República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 08 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º


Asunto Principal: DP01-S-2021-000868
Asunto : DP01-R-2021-000041



Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Ángel Abel Ramírez Fuentes, titular de la cédula Nº V.7.220.068.-

Defensa Privada: Ysbeth Carolina Quijada Calanche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 297.227.-

Víctima: Verónica Quiero, identificada con la cédula No. V.27.654.452.-

Vindicta pública: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0060-2021.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-



I. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2C-1508-2021 de fecha 28 de octubre de 2021, constante de un (01) cuaderno separado con cuarenta y nueve (49) folios útiles contentivo de recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Ysbeth Carolina Quijada Calanche, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Ángel Abel Ramírez Fuentes, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000868.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 03 de noviembre de 2021 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2021-000041, que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2021-000868 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogada actuante.


II.- Alegatos de la parte recurrente

La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:

…Quien suscribe, la ciudadana YSBETH CAROLINA QUIJADA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 297.227, teléfono: (0424) 3671933, y con domicilio procesal en Avenida 19 de abril, edificio Torre Cosmopolitan, piso 11, oficina 11-3, Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la cedula de identidad numero V-7.220.068, de 61 años de edad, de este domicilio, actualmente privado injustamente de su libertad en la sede del Centro de Maracay de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, por medio del presente escrito, acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Numero Dos (2) en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decreto la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) sobre el imputado de autos supra mencionado, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2CV-2021-868 que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 157, 161, 174, 175, 236, 242, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO V
DE LA PETICION

Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interpones RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Numero Dos (2) en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), que decreto la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo Recurso de Apelación para que esta Corte de Apelaciones resuelva en segunda instancia si privación judicial de libertad, esta ajustada a Derecho (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia 578 y 403, de fechas 10/06/2010 y 14/03/2008 respectivamente), para cuyos efectos se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley. TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulada la decisión decretada en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Primera Instancia Numero Dos (2) en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sin emitir formalmente el auto fundado, que acordó sin fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento del proceso, sugiriéndose con mucho respeto, sea acordada la presentación periódica prevista en el numeral tercero (3º) del articulo 242 eiusdem, o en su defecto, se acuerde la Detención Domiciliaria prevista en el numeral primero (1º) del referido articulo 242 eiusdem, toda vez que la misma se equipara a una privativa de libertad y se le considera un cambio de sitio de reclusión (Ver sentencia 1212, 1145 y 119, de fechas 14/06/2005, 10/08/2009, y 16/04/2021 respectivamente, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sirve para garantizar la sujeción del imputado de autos al proceso penal. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 161, 174, 175, 236, 242, 346, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…


III.- Alegatos de la Fiscalia
En su escrito de contestación del presente recurso de apelación la Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana abogada Daniela Corsini Campioli, lo realiza en los siguientes términos:

…Con fundamento en los razonamientos e hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Ysbeth Carolina Quijada Calanche, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ángel Abel Ramírez Fuentes, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-7.220.068, quien figura como acusado en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2021-000868 (nomenclatura del Tribunal) en contra de la Decisión dictada en fecha 11/Agosto/2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra ka Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que decreta se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 25º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANGEL ABEL RAMIREZ FUENTES, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 45 y 40 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida…


IV.- Alegatos de la Víctima

Aun cuando fue debidamente notificada, se deja constancia de que no consigno alegato alguno.
V.- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 11 de agosto de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-


VI.- Consideraciones para decidir

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante indica que la pena a imponer no excede del límite de diez (10) años de prisión, preguntándose esta Corte de apelaciones de donde saco la accionante que el límite para que se dé una medida privativa es el que ella estimo, así como tampoco le indica a esta alzada, en que norma se encuentra establecido. Ahora bien el artículo al cual hace referencia la parte accionante del presente recurso es el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Por lo que se le aclara a la accionante que el límite es tres (3) años. Así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, le advierte a la abogada Ysbeth Carolina Quijada Calanche, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Ángel Abel Ramírez Fuentes, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de esta alzada).
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera la abogada Ysbeth Carolina Quijada Calanche, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Ángel Abel Ramírez Fuentes, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Y así se decide.
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por cuanto en su escrito de formal contestación a la apelación, expresa lo siguiente:
…Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciase al respecto en los términos siguientes, no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buna fe, y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Publico, por lo que esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin proteger de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA…

Del párrafo anteriormente transcrito textualmente se desprende que la fiscalía cae en contradicción al expresar: “…considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia…” dejando entrever en su análisis que la Jueza de Control incurrió en denegación de justicia, para después terminar el párrafo solicitando: “…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA…”, lo cual es totalmente contradictorio, por lo que se le insta, hacer mas cónsono y ecuánime en lo que se dice con lo que se solicita. Así se ordena.-

VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Ysbeth Carolina Quijada Calanche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 297.227, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ángel Abel Ramírez Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.7.220.068, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada Ysbeth Carolina Quijada Calanche, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ángel Abel Ramírez Fuentes, ambos identificados en actas, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar
La Secretaria.
Asunto : DP01-R-2021-000041
Nº de decisión Juris: Sin sistema.-