de testigos, SEGUNDO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 19 AGOSTO-2021 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 10:10 horas de la mañana.
En audiencia celebrada el 19-08-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para la continuación del debate, el De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes. “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano. Acusado JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, quien expone lo siguientes: “Bueno doctora seré breve en todo caso me declaro inocente de ese hecho, yo he estado presente en todas las audiencias, estuve en mis presentaciones en o los informes psicológicos, esto marco pautas en mi vida me declaro inocente de todo lo que se me acusa, o estoy siendo culpado, es todo”. A preguntas de la Representación Fiscal 24º Daniela Corsini: P: Que relación tenia usted con la victima, R: Vivimos un tiempo juntos y después nos separamos, y ella quería que volviéramos a estar juntos, P: Cuanto tiempo estuvieron juntos, R: Como 3 o 4 años, P: Porque, cree usted que ella formula la denuncia, R: De la rabia que ella tenia de yo no me quería meter a vivir con ella, P: Actualmente usted se comunica con ella, R: No, mas nunca, es todo”. A preguntas de la Juez Abg. Carmen Zenahir Rodríguez: Confirma usted que si mantuvo una relación con la victima, R: Si, P: Para el momento de los hechos que relación mantenían R: Salíamos a beber y nos íbamos a la playa, es todo”, cesan las preguntas. Se le cede el derecho de palabra a Defensa Privada quien solicita se llame a las conclusiones en vista de que se ya se agotaron los medios alternativos para ubicar a los testigos. Seguidamente se le sede el derecho de palabra la Representación Fiscal quien solicita que en virtud de que no se ubica a la victima, en vista de que se he intentados por todos los medios dar su ubicación en dos comisarías distintas en lo cual se deja constancia en actas y que de la misma no se tiene ninguna información, voy a prescindir de la victima y su vez solicito se pase a las conclusiones de este juicio. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda prescindir de la victima y se acuerda las conclusiones para la próxima audiencia SEGUNDO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día JUEVES 26 AGOSTO-2021 A LAS 12:35 HORAS DE LA TARDE . Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 12:145 horas de la tarde.
En audiencia celebrada el 02-09-2021, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2008-000407, seguida contra el acusado JOSE TOMAS ARIAS LIENDO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, el secretario de sala ABG. GENESIS NAZARET LEAL, y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 24 ° del Ministerio Público ABG. CARMEN VAZQUEZ. El Acusado: JOSE TOMAS ARIAS LIENDO y La Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 18/03/2021, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Según el statu de Nº 9700-064-003 de fecha 12 de Abril de 2021, en el cual se informa de los siguientes funcionarios; Yoleima Perdomo (Jubilada), José Luís Aguaje (Destituido), Luis Rivas y Wilfred Castillo ya no laboran en la jurisdicción del Estado Aragua y se desconoce su ubicación actual, visto dicha información es por que se acuerda prescindir de los mimos. De seguida y conforme al artículo 343 del código orgánico procesal penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Daniela Corsini y expone: “En esta oportunidad legal esta representación fiscal va a concluir este juicio oral y privado en contra del ciudadano José Tomas Arias Liendo, titular de la cedula V- 12.571.632, por unos delitos presentado en la acusación por Violencia sexual y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Para La mujer a una Vida Libre de Violencia, esto por agravio a al ciudadana víctima Doralisa Colmenares, esto es en relación a los hechos que la víctima denuncio en fecha 04 de Octubre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caña de Azúcar donde la misma indico que se encontraba en una dirección ubicada en los mangos, vereda quinta, casa Nº 08, Sector Mata Seca, y se encontraba con el ciudadano acusado aquí en sala José Tomas Arias, compartiendo con un grupo Familiar, posterior siendo las 6: 30 horas de la mañana, con otros familiares deciden ir a la población de ocumare de la costa, trasladándose ambos ciudadanos, la victima y el acusado, se trasladan en una moto con unas características tipo paseo, color vinotinto, hacia la mencionada localidad, es cuando llegan a la residencia ubicada en el sector Constanza de Ocumare de la Costa y siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el se torta agresivo, la lanza a un colchón que había en el piso, le quita la ropa a la fuerza y abusa sexualmente de la victima, constriñéndola con el palo de escoba en el cuello, esto lo indica es en la denuncia formulada el 04 de octubre de 2008, si bien es cierto llegaron aquí los medios probatorios, útiles, pertinentes y necesarios, como el medico forense en sustitución que fue el Dr. Andrés Michelena en sustitución del Dr. Marcos Río, quien indicio y manifestó el informe indicando que la misma tenia una desfloración positiva antigua con signos de violencia reciente indicando a este digno tribunal que tenia un enigma fricción en una zona rojiza, producto de un contacto reciente hacia la mencionada ciudadana, igualmente llegaron aquí la testigo de nombre Flor Rincón Fernández, donde manifestó únicamente que los había visto en una reunión y que los mismos se habían montado en una moto y no observo mas nada a lo que la víctima denuncio ese 04 de octubre del 2008, esta representación Fiscal le hizo boleta de citación a la Victima en dos direcciones oportunas indicadas como lo refleja en el expediente siendo infructuosa la misma y no pudiendo escuchar la declaración de la misma a pesar de que tenemos una denuncia que se puede indicar o dar fe a lo indicado por ella de cómo ocurrieron estos hechos. Con las documentales hay un informe medico interpretado por el medico forense que vino a darnos la interpretación de la misma, considera esta representación fiscal que no existen todos esos elementos suficientes y mas aun no se pudo ubicar a la victima para que a su viva voz nos indicara que fue lo que ocurrió en ese día en especifico, esta representación fiscal va a solicitar la absolutoria del mencionado ciudadano por no tener todos los elementos suficientes y no haber comprobado los delitos mencionados en la acusación fiscal presentados por la fiscalía 1era del Ministerio Publico, es todo ”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a las ABG. EDGAR ARROYO y expone: “Buenas tardes tengan todos los presentes en sala, evidentemente debo comenzar mi verbatum siempre dando, no felicitando sino relatando la buena fe del Ministerio Publico en este acto de conclusión al indicar que ciertamente no se encuentran o no se encontraron durante el debate oral y privado esos elementos ciertos que pudieren comprobar la responsabilidad de mi representado en los hechos denunciado y evidentemente es necesario agregar en primero termino doctora todo este procedimiento que comenzó ya hace un tiempo largo en el 2008 donde durante todo el procedimiento mi representando a través de las distintas representaciones de mi defensa técnica fueron colaboradores en cuanto a la investigación, de hecho toda la carga probatoria de este juicio fue promovido por quien hoy represento a través por su puesto de su abogado anterior tanto es así que la fiscalia del Ministerio Publico evacuo de forma inequívoca todo y cada uno de los elementos que hoy nos tienen aquí en este acto de conclusión, un factor importante ciudadana juez que fue agregado en la audiencia de apertura fue el desinterés o la rebeldía por parte de la victima o la persona identificada como victima en cuanto al proceso la misma siempre fue esquiva, siempre fue renuente para asistir a los actos lo que denota para esta representación de la defensa o al criterio de esta representación de la defensa que hubo cierto desinterés o quizás falta de accionar por parte de ella con respecto al proceso lo que hace generar dudas evidentemente tanto para el investigador en este caso el Ministerio Publico la Fiscalia 1ero, como para quien juzga ya que fueron varios los juzgadores los que pasaron en esta causa, es evidente que esa duda debe operar a favor de mi representado por cuanto resalto el Ministerio Publico solamente ella puede decirnos, que paso, que no paso y ratificarlo en esta sala de audiencia cosa que este debate oral y privado no paso no ocurrió, es decir, no tenemos certeza y no se pudo comprobar que realmente los hechos fueran como ella los relato en su primera denuncia, esta rebeldía consta ciudadana juez en la primera pieza de este expediente donde por acta de llamada de la antigua secretaria del tribunal de juicio de este circuito judicial, dejo constancia de que la misma no iba a comparecer a los actos del proceso por que vuelvo y repito genera duda del porque la víctima no quiso seguir impulsando, llegamos a la etapa, quizás garante de este proceso penal que es la etapa de juicio en este debate de juicio oral y privado ciudadana juez fuimos coadyuvantes en la evacuación de todo y cada uno de los órganos de prueba que el tribunal y el Ministerio Publico en su oportunidad promovió para ser evacuados los mismos bien indica que el Ministerio Publico existe una evaluación medico forense ratificada o interpretada por el Dr. Michelena no por quien la practico que evidentemente nos deja entre ver de que si bien hubo algunas características importantes en esa evaluación. No se compagina esa evaluación a lo denunciado por la victima, cuando usted lee el acta de denuncia de la victima también leída hoy por el Ministerio Publico ve unos hechos que ha la vista pudieran ser graves pudieran ser delicados pero cuando tenemos que hacer ese engranaje que necesita el proceso penal por este sistema excelentísimo acusatorio donde tomas el hecho y lo llevas al derecho se da cuenta doctora de que no compaginan no tiene que ver o no engrana en esta evaluación medica dicha y practicada por el Dr. Michelena con lo denunciado por la ciudadana victima por cuanto pudiéramos suponer, evidentemente como lo dije anteriormente no sabemos realmente como fue el hecho cierto, pudiéramos suponer que fue un acto de fuerza mayor un acto mucho mas grave de lo que el Dr. Michelena indico, esos ciudadana juez también genera duda, duda que evidentemente debe favorecer a mi representado, por que genera duda, porque existe un hecho real denunciado debe este ser adminiculado con la prueba científica y esta prueba científica debe decirte que si que esta persona hizo o no hizo tal cosa o fue victima o no de tal situación, esto en este debate oral y privado para criterio y para la vista de esta defensa no pudo ser comprobado y al no ser comprobado repito, genera la duda que favorece a mi representado. Acudió a esta sala de audiencia o acudieron a esta sala de audiencia todos los órganos de prueba que pudimos proveer resultando que no hubo un testigo que por lo menos ratificara conducta inapropiada de mi representado o conducta dejada de la ciudadana denunciante por cuanto en ninguna de las evacuaciones estuvo en este debate oral y privado y no se pudo verificar esa conducta desplegada por mi representado y mucho menos la conducta de victima que pudiera ver tenido la ciudadana identificada como victima en la presente causa, es decir, que así como científicamente no se pudo comprobar a través del examen medico que hubo tal hecho tampoco se pudo comprobar a través de las pruebas testimoniales que haya habido una conducta a un tipo penal o una conducta de victima de la persona identificada como victima tanto así que la ciudadana Araceli Monrroy que es una de las testigos que mas me llamo la atención, ella indico que vio a las dos persona y que nunca las vio en una actitud distinta a la de una relación de parejas o bien en común que tenían en ese momento, lo cual quiere decir ciudadana juez que todas estas testimoniales que aquí se evacuaron y que usted todas esas testimoniales que usted va a valorar al momento de tomar su decisión, ratifica o indican que no se pueden verificar los hechos tal cual los narro la persona identificada como victima, es decir, que no se pudieron comprobar esos hechos doctora por lo tanto eso debe favorecer a mi representado, durante el debate oral y privado , no acudió funcionario alguno que pudiera ratificar las actuaciones e inspecciones y evidencias solicitadas por el Ministerio Publico en contra de mi representado o a favor de la ciudadana identificada como victima a no ser ratificada ciudadana juez ninguna de estas evidencias es vidente que no se pudo comprobar la conducta atípica o por lo menos la conducta desplegada por quien hoy represento y que evidentemente debe operar a favor de mi representado, es necesario acotar que mi representado fue quizás el motor que impulso el presente procedimiento o el presente proceso siendo que el mismo coadyuvo a que todas y cada uno de los órganos de pruebas hayan sido evacuados, hayan sido verificados por el Ministerio Publico, por mi persona y por su persona y nunca el mismo se desligo del proceso es tanto así ciudadana juez que a este debate de juicio oral y privado acudió una funcionaria que también es importante resaltar donde la misma practico diligencias de individualización y ubicación con de personas relacionadas con la investigación, siendo que las personas que la misma estaba tratando de ubicar no correspondían con la ubicación de mi representado eso hace entre ver de cómo fue practicada la investigación y que evidentemente nunca estuvo dirigida completamente hacia mi representado, ciudadana juez por todo lo que acabo de planar y compartiendo la posición tomada por la representación del Ministerio Publico debo solicitar se absuelva a mi representado de los delitos que se pretendieron responsabilizarlo que por su puesto cese toda media de coerción personal que pese sobre el mismo dado que toda la carga probatoria suficiente y la que fue evacuada no aporto nada en contra de quien hoy defiendo, es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia según el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y emite pronunciamiento. PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, titular de la cédula de identidad V.- 12.571.632, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MATA SECA, CALLEJÓN LAS VEGAS, CASA NUMERO 5, EL LIMÓN ESTADO ARAGUA, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda mantener las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima según Articulo 90, ordinales 5,6, de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGÚN ARTICULO 236, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSION CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. DE IGUAL FORMA EL CIUDADANO, SERÁ TRASLADADO A LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA MARACAY ESTADO ARAGUA, EN CALIDAD DE DEPÓSITO. CUARTO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN A LOS FINES DEL ARTÍCULO 479 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Edgar Arroyo solicita el Derecho de palabra y expone: “Voy a ejercer formalmente el Recurso De Revocación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y voy a, aunque no es lo debido voy a anunciar un Amparo Sobrevenido de acuerdo a lo establecido el articulo 2, 3,4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional con respecto al fallo aberrado que acabo de escuchar donde que lamentable que el sistema de justicia se preste para dañar la integridad física, psíquica y mental de una persona por simple capricho, por simples políticas, por simple deseo y de una forma que le genere algún tipo de satisfacción condenar a alguien y privarlo de su libertad. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal ciudadana Juez que le invito igual a revisar establece los principios que rige el proceso acusatorio establecido en el año 98 con vigencia anticipada, perdón establecido en el año 99 con vigencia anticipada e el año 9, bastante que me lo he leído, estudie con el de paso que la excepción del proceso acusatorio es la pena Privativa de Libertad o la Medida Privativa de Libertad, nuestro articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en este juicio tal como usted lo manifestó sino hubo prueba en contra de lo que manifestó la ciudadana victima tampoco hubo prueba a favor de lo que manifestó la ciudadana victima al no haber ni existir los elementos suficientes que se adminiculen como lo dije en mi discurso de conclusión de los hechos con el derecho jamás puede ningún juzgado de la republica, juzgados constitucionales dicho sea el caso, ningún juzgado de la republica emitir sentencia condenatoria contra ninguna persona o ningún ciudadano sometido a un proceso penal, por que no lo puede hacer, porque como también lo dije en mi discurso de conclusiones eso genera duda, duda razonable establecido también en el Código Orgánico Procesal Penal esa duda razonable opera única y exclusivamente a favor del reo, es decir, ni siquiera reo en este caso a favor del imputado o del acusado y en este debate Oral y Privado no existió en ningún momento elemento que responsabilizara a mi representado con los hechos establecidos y denunciados por la victima identificada en el expediente, esto respecto a al Recurso de Revocación que estoy invocando porque son Recurso de Revocación y Amparo Sobrevenido, por no existir elementos, esta es una sentencia infundada y una condenatoria totalmente desproporcionada de lo que realmente paso en este juicio y este debate se lo dije en la apertura se lo dije a la doctora del Ministerio Publico y lo hice saber en esta sala de audiencia, este expediente se trabajo como se debía trabajar o como se trabajaba y que lamentablemente se ha desvanecido en el tiempo esa solemnidad y ese respeto del cual el acreedor tanto el Ministerio Publico como el sistema de Justicia, es por lo que solicito y aun cuando difícilmente se pueda cambiar evidentemente la Sentencia Condenatoria, por el Recurso de Revocación solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado o por lo menos se le conceda un sitio de reclusión distinto al ya anunciado el cual puede ser su residencia sin ningún tipo de inconveniente dado la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el arresto domiciliario se equipara a una Privativa de Libertad solamente cambiar el sitio de reclusión, sentencia vinculante, para que el mismo ejerza su recurso debido a través de mi persona con las garantías constitucionales de vida y de salud que este tribunal debe garantizar, por Amparo Sobrevenido fundamente en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, voy a solicitar el 26 y 27 Constitucional junto con el 49 por cuanto esta decisión esta causando y esta publico, notorio y evidente un gravamen físico, un gravamen irreparable para mi representado, porque ese amparo, por que debo explicarle para que sepan porque el amparo, ya que se violan los principios constitucionales y procesales de nuestro sistema acusatorio enmarcados y que nace de la constitución y los principios constitucionales y garantías en cuanto a ala presunción se inocencia y la infundada manifestación de condena contra mi representado, por que sobrevenido, porque evidentemente nace de esta sentencia por demás de infundada y desproporcionada en la conclusión de un debate donde quien dirige la investigación y quien es titular de la acción penal es el Ministerio Publico y el mismo manifestó en su discurso de conclusión que no existían los elementos para ellos comprobar que mi representado cometió delito alguno en contra de la ciudadana victima identificada en la causa, es un agravio que este tribunal hace a mi representado, como ya lo dije físico, moral y psíquico pudiéramos agregar un agravio profesional, moral y hasta institucional porque como abogado egresado de una facultad de derecho hace aproximadamente 20 años de los cuales llevo ejerciendo 18, toca y perjudica el libre ejercicio y la confianza que como defensa y como acusado depositan en las instituciones para solventar, para solucionar cualquier tipo de problema de los cuales puedan verse inmiscuido, siendo una sentencia infundada por vía de amparo como lo estoy haciendo, solicito sea remitido de manera inmediata dicho expediente a la Corte de Apelaciones para que la misma resuelva, agregando algo sobre al Recurso de Revocación que su persona no prevé otorgar la medidas de arresto domiciliado de mi representado, solicito que el centro de reclusión de deposito, de practicarse y materializarse el día de hoy se la Comisaría el Limón por cuanto, lo pediré de manera formal es el sitio mas cercano a su residencia y es donde su esposa convaleciente aun podrá establecer contacto con el, sin embargo debemos igualmente solicitar se mantenga el estado de libertad de mi representado hasta tanto no sea resuelto el amparo que acabo de anunciar y el recurso que evidentemente estoy ejerciendo, es todo”. Seguidamente se pronuncia el Tribunal, PRIMERO: El Recurso de Revocación Ejercido no procede ante mi decisión por lo que debe ejercer un Recurso de Apelación ante la Corte de este Circuito, en cuanto al Aparo Sobrevenido considera esta juzgadora quien presencio el juicio que se llevo a cabo respetando todos los Derechos y Garantías Procesales, por lo que se mantiene la decisión de la dispositiva y el mismo debe ser materializado ante la Corte de Apelaciones de este sede Judicial, es todo.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN precisa y circunstanciada DEL HECHO
Valoración
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en cinco (21) audiencias orales y Privadas de fechas: 18-03-2021, 25-03-2021, 15-04-2021, 22-04-2021, 29-04-2021, 06-05-2021, 13-05-2021, 20-05-2021, 27-05-2021, 03-06-2021, 10-06-2021, 17-06-2021, 23-06-2021, 01-07-2021, 08-07-2021, 15-07-2021, 22-07-2021, 05-08-2021, 12-08-2021, 19-08-2021, y 02-09-2021, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:
Que en fecha; 04 de Octubre de 2008, Cuando la ciudadana; DORALISA COLMENARES, manifestó, “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a que el día de ayer había una reunión familiar en mi casa y el ciudadano JOSE TOMAS ARIAS se encontraba compartiendo con nosotros debido a que el es familiar de mis hijos el día de hoy en horas de la mañana decidimos ir a ocumare de la costa llegamos al pueblo ubicamos al señor que tenia las llaves de la casa de su papa, el me dijo que fuéramos a su casa porque el se iba a bañar y cambiarse de ropa y dirigirnos hacia cata, a los cual fui con el, al llegar le dije que me recostaria un rato mientras el se bañaba, a lo que el me lanzo en un colchon que habia en el piso, yo le dije que pasaba, a lo que el empezó a quitarme la ropa estaba como loco forceje con el y el me decía “TE VOY A METER EL GUEVO QUE SI YO HABIA IDO PARA ALLA DE GRATIS” logro quitarme toda la ropa yo gritaba pero nadie escucho y el sujeto logro abusar sexualmente de mi, yo le decía que lo iba a denunciar que esto no se iba a quedar así luego me lanzo al piso me puso un palo de escoba en el cuello y me decía que me iba a matar si lo denunciaba, yo lo mordí le clave las uñas, me pare me coloque parte de la ropa ya que deje las prendas intimas y Salí de la casa, me quede en la casa de una vecina, le conté lo que me había pasado, el llego a esa casa y la señora lo dejo pasar y el ciudadano le decía que era mentira, la señora llamo por teléfono a mis familiares y me fueron a buscar es todo”. Calificando el ministerio público por los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Ciudadano Experto: ANDRES MICHELENA, Titula de la cedula de identidad Nº V-16.736.454, MEDICO FORENSE, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes a todos los presente, mi nombre es Andrés Michelena, soy Medico Forense, adscrito al Senamecf, soy medico cirujano y soy enfermero. Tengo en la institución 08 años de servicios, vengo en sustitución del Dr. Marco Ayo. Se trata de una evaluación realizada en fecha 06 de octubre del 2008, numero 8208 practicada a la ciudadana: Moraliza Colmenares; quien se le realiza examen físico y vagino rectal, donde la misma menciona el día del suceso 04-10-2008 y se realiza la experticia 06-10-2008, es decir 2 días después, la cual presenta hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos, lesiones mediana gravedad, tiempo de curación de 14 días. Se coloca en posición ginecológica presentando himen con desgarro antiguo en hora 2-6-9 según las esferas del reloj, ano rectal esfínter anal tonito, pliegue anales conservados, con una conclusión que indica desfloración positiva antigua con signos de violencia reciente. Reconozco el formato, la firma y sello, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, por el FISCAL 24º. Expone: P: Donde se encuentra localizadas los hematomas. R: En el brazo izquierdo, no coloco si en la parte posterior y otra hematoma en el ante brazo y en ambos muslo. P: Que es un eritema. P: Se define como lesiones y se presentan de color rojo en la zona. P: Ese eritema es producto a que. R: Pudiera ser de una fricción. P: Pudiera ser por tocar. R: El doctor, no coloco el motivo, el indicativo del eritema, es cuando la zona esta de color rojo. P: En la evaluación vaginal la conclusión fue. R: Un himen anular con lesiones antiguas, con signos de violencia reciente, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. EDGAR ARROYO. Expone: P: Usted estuvo al momento de la práctica. R: No. P: Al momento de hacer la evaluación a ustedes les indica, en que parte del cuerpo o cuerpo completo. P: Fue un examen físico y una valoración vagino- ano rectal. P: En este caso el doctor Marco Ayo, la realizo completa o una zona especifica. R: Al momento de realizar las evaluaciones deben especificarlo. P: Cuando menciona desfloración antigua. R: Para el momento de la evaluación las características del himen esta desflorado, es decir el himen anular es de forma de cara de payaso, vio en los labios un desgarro antiguo y había un proceso de cicatrización. P: Indico alguna violencia. R: Observo algo extraño, observo zona roja. P: Ese eritema se pudo producir cuando hubo esa violencia. R: Si. P: Esa violencia indica donde fue. R: No dice. P: Cuando dice peri genitales, puede ser en el muslo. R: Si. P: Puede indicar si hubo penetración reciente. R: Como en el informe lo indica signos de violencia reciente, desfloraciones antiguas. Es todo”.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar que HUBO trauma sexual, según las conclusiones; con signos de violencia reciente. Se relacionan y adminiculan estos medios de prueba, en el sentido del establecimiento del hecho “presenta hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos” las cuales considera el tribunal que sufrió durante el momento en que es coaccionada por el autor del hecho, a sostener acto sexual, además el experto indica al examen vagino rectal, “con signos de violencia reciente”, lesiones que no hacen mas que llevar al pleno convencimiento a esta juzgadora de la realización de los hechos y de los delitos acusado como es violencia física y sexual, por parte del ciudadano; JOSE TOMAS ARIAS, en contra de la victima, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ARACELIS MONROY ALVAREZ, Titula de la cedula de identidad Nº V- 9.679.391, Dirección:¬ COMUNIDAD, MISION CRISTO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 24, SAN JUAQUIN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-138.53.83, TESTIGO DE LA FISCALIA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenos días a todos los presente, mi nombre es Aracelis Monrroy Álvarez, ese día yo salía para mi trabajo, y estaba en la parada en mata seca era temprano como de 6:30 a 7:00 de la mañana, esa es la hora que yo salgo para ir a mi trabajo, y en eso pase el señor José en la moto con la señora, iban tranquilo como dos amigos, después cuando llegue escuche que al José lo estaban acusan de una violación, le pregunte que le pasa a la señora mama de José, que estaban acusando a mi hijo, la señora Dori, pero porque si yo los vi esta mañana, ella me dijo que si podía ser testigo, le dije que clara que si, todo lo que vi que iban bien, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, por el FISCAL 24º. Expone: P: Recuerda ese día. R: No recuerdo ese día eso fue 2008, exactamente no hace el día eso fue hace 13 años. P: Fue en la mañana. R: Si. P: Temprano. R: Si de 6:30 a 7 de la mañana yo estaba en la parada. P: Porque lugar lo vio. R: El pasó en la moto. P: El vive cerca. R: Si. P: Que tan cerca. R: Al lado de mi casa, yo estaba alquilada. P: Usted vive al lado. R: Si. P: Cuando lo vio. R: En la parada. P: Escucho algo al día anterior. R: No. P: Ese día cuando sabe de lo sucedido, a quien se refiere que estaba nerviosa. R: La mama de el. P: Tiene conocimiento si al lugar acudió alguna patrulla. R: No. P: Para ese momento sabe si el señor tenía pareja. R: No. Desde cuando lo conoce al señor José. R: Hace 13 años. P: Cuando usted lo vio pasar, lo observo con alguna actitud sospecha, bajo el efecto del alcohol. R: Como amanecidos, como que si venían de una fiesta. P: Ambas o una sola. R: Ambos, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. EDGAR ARROYO. Expone: P: Usted se levanta muy temprano para su trabajo. R: 5:30 para hacer mi desayuno para salir temprano. P: En esa hora usted observo algo extraño. R: No nada. P: A que hora sale a la parada. R: 6:30 a 7 de la mañana. P: Ya estaba claro. R: Si. P: Usted vio a los ciudadanos. R: En una moto. P: En que sentido los vio que se dirigían. R: Ellos iban como saliendo no se, si para el limón o Maracay. P: Cuando ve a las dos personas, se veían alterada, sometida, obliga. R: Iban tranquila, ella iba normal. P: Cuando pasa que regresa de su trabajo, que escucha lo del señor José, a que hora fue eso. R: A las 8 de la noche. P: Usted paso por la casa. R: Si estaba la mama de el, llorando que la señora Dora lo estaba acusando de violación y le pregunte que porque si yo los vi esta mañana tranquila. P: En la noche que habla con la mama, observo alguna patrulla. R: Estaba era la señora. P: Supo algo de la señora Dora. R: No, es todo”. A Preguntas de la Ciudadana Juez, Expone: P: Ante de ese día, usted vio a la señora Dora. R: No. Es todo”.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar que la victima fue vista en la mañana a eso de las 6:30 a 7;00am con el ciudadano acusado de autos, lo que coincide con la denuncia objeto de inicio de la causa, al indicar que la victima se traslado con el ciudadano JOSE TOMAS ARIAS, en su vehiculo Moto, Declaración que permite a esta juzgadora credibilidad en cuanto a que la victima y el acusado estuvieron juntos ese día, para emitir una decisión objetiva.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: Flor Esquia Rincón Fernández cedula de identidad V- 13.518.597 con domicilio en: Barrio Libertador calle Campo Elías Nº 206 numero telefónico: 0412.405.18.00 (Testigo de la fiscalia), quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“buenos días yo tengo que conozco al señor desde hace 24 o 25 años lo conozco y fue mi cuñado la victimaria también la conozco porque era esposa de un familiar de el , estábamos reunidos en un compartir estaba dora , tomas, ella estaba tomada mucho de ahí nos fuimos ella tenia una relación con tomas arias yo no vi violencia ni nada después ocurrió eso que dicen , después al siguiente día fue que sucedió que llego la gente y dijo que había pasado con el y ella , no había visto violencia entre ellos ni nada estábamos compartiendo todos Cesan las preguntas A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG .DANIELA CORSINI es responde: P: usted recuerda día que sucedió eso R: sábado P:,Y la ,fecha R: no se creo q en el 2008 en agosto o septiembre P:,en que sitio fue R: una fiesta P: donde era esa fiesta recuerda, R: en ocumare, estábamos todos compartiendo creo que se llamaba Maria la señora de la casa,, P:, a que hora ,, empezó R: como a la 5 o 4. De la tarde P: quienes estaban. R: José ella un chamo le decían comiquita , varios de ahí mismo había mucha gente P:incluyendo usted R: Si ,a que hora termina 1 o .2 de la mañana , P: en ese momento que observo R:, ellos estaban como si fueran pareja tomando normal bailando P: al día siguiente se entera de lo que sucedió R:, si llego el hijo de ella P:,el hijo de quien R:,de la victima dora, el hijo Luis enrique P: y que sucedió luego , R: llego con un escándalo , P: que dijo R:, que el le había hecho algo a su mama P: usted la vio R:, no ,yo mas nunca la vi ella se retiro de ese lugar , solo ese día la vi ,y cuando hubo las presentaciones y yo vivo en otro lado ahí era en donde mi nuera, P: sabe donde ubicarla R:,, no ,no la vi mas , P: y contacto con algún familiar cercano R: no tengo contacto , mis hijos y los hijos de ella son primos…es todo”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: el señor tomas y dora estaban juntos R: si P: en ese transcurso de la fiesta vio que ellos compartieron, R: si ellos bailaron compartieron no vi maltrato ni malas palabras estaban echando bromas P:, en algún momento durante el tiempo que estuvo en la fiesta presencio alguna discusión R: no P:, alguna insunuiacion , R: no ella era amorosa ella siempre ha sido así ,antes siempre iba a donde marían era como de la familla, P:, era contacto frecuente R: si , P:, pudiéramos decir que la trataba como hija R: si , P:, paso algo mas allá indebido , R: no vi nada P:,, una vez que concluye la reunión que hace , R: me vengo con el papa de mis hijos ., a que hora R: 1 o 2 de la mañana P:,, ellos se quedaron, R:,si , P:,, esos fue lo único que observo R: si es todo” . A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, P: Sabe usted que parentesco existe entre la señora dora y José, R: en ese tiempo ello tenían una relación ella tenia años dejada de su esposo P: usted dice que tenían una relación le consta? R: Si ella iba para allá siempre había relación entre ellos anteriormente habíamos salido y compartíamos ahí y ella siempre iba es todo.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que en esta declaración se evidencia que esa noche anterior el acusado de auto estuvo en la casa donde la victima también se encontraba compartiendo, y que además coincide con el relato de la victima en la denuncia motivo de inicio de la causa, dejando claro que la victima de los hechos fue sometida a violencia sexual, por parte de su agresor, Ayudando de esta forma dando certeza y veracidad de los hechos para emitir una decisión justa.
CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS
En cuanto a la testimonial de la Ciudadana; BISNELIA ACEVEDO, en su condición de funcionario, cedula de identidad v- 9.697.337 credencial 297775 quien acude en su condición de detective del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas actuando en el ACTA DE INVESTIGACION nº 48.49, se desestiman como medio de prueba toda vez que según el relato del funcionario, se le hizo acta de llamada a un ciudadano de nombre; Yorman Hernández, el cual no guarda relación con la causa, por lo que se desiste del mismo, como medio de prueba, De igual forma los Funcionarios; YOLEIMA PERDOMO, LUIS RIVAS Y JOSE LUIS AZUAJES, Adscritos cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, según Estatus de Funcionarios, están (Jubilado, no labora y Destituido) por lo que se desiste de los mismos, ASI MISMO SE DESISTE DE LOS CIUDADANOS; DORALISA COLMENARES, victima de auto, toda vez que se realizo citaciones, y consta en auto acta procesal que no se ubico, ciudadanos; MARIBEL MARTINEZ YRREAZA Y DANILO JOSE NARANJO LAYA, quienes son testigos de la Fiscalia, toda vez que se agoto la vía de las citaciones, por actas de llamadas, siendo infructuosas las mismas, por lo que no oponiéndose las partes, se desiste de los mismos, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado de Juicio Itinerante de Primera Instancia, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 04 de Octubre de 2008, Cuando la ciudadana; DORALISA COLMENARES, manifestó, “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a que el día de ayer había una reunión familiar en mi casa y el ciudadano JOSE TOMAS ARIAS se encontraba compartiendo con nosotros debido a que el es familiar de mis hijos el día de hoy en horas de la mañana decidimos ir a ocumare de la costa llegamos al pueblo ubicamos al señor que tenia las llaves de la casa de su papa, el me dijo que fuéramos a su casa porque el se iba a bañar y cambiarse de ropa y dirigirnos hacia cata, a los cual fui con el, al llegar le dije que me recostaría un rato mientras el se bañaba, a lo que el me lanzo en un colchón que había en el piso, yo le dije que pasaba, a lo que el empezó a quitarme la ropa estaba como loco forceje con el y el me decía “TE VOY A METER EL GUEVO QUE SI YO HABIA IDO PARA ALLA DE GRATIS” logro quitarme toda la ropa yo gritaba pero nadie escucho y el sujeto logro abusar sexualmente de mi, yo le decía que lo iba a denunciar que esto no se iba a quedar así luego me lanzo al piso me puso un palo de escoba en el cuello y me decía que me iba a matar si lo denunciaba, yo lo mordí le clave las uñas, me pare me coloque parte de la ropa ya que deje las prendas intimas y Salí de la casa, me quede en la casa de una vecina, le conté lo que me había pasado, el llego a esa casa y la señora lo dejo pasar y el ciudadano le decía que era mentira, la señora llamo por teléfono a mis familiares y me fueron a buscar es todo”. Calificando el ministerio público por los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia” formalizando de esta forma denuncia en contra del acusado JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, titular de la cédula de identidad V.- 12.571.632, Ante la Sub Delegación Maracay Estado Aragua, Siendo el escenario en el cual ocurren los hechos ocumare de la costa, mientras la ciudadana lo acompañaba a su casa en pedimento del mismo, el cual aprovecho para obligarla a tener un acto sexual no deseado, donde el ciudadano la sujeto dejándole en sus brazos y piernas hematomas y equimosis al sujetarla para accederla sexualmente.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dictara sentencia Absolutoria; por cuanto considero que a pesar las diligencias realizadas no pudo demostrar la responsabilidad penal al ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, situación esta a pesar que la representación Fiscal solicito la ABSOLUTORIA, esta Juzgadora observo que hay suficientes elementos de convicción para una condenatoria dado que esta el informe Medico Legal, explicado por un experto.
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, lo constituye el reconocimiento médico legal, que debe ser ampliado por la deposición del Forense adminiculando con las testimóniales y pruebas y así fue evacuado y demostrado; en el proceso a petición. Se analizó y entendió que del resultado del reconocimiento médico legal, explicado por un médico forense ANDRES MICHELENA y realizado por el Dr. Marco A. Ríos. Adscrito a la División de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del que se extrae evidencia de que efectivamente la Ciudadana; DORALISA, AL examen físico y Vagino rectal, para el momento de la experticia presento: hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos, lesiones mediana gravedad, tiempo de curación de 14 días. Se coloca en posición ginecológica presentando himen con desgarro antiguo en hora 2-6-9 según las esferas del reloj, ano rectal esfínter anal tonito, pliegue anales conservados, con una conclusión que indica desfloración positiva antigua con signos de violencia reciente, lo que indica que hubo un acto sexual reciente violento, demostrado a través de esta experticia, al presentar hematomas en cuatro partes diferentes en el cuerpo y además con un tiempo de curación de 14 días, indicando de esta forma que la agresión, que recibió la victima golpes por parte de su agresor, siendo el autor el ciudadano señalado por la victima” Es decir que fue sometida a un acto no deseado, no habiéndose evacuado durante el debate alguna prueba que demuestre lo contrario a lo manifestado según la denuncia de la víctima y haga crear certeza a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron de la forma como señaló el Representante Fiscal en la apertura del debate, siendo la versión de la victima de mucha importancia dentro del proceso. Así mismo, que además al cotejarla a la declaración de las ciudadanas; ARACELIS MONROY ALVAREZ y FLOR ESQUIA RINCÓN FERNÁNDEZ, quienes declararon haber visto ese día en la mañana 6 a.m. trasladarse con el ciudadano Acusado, a la ciudadana, Doralisa Colmenerez, además de haber estado el ciudadano en el compartir esa noche anterior, lo que demuestra que las testigos dan fe de haber visto a la victima con el Acusado de auto ese día, lo que coincide cuando la victima manifiesta haberse trasladado con el ciudadano a su casa.
En relación a la experticia, el autor Julio Elías Mayaudón distingue en la experticia dos elementos: el dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial……El segundo elemento y de mayor importancia, que complementa la experticia es la declaración en juicio del experto o expertos que firman el dictamen; elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio.
La experticia tal y como lo establece la norma es una actividad probatoria que versa sobre puntos de hecho, que realiza una persona especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos; en relación con hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente es una interpretación del dictamen de otro experto.
La sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia Resolucion Nº 038 de fecha; 09 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada MARYORY CORTEZ MARIN, “Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.”
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE Violencia de la siguiente manera:
En lo que se refiere a La Organización Mundial de la Salud, define la violencia sexual como “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 6. Señala que se considera Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha
Violencia Sexual Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseando que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Así pues, la violencia Sexual, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, La violencia sexual afecta a personas de todos los géneros, edades, razas, religiones, ingresos, capacidades, profesiones, etnicidades y orientaciones sexuales. Sin embargo, las desigualdades sociales incrementan el riesgo.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE Violencia con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delitos supra referido en perjuicio de la Ciudadana; DORALISA COLMENARES, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedaron probados a través del Informe de Reconocimiento Medico Legal, explicado por un experto en el que señala; presento: “hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos, lesiones mediana gravedad, tiempo de curación de 14 días. Se coloca en posición ginecológica,…con signos de violencia reciente”, lo que indica que la victima fue sometida causando agresión física y sexual al momento de obligarla a un acto no deseado. Así mismo el Acusado de auto durante el debate, no negó haber tenido relación sexual ese día con la victima, por el contrario lo confirmo, lo que lo hace culpable de los delitos imputados,…de igual forma el testimonio de las Ciudadanas; ARACELIS MONROY ALVAREZ y FLOR ESQUIA RINCÓN FERNÁNDEZ, dan fe de haberlo visto en el compartir realizado esa noche anterior en casa de la victima, y además ese mismo día de los hechos haberse trasladado con el ciudadano acusado de auto en su vehiculo moto, lo que prueba que el Acusado de auto es el responsable de los Delitos acusados,… Muy a pesar que la representación Fiscal en las conclusiones Solicito este tribunal dictara sentencia ABSOLUTORIA, por considerar que no habían suficientes elementos para condenar al ciudadano de auto, Es por lo antes expuesto quien aquí decide, que el ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, es responsable y culpable, de los delitos acusados en auto, quien aprovechando de esta forma que la victima es vulnerable, por ser mujer, oportunidad que aprovecho el ciudadano para cometer su abuso, atentando así con su incapacidad de defensa y decisión, demostrando el ciudadano, JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, una conducta de coacción hacia la victima violentando de esta forma su libre, capacidad y orientación sexual.
Es facultad del tribunal según el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, Recepción de Pruebas, recibir la prueba en el orden indicado o alterarlo si lo considera. Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir se debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal” de esta forma este tribunal dio la oportunidad en el debate que se evacuaran por las dos partes.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE Violencia de la siguiente manera:
En lo que se refiere a La Organización Mundial de la Salud, define la violencia Física como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones , muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones..
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 4. Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como; lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecta su integridad.
Violencia Física Artículo 42.- El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE Violencia con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delitos supra referido en perjuicio de la Ciudadana; DORALISA COLMENARES, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
Esta Juzgadora con base a las pruebas decepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar una revisión de las pruebas existentes, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate.
Sigue considerando esta juzgadora, que el dicho de la víctima constituye una presunción, ciertamente delitos muy grave, que tienen un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, titular de la cédula de identidad V.- 12.571.632, POR los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Y así se declara.
Así pues, En el encabezamiento de este artículo se contempla “toda acción en la que una persona, de cualquier sexo y edad, utiliza su poder dado por la diferencia de edad, relación de autoridad, fuerza física, recursos intelectuales y psicológicos, entre otros, con o sin violencia física para someter o utilizar a una mujer, a fin de satisfacerse sexualmente, involucrándolo mediante amenaza, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales por los cuales no está preparado física y/o mentalmente ni en condiciones de otorgar su consentimiento libre e informado.
Esta definición destaca la relación de poder y de autoridad que tiene la persona agresora frente a la víctima, el uso o no de la fuerza física y el tipo de conducta sexual
Por ello se considera necesario establecer las principales y elementales diferencias entre las normas que tutelan y rigen estas acciones como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan las leyes vigentes relacionadas al tema, amparadas en las siguientes leyes: Código Penal, Código Procesal Penal, Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, y la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer. Abarcando temas tales como: violación, actos carnales o lascivos, incesto, prostitución, pudor público y buenas costumbres, rapto, corruptores.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, se ha precisado al ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO identificado up supra, como autor responsable y culpable de atentar contra la sexualidad y buenas costumbres de la Ciudadana; DORALISA COLMENARES, lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, fue acusado por la comisión De los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; DORALISA COLMENARES, y una vez demostrado en la experticia forense, que hubo un acto Sexual, con violencia según los hematomas y signos de violencia reciente, y que el acusado de auto en el debate confirmo haber tenido relaciones sexuales ese día con la victima, por lo que es de considerarse que el delito se ajusta al ya calificado fiscal y admitido por el Tribunal de Control, como Violencia Física y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE Violencia, considerando que se ajusta a los hechos promovidos y evacuados, (como medicatura forense, y relato de la victima en la denuncia) por lo que ha quedado acreditado para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, VIOLENCIA SEXUAL Y FISICA, en perjuicio de la Ciudadana ;DORALISA COLMENARES, el cual establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
“El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.”
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Con la sumatoria de los extremos y aplicando la media, QUEDANDO UN TOTAL POR EL Delito a imponer, siendo la pena a imponer, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de una pena de DIEZ A QUINCE (10 A 15) años.-, por lo que la pena aplicar con la sumatoria de los extremos y aplicando la media, y aplicación de la pena al delito mas grave, según articulo 88 del Código Penal, quedando como pena a imponer de DOCE (12) años y SEIS (6) meses de prisión. Y por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta al articulo 86 del Código Penal, Concurrencia de Delitos, con sanción de prisión de una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, quedando como pena a imponer de SEIS (6) Meses de prisión, Siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicada la dosimetría correspondiente, Se debe hacer una rebaja a criterio jurisdiccionad del juez, quedando comopena deflnitiva a impojer al Ciueadano; JOSE ÔOMAS AREAS LIENDO, po2 lq comisión de lns Delitos de VIOLENCIA FISICA Y0VIOLENcIA SEXUAL,` previstm y sancionado eN los artícuLos 4 y 43, de la ley orgánica SORRE L DERECHO A NA MUJER A UNA RIDA"LIBRE DE Violån#ia, 0quddanlo la Pena deFinitiva A Imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Se Decråta0 la íedida prifativa preventiva de$lhbertaf al acusa$o de iutos, por cuanto la pena a imponeò excede de Diez (10) años, de"confmrmidad con lo establmcido en el artículo 236, del Código Orwánico Prgcesal Penal, hasta(tajto la prese~te sentencia quede deæin)tivamente`firme y el Tribunal de!Ejecución ãorrespondiente dEciôa lo ðuu considdre perTinente. Y ASÅ SE DECIDE*-`
PARTE AISPOSITIVA
Por todos los$razonamientos anteriormente expeesvns
ESTE TRYB FAL EN MATERIA EE VIOLE^cIA CONVRa LA MUJER DE PRIMERA INSTANC A EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDIGIAL PENAM DEL ESTADO$ARAGUA, ADMINISTRANDO JESTICIA EN NÏMBRE DE Ma RUPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, titular de la cédula de identidad V.- 12.571.632, residenciado en el sector mata seca, callejón las vegas, casa numero 5, el limón Estado Aragua. Por los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 42 y 43, de la ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, SEGUNDO: PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima. QUINTO: se decreta la medida privativa preventiva de libertad, según artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: se decreta como centro de reclqsión, EL Centro"de Procesadgs 26 de Julio, San Juan de los Morbos Estado Wuáric/, y #omo depósito El el Cudrpo de Ynvestigacione3 Científicas Penaìes y$CriMinadísticas sub. Delegaciòn Maracay`Mstado IraGua.!SÉPTIM : El tribunal se acige al |apso estabLecido en el artículo 9100de la ley orgánica sobre el de2echo de las mujeres a una vida libre de violencia para |a põblmcaciõn in axtenso Del fallo ñue ha de publicarse como gonsecuencia del presente dispositévo/ OCTAVO: Las(partes qumdan notibécadar de confmrmidad`con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal PenAn. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, FirmaFa y sellada, en la sede del Tribunal de0prioera Instancia!de Violeîcia contra la Mujer en función de Juhcio Ithnerante del Circuito Judicial Pelaì de la Cizcunsgripción Judicial del Estado Aragua, a ls veintiwi%te días (27) dul mes SePtiemrre del año dos mil veintiu~o (2021> Años 211° de la In`ependencia } 162° |e la0Federación.-
III.5.- Ãonsideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, proceda a constatar la ocurrencia de los vicios delatados por la defensa, se observa que la parte recurrente fundamenta su pretensión en dos (02) denuncias; la primera denuncia versa sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según porque la jueza no motiva su decisión; al no señalar en la redacción del fallo que pruebas resultaron suficientes y de pleno convencimiento para demostrar la responsabilidad penal del encartado de autos; indicando que la jueza de instancia basó su decisión, en criterios subjetivos mas que objetivos.
Así como en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa que el recurso podrá fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; adicionalmente, señala que el artículo 346 eiusdem, establece que la sentencia contendrá: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:
Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivacion de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.
La Jueza de la recurrida al momento motivar su fallo denominado “CAPITULO IV. DETERMINACIÓN precisa y circunstanciada DEL HECHO. Valoración”, indico respecto a la víctima que:
“ … en fecha; 04 de Octubre de 2008, Cuando la ciudadana; DORALISA COLMENARES, manifestó, “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a que el día de ayer había una reunión familiar en mi casa y el ciudadano JOSE TOMAS ARIAS se encontraba compartiendo con nosotros debido a que el es familiar de mis hijos el día de hoy en horas de la mañana decidimos ir a ocumare de la costa llegamos al pueblo ubicamos al señor que tenia las llaves de la casa de su papa, el me dijo que fuéramos a su casa porque el se iba a bañar y cambiarse de ropa y dirigirnos hacia cata, a los cual fui con el, al llegar le dije que me recostaria un rato mientras el se bañaba, a lo que el me lanzo en un colchon que habia en el piso, yo le dije que pasaba, a lo que el empezó a quitarme la ropa estaba como loco forceje con el y el me decía “TE VOY A METER EL GUEVO QUE SI YO HABIA IDO PARA ALLA DE GRATIS” logro quitarme toda la ropa yo gritaba pero nadie escucho y el sujeto logro abusar sexualmente de mi, yo le decia que lo iba a denunciar que esto no se iba a quedar asi luego me lanzo al piso me puso un palo de escoba en el cuello y me decia que me iba a matar si lo denunciaba, yo lo mordí le clave las uñas, me pare me coloque parte de la ropa ya que deje las prendas intimas y Salí de la casa, me quede en la casa de una vecina, le conté lo que me había pasado, el llego a esa casa y la señora lo dejo pasar y el ciudadano le decía que era mentira, la señora llamo por teléfono a mis familiares y me fueron a buscar es todo”. Calificando el ministerio público por los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Ciudadano Experto: ANDRES MICHELENA, Titula de la cedula de identidad Nº V-16.736.454, MEDICO FORENSE, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes a todos los presente, mi nombre es Andrés Michelena, soy Medico Forense, adscrito al Senamecf, soy medico cirujano y soy enfermero. Tengo en la institución 08 años de servicios, vengo en sustitución del Dr. Marco Ayo. Se trata de una evaluación realizada en fecha 06 de octubre del 2008, numero 8208 practicada a la ciudadana: Moraliza Colmenares; quien se le realiza examen físico y vagino rectal, donde la misma menciona el día del suceso 04-10-2008 y se realiza la experticia 06-10-2008, es decir 2 días después, la cual presenta hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos, lesiones mediana gravedad, tiempo de curación de 14 días... es todo”.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar que HUBO trauma sexual, según las conclusiones; con signos de violencia reciente. Se relacionan y adminiculan estos medios de prueba, en el sentido del establecimiento del hecho “presenta hematoma en brazo izquierdo y otra en antebrazo derecho y en ambos muslos” las cuales considera el tribunal que sufrió durante el momento en que es coaccionada por el autor del hecho, a sostener acto sexual, además el experto indica al examen vagino rectal, “con signos de violencia reciente”, lesiones que no hacen mas que llevar al pleno convencimiento a esta juzgadora de la realización de los hechos y de los delitos acusado como es violencia física y sexual, por parte del ciudadano; JOSE TOMAS ARIAS, en contra de la victima, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ARACELIS MONROY ALVAREZ, Titula de la cedula de identidad Nº V- 9.679.391, Dirección:¬ COMUNIDAD, MISION CRISTO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 24, SAN JUAQUIN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-138.53.83, TESTIGO DE LA FISCALIA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenos días a todos los presente, mi nombre es Aracelis Monrroy Álvarez, ese día yo salía para mi trabajo, y estaba en la parada en mata seca era temprano como de 6:30 a 7:00 de la mañana, esa es la hora que yo salgo para ir a mi trabajo, y en eso pase el señor José en la moto con la señora, iban tranquilo como dos amigos, después cuando llegue escuche que al José lo estaban acusan de una violación, le pregunte que le pasa a la señora mama de José, que estaban acusando a mi hijo, la señora Dori, pero porque si yo los vi esta mañana, ella me dijo que si podía ser testigo, le dije que clara que si, todo lo que vi que iban bien, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, por el FISCAL 24º. Expone: P: Recuerda ese día. R: No recuerdo ese día eso fue 2008, exactamente no hace el día eso fue hace 13 años. P: Fue en la mañana. R: Si. P: Temprano. R: Si de 6:30 a 7 de la mañana yo estaba en la parada. P: Porque lugar lo vio. R: El pasó en la moto. P: El vive cerca. R: Si. P: Que tan cerca. R: Al lado de mi casa, yo estaba alquilada. P: Usted vive al lado. R: Si. P: Cuando lo vio. R: En la parada. P: Escucho algo al día anterior. R: No. P: Ese día cuando sabe de lo sucedido, a quien se refiere que estaba nerviosa. R: La mama de el. P: Tiene conocimiento si al lugar acudió alguna patrulla. R: No. P: Para ese momento sabe si el señor tenía pareja. R: No. Desde cuando lo conoce al señor José. R: Hace 13 años. P: Cuando usted lo vio pasar, lo observo con alguna actitud sospecha, bajo el efecto del alcohol. R: Como amanecidos, como que si venían de una fiesta. P: Ambas o una sola. R: Ambos, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. EDGAR ARROYO. Expone: P: Usted se levanta muy temprano para su trabajo. R: 5:30 para hacer mi desayuno para salir temprano. P: En esa hora usted observo algo extraño. R: No nada. P: A que hora sale a la parada. R: 6:30 a 7 de la mañana. P: Ya estaba claro. R: Si. P: Usted vio a los ciudadanos. R: En una moto. P: En que sentido los vio que se dirigían. R: Ellos iban como saliendo no se, si para el limón o Maracay. P: Cuando ve a las dos personas, se veían alterada, sometida, obliga. R: Iban tranquila, ella iba normal. P: Cuando pasa que regresa de su trabajo, que escucha lo del señor José, a que hora fue eso. R: A las 8 de la noche. P: Usted paso por la casa. R: Si estaba la mama de el, llorando que la señora Dora lo estaba acusando de violación y le pregunte que porque si yo los vi esta mañana tranquila. P: En la noche que habla con la mama, observo alguna patrulla. R: Estaba era la señora. P: Supo algo de la señora Dora. R: No, es todo”. A Preguntas de la Ciudadana Juez, Expone: P: Ante de ese día, usted vio a la señora Dora. R: No. Es todo”.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar que la victima fue vista en la mañana a eso de las 6:30 a 7;00am con el ciudadano acusado de autos, lo que coincide con la denuncia objeto de inicio de la causa, al indicar que la victima se traslado con el ciudadano JOSE TOMAS ARIAS, en su vehiculo Moto, Declaración que permite a esta juzgadora credibilidad en cuanto a que la victima y el acusado estuvieron juntos ese día, para emitir una decisión objetiva.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: Flor Esquia Rincón Fernández cedula de identidad V- 13.518.597 con domicilio en: Barrio Libertador calle Campo Elías Nº 206 numero telefónico: 0412.405.18.00 (Testigo de la fiscalia), quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“buenos días yo tengo que conozco al señor desde hace 24 o 25 años lo conozco y fue mi cuñado la victimaria también la conozco porque era esposa de un familiar de el , estábamos reunidos en un compartir estaba dora , tomas, ella estaba tomada mucho de ahí nos fuimos ella tenia una relación con tomas arias yo no vi violencia ni nada después ocurrió eso que dicen , después al siguiente día fue que sucedió que llego la gente y dijo que había pasado con el y ella, no había visto violencia entre ellos ni nada estábamos compartiendo todos Cesan las preguntas A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI es responde: P: usted recuerda día que sucedió eso R: sábado P:,Y la ,fecha R: no se creo q en el 2008 en agosto o septiembre P:,en que sitio fue R: una fiesta P: donde era esa fiesta recuerda, R: en ocumare, estábamos todos compartiendo creo que se llamaba Maria la señora de la casa,, P:, a que hora ,, empezó R: como a la 5 o 4. De la tarde P: quienes estaban. R: José ella un chamo le decían comiquita , varios de ahí mismo había mucha gente P:incluyendo usted R: Si ,a que hora termina 1 o .2 de la mañana , P: en ese momento que observo R:, ellos estaban como si fueran pareja tomando normal bailando P: al día siguiente se entera de lo que sucedió R:, si llego el hijo de ella P:,el hijo de quien R:,de la victima dora, el hijo Luis enrique P: y que sucedió luego , R: llego con un escándalo , P: que dijo R:, que el le había hecho algo a su mama P: usted la vio R:, no ,yo mas nunca la vi ella se retiro de ese lugar , solo ese día la vi ,y cuando hubo las presentaciones y yo vivo en otro lado ahí era en donde mi nuera, P: sabe donde ubicarla R:,, no ,no la vi mas , P: y contacto con algún familiar cercano R: no tengo contacto , mis hijos y los hijos de ella son primos…es todo”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: el señor tomas y dora estaban juntos R: si P: en ese transcurso de la fiesta vio que ellos compartieron, R: si ellos bailaron compartieron no vi maltrato ni malas palabras estaban echando bromas P:, en algún momento durante el tiempo que estuvo en la fiesta presencio alguna discusión R: no P:, alguna insinuación , R: no ella era amorosa ella siempre ha sido así ,antes siempre iba a donde marían era como de la familla, P:, era contacto frecuente R: si , P:, pudiéramos decir que la trataba como hija R: si , P:, paso algo mas allá indebido , R: no vi nada P:,, una vez que concluye la reunión que hace , R: me vengo con el papa de mis hijos ., a que hora R: 1 o 2 de la mañana P:,, ellos se quedaron, R:,si , P:,, esos fue lo único que observo R: si es todo” . A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, P: Sabe usted que parentesco existe entre la señora dora y José, R: en ese tiempo ello tenían una relación ella tenia años dejada de su esposo P: usted dice que tenían una relación le consta? R: Si ella iba para allá siempre había relación entre ellos anteriormente habíamos salido y compartíamos ahí y ella siempre iba es todo.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que en esta declaración se evidencia que esa noche anterior el acusado de auto estuvo en la casa donde la victima también se encontraba compartiendo, y que además coincide con el relato de la victima en la denuncia motivo de inicio de la causa, dejando claro que la victima de los hechos fue sometida a violencia sexual, por parte de su agresor, Ayudando de esta forma dando certeza y veracidad de los hechos para emitir una decisión justa.”
Por tanto, considera este órgano colegiado que se encuentra inmotivada la valoración que dio la juzgadora del A quo a la testigo Flor Esquia Rincón Fernández, pues, evidentemente, no indica de cuáles de los dichos de su deposición logra extraer la certeza para determinar que “…dejando claro que la victima de los hechos fue sometida a violencia sexual, por parte de su agresor”, la valoración que da aseverando culpabilidad plena del acusado de ese solo dicho cuando del mismo solo podría extraerse elementos presuntivos de la presencia de la víctima y del imputado, más nunca, la ocurrencia del hecho denunciado consistente en un sometimiento mediante violencia, no evidenciado por la testigo, por lo que, se configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.-
Considera en consecuencia este órgano colegiado que se encuentra inmotivada la valoración que dio la juzgadora del A quo, toda vez, que la Jueza recurrida, no llegó a fundar que los dichos de la testigo evacuada, fuera determinante para establecer que el momento procesal que describían en sus relatos, correspondían al día que ocurren los hechos denunciados por la victima, por tanto, se configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.-
Adicionalmente la defensa planteó una segunda denuncia basada en Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al considerar que no se aplico la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 respecto a la potestad del Ministerio Público de “solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la ABSOLUCIÓN del imputado o imputada”, indicando que existe error inexcusable de la sentenciadora al no aplicar la norma; observando esta juzgadora que existe una errónea aplicación de la norma penal cuando conforme a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sucede lo siguiente:
... la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso,...” (negrillas propias)
Por lo anterior, es evidente que la juzgadora del A quo no incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica pues, se puede aseverar y comprobar del fallo que la misma indico los motivos por los cuales se separaba de la solicitud fiscal, no siendo obligatorio para el juez o jueza asumir ciegamente la petición fiscal, si considera que existen elementos suficientes para dictaminar en su fallo algo distinto a lo peticionado y por tanto, se reitera, no se configura este vicio en el presente fallo, pues, el Ministerio Público es parte de buena fé más no tiene la función de juzgar atribuida única y exclusivamente al Poder Judicial, lo contrario, sería romper con el principio de imparcialidad y convertir al Ministerio Público en juez y parte. Así se precisa.-
En consecuencia, al haberse verificado el vicio de inmotivación del fallo dictado debe anularse el mismo y reponerse la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio con un tribunal distinto al de la recurrida, conforme al ordinal 2 del artículo 112 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del mismo conforme el único aparte del artículo 67 de la ley especial. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abg. Maria Antonieta Navas Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 304.374, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Tomas Arias Aliendo, identificado con la cédula de número V.12.571.632, en contra del fallo condenatorio de fecha 27.09.2021 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2 del artículo 112 eiusdem; en consecuencia, se Anula el fallo dictado y se repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio con un tribunal distinto al de la recurrida, dejando al ciudadano José Tomas Arias Aliendo, ya identificado en la misma condición en que se encontraba al momento de iniciarse la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese del fallo a las partes.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2021-000051.
Nº de Decisión Juris: (sin poder cargar al sistema juris).-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 29 de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º
Asunto principal: DJ02-S-2008-000407
Asunto : DP01-R-2021-000051
El día de hoy, lunes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.), se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, los magistrados integrantes Dr. Alfonso Elías Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superiora) y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior suplente-Ponente), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en esta causa; después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
Los jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superiora.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Suplente (Ponente).
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2021-000051.
AECC/MBMS/YCAC/DdelCEA.-
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