REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 12 de noviembre de 2021
CAUSA 2Aa-089-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO, JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Abogado. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en el carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el accionante ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez en la causa N° 6J-3225-21 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados 1)- DOUGLAS JOSE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.303, 2)- LUIS RAMON CARRILLO CEDENO titular de la cédula de identidad N° V-15.005.277, 3)- JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.260, 4)- YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.310. en virtud de no existir causal alguna de inhibición TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 6J-3225-21, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que el Juez Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, continúe el conocimiento de la causa...”.
DECISIÓN Nº 106-2021
Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 6J-3225-21 (Nomenclatura del a quo), seguida a los acusados 1)- DOUGLAS JOSE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.303, 2)- LUIS RAMON CARRILLO CEDENO titular de la cédula de identidad N° V-15.005.277, 3)- JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.260, 4)- YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.310 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-089-2021, y siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, cedulado bajo el N° V-10.458.303, LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO, cedulado bajo el N° V-15.005.277, JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, cedulado bajo el N° V-12.565.260 y YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, cedulado bajo el N° V-9.681.310 en su carácter de acusados.-
JUEZ INHIBIDO: Abogado ALEJANDRO DAVID LOPEZ, adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial..
CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy veinticinco (25) de octubre del Año Dos Mil Veintiuno, quien suscribe Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Juez de primera instancia estadal en funciones de Sexto (6o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6J-3225-21, seguida en contra de los acusados: 1) -DOUGLAS JOSE VELAZQUE , titular de la cédula de identidad N° V-10.458.303, 2)- LUIS RAMON CARRILLO CEDEN© titular de la cédula de identidad N° V-15.005.277, 3)- JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.260, 4)- YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.310 venezolanos, mayores de edad, por cuanto ejercí el cargo de juez suplente en el tribual 5° de control, y realice la audiencia de presentación, de los prenombrados, en la causa N° 5C-20.413-2021 (nomenclatura del juzgado de control) y 6J-3225-21 (nomenclatura de este Tribunal) como prueba de ello anexo AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha VENTIOCHO (28) de mayo del año 2021, folio N° 71, 72, 73 y 74, pieza I, de dicha causa. Ya que para ese momento funciones como Juez de dicho tribunal, Y considero que en la presente causa se afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento y opiniones relacionadas con el presente asunto. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causal principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Cursivas de este ad quem y negrillas del a quo).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el accionante el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR
Del cuaderno separado se desprende que, el Juez Primera Instancia Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…En el día de hoy veinticinco (25) de octubre del Año Dos Mil Veintiuno, quien suscribe Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Juez de primera instancia estadal en funciones de Sexto (6o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6J-3225-21, seguida en contra de los acusados: 1) -DOUGLAS JOSE VELAZQUE , titular de la cédula de identidad N° V-10.458.303, 2)- LUIS RAMON CARRILLO CEDEN© titular de la cédula de identidad N° V-15.005.277, 3)- JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.260, 4)- YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.310 venezolanos, mayores de edad, por cuanto ejercí el cargo de juez suplente en el tribual 5° de control, y realice la audiencia de presentación, de los prenombrados, en la causa N° 5C-20.413-2021 (nomenclatura del juzgado de control) y 6J-3225-21 (nomenclatura de este Tribunal) como prueba de ello anexo AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha VENTIOCHO (28) de mayo del año 2021, folio N° 71, 72, 73 y 74, pieza I, de dicha causa. Ya que para ese momento funciones como Juez de dicho tribunal, Y considero que en la presente causa se afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento y opiniones relacionadas con el presente asunto. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem …”. (Cursiva de esta Superioridad).
Dicha incidencia se generó, bajo premisa del recurrente al señalar como argumento el Abogado Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Juez de primera instancia estadal en funciones de Sexto (6o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Octubre del presente año, expone lo siguiente: ‘…por cuanto ejercí el cargo de juez suplente en el tribunal 5° de control, y realice la audiencia de presentación, de los prenombrados, en la causa N° 5C-20.413-2021 (nomenclatura del juzgado de control) y 6J-3225-21 (nomenclatura de este Tribunal). Ya que para ese momento ejercía funciones como Juez de dicho tribunal, Y considero que en la presente causa se afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento y opiniones relacionadas con el presente asunto…’, lo que aduce motivo para considerar que se encuentra objetada su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, es recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez .”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:
“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se l|es recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”’. (Cursivas propias).
Ahora bien, en concordancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avista, que en efecto, el referido juez no posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, por cuanto se observa que el mismo no conoció el fondo de la presentes actuaciones, ni valoro prueba alguna que lo impida del conocimiento de la misma, ni realizó la Audiencia Preliminar ordenando el pase a juicio, donde es evidente y obligatorio para realizarlo, hacer un control tanto formal como material de la acusación y al valorar todos los medios probatorios que llevaron al titular de la acción penal a presentar el escrito acusatorio y admitirlo es porque consideras que existe una expectativa seria de condena en un eventual debate oral y público y allí si estaríamos en presencia del conocimiento del fondo de la causa y como titular jurisdiccional considerar que si existían suficientes elementos para que fuese declarado culpable en el juicio, por lo que solo al efectuar la audiencia especial de presentación, de fecha 28 de mayo del año en curso, en la cual solo se verifico la actas presentadas por la representación del Ministerio Público, donde se verifican la legitimidad de la aprehensión, la calificación jurídica a admitir, el procedimiento por donde se deba continuar ventilando la presente causa, así como velar que estuviesen llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal a los fines de decretar una privación preventiva de libertad o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se hace procedente para quienes aquí deciden, es ADMITIR y DECLAR SIN LUGAR, la inhibición expresada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, por cuanto el mismo no efectuó pronunciamiento alguno que pueda apartarlo del asunto, aunado a esto, la Sala ordena que el Juez a-quo debe seguir conociendo del presento asunto por cuanto no se configura causal alguna que pueda incidir en la decisión a ser tomada.
En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).
De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.
Al respecto el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 120, sobre el tema señalan que: “…La imparcialidad judicial, se garantiza a través de las figuras de recusación e inhibición, las cuales son consideradas como recursos para preservar la legitimación del tribunal u operador de justicia…”.
Por lo que, no queda comprometida su imparcialidad (competencia subjetiva) para conocer del asunto penal N° 6J-3225-21, por las circunstancias suscitadas en fecha en fecha (25) de octubre del presente año, de modo que, no deben los Tribunales de Primera Instancia actuar de manera ligera y desprenderse del conocimiento de un determinado asunto en el ejercicio de la jurisdicción que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva. Siendo que la institución jurídica de la inhibición, no debe emplearse como incidencia caprichosa, sin demostrar los hechos con medios probatorios, el Juez inhibido señala que el conoció del asunto penal cuando ejercía funciones de Juez Suplente en el Tribunal 5° de Control y realizo la Audiencia Especial de Presentación, las cuales se alegan en acta levantada y suscrita por el recurrente.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Igualmente, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, página 120, enseña que:
“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”. (Cursivas de esta Sala).
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene:
“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÓNES infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÓNES vacuas o infundamentadas...” (Cursivas propias).
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …OMISIS… y una justicia …OMISIS… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el citado artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.
Aun más en resguardo del artículo 257 Constitucional, cuando también exige: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …OMISIS… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De manera que, en la presente inhibición no queda demostrada la situación fática y las causas que plantea el Juez inhibido, por cuanto la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica, probada y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.
Para concluir, y una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, considera dilatorio este Tribunal ad quem la separación a motu proprio (voluntaria) del conocimiento del fondo de la controversia judicial en el asunto penal N° 6J-3225-21, asignado a el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por no existir argumentos probados conforme a las causales de inhibición alegadas por la recurrente, ya que el mismo no conoció a fondo de las presentes actuaciones para el momento de la audiencia especial de presentación, razón esta que no puede afectar su competencia subjetiva en el ejercicio de su función jurisdiccional, siendo garante esta superioridad del resguardo al juzgamiento del juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por el Abogado. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en el carácter de Juez de Primera Instancia, en acta de inhibición, no constituye causal alguna de inhibición, en contemplación a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Abogado. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en el carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el accionante ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez en la causa N° 6J-3225-21 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados -DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, cedulado bajo el N° V-10.458.303, LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO, cedulado bajo el N° V-15.005.277, JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, cedulado bajo el N° V-12.565.260 y YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, cedulado bajo el N° V-9.681.310, en virtud de no existir causal alguna de inhibición.
TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 6J-3225-21, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que el Juez Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, continúe el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez Superior
Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-089-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/Rn.-